Decisión nº PJ074200900000110 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000163

ACCIONANTE: J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 10.044.931.

APODERADOS DEL ACCIONANTE: M.E.S.C. y M.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.807 y 113.745, en ese mismo orden.

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C. A., (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, con el Nº 66, tomo 23-A Cto., asiento de 17 de marzo de 2006.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: YOLIANA GUARAPANO R. y SOLEYDIS FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 120.617 y 128.440, en ese mismo orden.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2008, el abogado M.A.S., procediendo como apoderado judicial del ciudadano J.R.C., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, demanda que contiene pretensión de pago de conceptos laborales contra CENTRO DE ACOPIO MERCAL LA SABANITA.

El asunto fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y mediado por el Juzgado Segundo, el que declaró admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada.

En 10 de junio de 2009, el Juzgado Segundo mencionado dictó auto dejando sin efecto el acta de 3 de junio, auto mediante el cual ordenó la remisión del asunto a un juzgado de juicio. La decisión fue apelada por la parte demandada.

El 25 de junio del 2009 se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Por auto de 2 de julio se fijó la audiencia oral y pública de apelación. Llegada la oportunidad, se realizó la audiencia, con la asistencia de la abogada YOLIANA DEL VALLE GUARAPANO —apoderada judicial de recurrente.

El 29 de julio, los coapoderados de los contradictores procesales acordaron la suspensión del asunto para conversar sobre un arreglo consensuado del diferendo.

El 6 de agosto, el abogado M.S. (coapoderado del accionante) y la abogada YOLIANA GUARAPANO (coapoderada de la demandada), consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito autenticado que contiene las manifestaciones de voluntad de las partes para transigir y poner fin al asunto bajo trámite, absteniéndose quien sentencia pronunciarse sobre la homologación hasta tanto constara en autos que el trabajador demandante percibió a su satisfacción la suma que por transacción le correspondió, constancia que hace el folio 115 del expediente. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Se regula en el Código Civil:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Omissis

De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

Omissis

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Omissis

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inserto a los folios 110 al 113 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— está pactado:

Yo, M.S., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.745, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° (sic) en nombre del trabajo (sic) J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.044.931, (denominado en sucesivo “EL DEMANDANTE”) parte demandante en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales (sic) en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada legal la ciudadana YOLIANA GUARAPANO R, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.617, en virtud de los poderes que constan en autos; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los efectos de este contrato se les denominara “LAS PARTES”, ante usted ocurrimos a fin de solicitarle ante este juzgado a su digno cargo se sirva recibir el presente escrito contentivo de la TRANSACCION JUDICIAL celebrada por las partes, la cual es el del (sic) siguiente tenor: PRIMERA: LAS PARTES reconocen y declaran ante este Tribunal que ellas han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diferentes aspectos vinculados a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales (sic). Por un lado, LA DEMANDANTE, alega que en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2005, ingreso (sic) a trabajar para LA DEMANDADA, como AUXILIAR DE ALMANCEN, devengando un salario básico de: QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 532,00). SEGUNDA: Toda vez que LA DEMANDANTE ha accionado judicialmente en contra de LA DEMANDADA, reclamando en su demanda los siguientes conceptos, a saber: 1- Que se declare y ordene el derecho que tiene LA DEMANDANTE a percibir el pago de las Prestaciones Sociales (sic). TERCERA: Por su parte, LA DEMANDADA admite que LA DEMANDANTE si presto (sic) servicios para esta empresa, como Auxiliar de Almacén, por un espacio de años (sic), devengando un salario básico, para la terminación de la relación de trabajo. Niega que efectivamente se haya realizado el despido injustificado del trabajador. Asimismo alega que el trabajador abandono (sic) su trabajo. Admite que hasta la presente fecha no se le han cancelado Prestaciones Sociales (sic). CUARTO: No obstante a lo anteriormente señalado por cada una de LAS PARTES, y con el fin de dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose con ello que LAS PARTES sigan realizando todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás tramites (sic) que impliquen la continuación de dicho juicio, así como todo el tiempo que tienen que esperar LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos, hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ellas a la hora de plantear sus divergencias, postura que hasta la fecha se mantienen y con lo cual no existe un convenimiento y aceptación de las mismas sino que han decidido dejar de lado su discusión sobre los puntos controvertidos y proceder por la vía transaccional, por dichas razones LAS PARTES convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 1713 (sic) y siguiente del Código Civil Venezolano y Articulo (sic) 256 del Código de Procedimiento Civil, en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE mediante el siguiente acuerdo transaccional: LA DEMANDADA pagara (sic) a LA DEMANDANTE por una parte el monto único de CUATRO MIL OCHOCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.835,61) cantidad esta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional, TRANSACCION esta que deberá ser Homologada una vez cumplidas las formalidades establecidas por la empresa para el otorgamiento del correspondiente pago, por lo tanto, con el presente acuerdo se incluyen todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y rechazados anteriormente, específicamente los que se mencionan en la CLÁUSULA TERCERA de este documento a LA DEMANDANTE por la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Por su parte LA DEMANDANTE en este acto de intentar (sic) cualquier acción contra LA DEMANDANDA (sic) quedando satisfechas sus pretensiones en su totalidad. LA DEMANDADA entrega a LA DEMANDANTE la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.180,60) mediante cheque el cual cumple con las siguientes especificaciones: N° 99165931, del Banco Industrial, emitido en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2009,a nombre del ciudadano J.R.C., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-10.044.931; así como también la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.655,61) los cuales se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Fondo Común, en la cuenta N° 0151-0019206004255240, a favor de LA DEMANDANTE; por otra parte LA DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto el cheque ofrecido por LA DEMANDADA, quedando pendiente realizar el retiro de lo depositado. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, LA DEMANDANTE, declara plenamente satisfecha (sic) con el pago efectuado, que recibe conforme y, por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada quedan (sic) a deberle LA DEMANDADA, por los conceptos de Prestaciones Sociales, ni por algún otro vinculo (sic) directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, renunciando en consecuencia a cualquier acción o acciones que pudiera (sic) tener en contra de LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE reconoce que en el pago efectuado por LA DEMANDADA quedan incluidos todos y cada uno de los derechos acordados en su favor en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales (sic), dado que LAS PARTES reconocen expresamente EL ACUERDO TRANSACCIONAL; así mismo Los Representantes Legales (sic) solicitan se le expida por duplicado copia certificada de la presente transacción acompañándose así el acta de Homologación (sic). Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) (sic) días del mes de Septiembre (sic) de 2009.

Omissis.

La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.

Antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso J.A.B.), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral con las siguientes expresiones:

…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…

Y que la Sala de Casación Social tiene establecido sobre el particular clarísimo criterio —reiterado— en los siguientes términos:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso P.E.S. contra Panamco de Venezuela, S. A).

Es pues, definitivo, que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de ambos, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 89 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron la representaciones judiciales de las partes (identificados en el encabezamiento de esta decisión), convenio que hace los folios 110 al 113 del expediente.

SEGUNDO

SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, con fuerza de ley entre las partes, a la transacción así homologada.

TERCERO

SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.C.M.

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