Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, DOCE (12) de M.d.D.M.O.

147° y 149°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2006-0000476

AUTO

Este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Sede Ciudad Bolívar, en virtud de revisión realizada a sus propios actos, observa: que con fecha 10-03-08 dictó resolución interlocutoria Nro PJ0752008000062 en la que ordena la publicación de carteles por la prensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, atraído por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la intención sana de emplazar a la demandada para que acudiera al tribunal a fine de provocar su puesta a derecho. Así las cosas, este juzgado reconsidera que en el presente caso, es necesario acatar la doctrina jurisprudencial emanada de los tribunales de la republica, con el propósito de la aplicabilidad del principio de unicidad de los actos y cuando de su examen se observe criterio semejante o razonable al objetivo esencial del caso, a fin de evitar dilaciones procesales y actos inútiles en perjuicio de las partes y del proceso.

Tal es el caso ventilado ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso Marielina Muñoz contra Servicios de Informática, y Procesamiento de Datos C.A., Informática, Negocios y Tecnología SA. (INTESA) y Petróleos de Venezuela S.A. de fecha 12-02-2008, quien asentó: “…omisis…considera este sentenciador que en caso de autos, en vista de la especialidad de la norma sobre notificaciones contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo procedente es continuar agotando por todos los medios posibles la ubicación de la empresa demandada o la de sus representantes legales, inclusive en el domicilio de estos, como se hizo en un principio, por cuanto no es posible aplicar por analogía lo dispuesto en los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que efectuar dichas publicaciones no conducirá a nada para el caso de que la codemandada no compareciere al llamado hecho por carteles, pues no está previsto en la ley procesal laboral la designación de defensor ad litem para el no compareciente, y el espíritu de la ley está orientado a evitar los fraudes en la notificación, mas cuando en la presente causa se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que de no aplicar estrictamente las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejaría abierta la puerta a un futuro proceso de invalidación (sic)”.

En el citado criterio, las circunstancias son casi idénticas al caso in examine, por lo que se considera ponderado y razonable la doctrina expuesta; en tal sentido este juzgado acoge en su dimensión concreta dicho criterio y en consecuencia, al ser este acto de mera sustanciación, REVOCA por contrario imperium, conforme con lo preceptuado en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el contenido del auto de fecha 10-03-08; se insta al actor-demandante señalar otras opciones procesales a fin de lograr la notificación y dar así continuidad a la presente causa. Déjese sin efecto el auto indicado ut supra. Así se decide.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA GRANADO

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