Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: J.C., endosatario en procuración del ciudadano A.H.L..

DEMANDADA: B.L.V.B..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. N.S..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE Nº: 15.124.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12-07-2007 el abogado J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, con domicilio procesal para fines de ésta acción en la Avenida Miranda, Edificio “Trinacria”, primer piso, oficina N° 27 de la ciudad de San F.d.A., instauró demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana B.L.V.B., y en la cual expone. Que es portador legítimo por endoso en procuración de una letra de cambio emitida en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 15 de enero del año 2.006, librada en beneficio de si mismo por el ciudadano A.H.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.527, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.L.V.B., anteriormente identificada. Que el referido instrumento cambiario está legalmente aceptado, tal como se puede apreciar de su contenido ya que lo acompañó marcada con la letra “A”, que así mismo fue emitido con fecha de vencimiento para el día 15 de marzo del año 2006, y han resultado infructuosas todas las gestiones hechas en vía extrajudicial, para lograr del obligado de éste efecto de comercio.

Citó los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 647 ejusdem.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, de endosatario en procuración, es que ocurrió ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana B.L.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.832, de éste domicilio, para que en su condición de librado aceptante convengan en pagar a su endosante, o en defecto a ello se condenado por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: a) La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que es el monto de la cambial cuyo pago se demanda y b) La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de costas que se causen con motivo del presente juicio, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código Civil, esto es el 25% del monto demandado, lo cual totaliza la cantidad de doce Millones Quinientos Mil Bolívares (12.500.000,00).

Que por cuanto con el libelo se acompaña un instrumento mercantil debidamente aceptado, que demuestra la existencia y exigibilidad, así como la liquidez de una cantidad de dinero determinada, pidió al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación del deudor, apercibiéndolo de ejecución, en los términos previstos en los artículos 640 ejusdem. Finalmente solicitó que con fundamento al titulo mercantil acompañó y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del librado aceptante, ciudadana B.L.V.B., consistente en un conjunto de bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del INAVI, constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRDOS CON OCHENTA CENTIMETROS (283,80 M2), ubicado en la Urbanización S.R., sector 2, calle 12, octava transversal, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Octava Transversal, con 13 mts; SUR: Familia Montenegro, con 20 Mts; ESTE: Terrenos de J.M., con 14,70 mts; y OESTE: M.C., con 19,70 mts; bienhechurias estas que consisten en una casa de 9,85 mts de largo X 8,20 mts de ancho, para un área de construcción de 80,77 M2; con dos habitaciones, la principal con un (01) baño interno y close, una (01) sala-recibo, una (01) cocina-comedor; un (01) baño con techo de acerolit; friso liso, piso de cemento pulido, ventanas, protectores y puertas de hierro, cercada con pared de bloque por el lateral éste y le pertenecen a la demandada tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el N° 29, folios 210 al 221, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre del citado año, que acompañó marcado con la letra “B”.

En fecha 18-07-07 fue admitida la demanda, se decretó la Intimación de la deudora ciudadana B.L.V.B., quien debe pagar a su acreedor consignando apercibida de ejecución y sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal y en el plazo de Diez (10) días de Despacho, más un (1) día que le concede como termino de la distancia contados a partir de su intimación, las siguientes cantidades de dinero: Primera: Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00), como capital demandado, y reflejado en una (01) letra de cambio de fecha vencida; Segundo: Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500.000,00); que comprende los Honorarios de abogados calculados en un 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 5% . Todo lo cual da un total de Trece Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.000.000,00). En cuanto a la Medida solicitada éste Tribunal la acordó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, consistente en: Un conjunto de bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de propiedad del INAVI, constante de Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (283,80 m2), ubicado en la Urbanización S.R., a cuyos fines acordó oficiar al Registrador Subalterno correspondiente para que se abstenga de protocolizar algún documento mediante el cual se pretenda enajenar y/o gravar el referido inmueble; se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se comisionó amplia y suficientemente a los fines que practique la Intimación de la demandada. Se libró oficios. Se libró oficios N° 0990/ 5050 y 0990/ 506.

En fecha 18-09-07 compareció el abogado J.C., consignando Despacho de Comisión, con el fin de que sea corregido, por cuanto se evidencia que se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para efectuar embargo preventivo de un bien inmueble propiedad de la accionada, lo que no fue solicitado por el actor en razón de haber solicitado solo una medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 25-09-07 este Tribunal dejó sin efecto el Despacho de Comisión de fecha 18 de julio del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la Intimación de la demandada, de conformidad con el artículo 227 ejusdem tal y como ordenado en el decreto intimatorio. Se libró oficio N° 0990/592.

En fecha 18-10-07 se recibió oficio N° 649 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de Comisión debidamente cumplido, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 09-11-07 compareció la ciudadana B.L.V., parte demandada, asistida de abogado, solicitando que el procedimiento ejecutivo que se ha intentado en su contra, se pase al juicio ordinario.

En fecha 15-11-07 este Tribunal tiene la actuación de la ciudadana B.L.V., parte demandada, como oposición tácita al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que han transcurrido 3 días de despacho de los cinco correspondientes al lapso para la contestación a la demanda.

En fecha 17-11-07 la ciudadana B.L.V., asistida de abogado, compareció consignando escrito de Contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 26-11-07 el apoderado de la parte demandante Dr. J.C., presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 28-11-07 la ciudadana B.V.B., parte demandada, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a Pruebas.

En fecha 17-12-07 fueron agregadas al expediente, las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 08-01-08 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, demandada y demandante.

En fecha 23-01-08 fue admitida la prueba de cotejo, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, la designación de los expertos grafotécnicos en la presente causa.

En fecha 28-01-08 oportunidad fijada para el Acto de Nombramiento de Expertos, no se hizo presente la parte solicitante de la experticia, el Tribunal declaró como desistida dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-03-08 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 04-03-08 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 04-04-08 vencido el lapso para los informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado J.C., actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.H.L., plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de la letra de cambio emitida en esta ciudad de San F.d.A. en fecha 15 de Enero de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a favor del ciudadano A.H.L., para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.L.V.B. en fecha 15 de Marzo de 2006; y demanda igualmente el pago de las costas procesales. Una vez intimada la ciudadana B.L.V.B., ésta hizo oposición al decreto intimatorio en el momento procesal oportuno, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que el derecho que se reclama no existe, por cuanto la obligación fue modificada, hubo una simulación del negocio o existe una ilicitud de la causa como circunstancia que privan la eficacia de esta demanda, por cuanto ella jamás ha debido tal suma de dinero ni menos le ha firmado letra de cambio alguna al ciudadano A.H.L.; que a la única persona que le firmó una letra de cambio y la firmó en blanco fue a la empresa INVERSIONES EL RÍO, propiedad del ciudadano ATEF ANTONIOS KOMEIR y de la comercial CRÉDITOS Y COMERCIALIZACIÓN EL MAGO, C.A., (CREDIMAGO, C.A.), propiedad del mismo ciudadano, quien le exigió para darle el crédito de un juego de muebles una letra de cambio firmada en blanco como garantía de pago y esa letra jamás fue llenada, y que dicho crédito fue por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); por lo que denuncia que la letra de cambio la firmó en blanco y fue llenada en su ausencia, e invoca los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Ahora bien, a los fines de decidir al fondo de la presente controversia, se procederá al análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio tres (3), la letra de cambio emitida en esta ciudad de San F.d.A. en fecha 15 de Enero de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), a favor del ciudadano A.H.L., para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.L.V.B. en fecha 15 de Marzo de 2006, como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido en su contenido por la demandada de autos ciudadana B.L.V.B., mas sin embargo fue expresamente reconocida su firma. Observándose que en esa oportunidad fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada a los fines de verificar y comprobar el tiempo en que fue firmada esa letra y el tiempo en que fue llenada totalmente la misma; esta prueba no obstante haber sido providenciada por este Tribunal, en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos ninguna de las partes compareció, por lo que el acto fue declarado desierto, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Ahora bien, por cuanto la firma contenida en la letra de cambio instrumento fundamental de la acción fue expresamente reconocida por la accionada, pues lo desconocido fue el contenido de la misma, no le es aplicable la disposición contenida en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil referidos al desconocimiento de firma, en todo caso la norma aplicable en caso de no aceptar el contenido del instrumento, es la contenida en el artículo 443 ejusdem, referida a la tacha de instrumento privado. En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del mismo Código, de demostrar su alegato referido a que la letra de cambio fue firmada en blanco y llenada posteriormente por el actor. En consecuencia, como no fue demostrado tal alegato, y visto que la letra de cambio contiene todos los requisitos a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, esta juzgadora, le concede pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.

  2. - Prueba de confesión con relación a la autenticidad de la firma de la accionada estampada en la cambial en el sitio correspondiente a la aceptación del obligado, cuando manifiesta en su escrito de contestación: “Ahora bien, ciudadana Juez, resulta que una vez que estaba enterada de que estaba demandada, me puse a investigar de donde provenía esta demanda, y a la única persona que le firmé una Letra de Cambio y la firmé en blanco a sugerencia del dueño de una Comercial que vende muebles la cual es “INVERSIONES EL RÍO”…; y más adelante indica: “Ciudadana Juez, hago el denuncio formal ante su Competente Autoridad, que esa Letra de Cambio la firmé en blanco y fue llenada en mi ausencia…”. Ante tal manifestación, es evidente que la misma demandada, confiesa ante esta autoridad judicial que la firma contenida en la letra de cambio instrumento fundamental de la presente acción es de ella, pues indica claramente que fue ella quien la firmó; razón por la cual dicha manifestación surte plena prueba en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Originales de documentos públicos administrativos consignados con la contestación de la demanda consistentes en bauchers de pago realizados a la ciudadana B.L.V.B. como empleada adscrita a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se evidencian los descuentos realizados a su nómina a favor de Inversiones El Río. Para valorar estos documentos se observa que si bien es cierto, con ellos se demuestra lo manifestado por la accionada en su contestación de que ella tenía un crédito con la referida casa comercial y que el mismo le era descontado de su nómina, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos por cuanto la empresa mercantil INVERSIONES EL RÍO, no es parte en el presente litigio, y no existen otras pruebas en autos que adminiculadas a ésta puedan hacer llegar a la conclusión de esta juzgadora que son ciertos lo hechos narrados por la demandada relacionados con que la letra de cambio instrumento fundamental de la acción derive de aquella transacción comercial, en consecuencia, se desechan estos instrumentos.

    Analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de la demanda, no desconoció la firma contenida en la letra de cambio en el lugar correspondiente a su aceptación, por el contrario confesó que efectivamente esa es su firma, tratando de excepcionarse aduciendo que la misma fue firmada por ella en blanco, por lo que desconocía su contenido; pero es el caso que no demostró tal alegato por el medio idóneo tal como es la tacha del instrumento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que siendo así, quedó plenamente demostrada la obligación de la demandada de autos de pagar a su acreedor ciudadano A.H.L., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio, más las costas del presente juicio, y así se decide.

    DISPOSITVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el Abogado J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.150.033 y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.H.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.198.527 y de este domicilio, en contra de la ciudadana B.L.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.877.832 y de este domicilio. En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana B.L.V.B., a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000.000,00) al ciudadano A.H.L., representado en la letra de cambio producida. Igualmente se le condena a pagar las costas y costos del proceso, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.V.V.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.V.V.

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