Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Noviembre de 2.003

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C- 5353-03

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.C., F.T. Y C.G..

VÍCTIMA : J.C.R. REYES

SECRETARIA: ABG. YSAURI ROJAS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S) J.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.513.508, soltero, natural de San Fernando, nacido el 28-07-81,natural de San Fernando y residenciado en el Paso Arauca, fundo Curital, sector la mirabalera. M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.169.140, nacido el 30-03-55, de estado civil casado, natural de Guachara, Edo apure, residenciado en La Candelaria, sector tragavenada, fundo Miraflores____.

En el día de hoy, seis de Noviembre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado J.A.C. y M.S.R., por la presunta comisión de uno de los delito Contra la Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tienen defensor privado, quienes fueron debidamente juramentados, exponiendo: Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente. “Siendo esta la oportunidad fijada para que tenga lugar la causa seguida a los ciudadanos J.A.C. y S.R.M., el ministerio público quiere como punto previo antes de la narración de los hechos voy a referir algo: “en fecha 16-10-03, el ciudadano victima denuncia ante la sección de investigaciones penales de la guardia nacional con sede en San J. deP. que había sido objeto desde hace varios días de la perdida de 40 cochinos aproximadamente, igualmente informa a la comisión de la guardia nacional los sitios donde posiblemente pudieran estar los animales y le es facilitado una comisión policial en esa fecha y fueron recuperados los animales en un sitio cercano del sector la candelaria del estado apure. La fiscalía cuarta del ministerio público una vez revidada la denuncia que hiciera el ciudadano J.C.R., dicta el respectivo auto de inicio quedando signada la causa 04-f4-2.976-03, ahora bien en fecha 04-11-03 siendo las 8:00 de la mañana se presenta ante la sección de investigaciones penales de la policía el ciudadano J.C.R. en la cual manifiesta que había recuperado en el procedimiento que les señale 11 cochinos y que tenia información que en el fundo del ciudadano Coboruco se encontraba parte de los animales porcinos de los cuales el había sido objeto de hurto se traslada la comisión adscrita a la policía del estado al sitio indicado por la victima en compañía de un ciudadano que funge como testigo donde fueron atendidos por el ciudadano A.C., a quien se le impuso el motivo de la presencia, permitiendo el acceso a la misma y en el corral habían 6 cochinos de los cuales la víctima reconoció a uno que estaba con troce en ambas orejas, 1 cochino de 20 KG, blanco con marca, y otro de aproximadamente de 15 KG hembra, en el corral del ciudadano Coboruco, igualmente fue detenido el ciudadano S.R. en el sitio donde se encontraron los animales, una vez narrados los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron detenidos los ciudadanos, solicito primero se abstenga de calificar la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario. Segundo visto que hace falta actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3, 6, 5 y 8 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas con las cuales podría verse satisfecha la finalidad del proceso e igualmente la comparecencia de los imputados a los actos siguientes a estos, en este acto consigno acta de denuncia de fecha 16-10-03, a los fines de que sean agregada a la causa; es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le concedió el derecho de palabra a los imputados primeramente J.A.C. quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “ le cedo la palabra a mi defensa. Por su parte el imputado S.R.M., expuso: le cedo la palabra a mi defensa., es todo.” Seguidamente la defensa, del ciudadano J.C. DR. F.T., expuso: Actuando con el carácter defensor privado del ciudadano COBORUCO, a quien la vindicta pública le imputa uno de los delitos contra la actividad ganadera, y una vez oídas la exposición de la representación fiscal del ministerio público la defensa expone: se puede observar claramente en el legajo contentivo de la causa específicamente en el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido la cual expresa lo siguiente: .. ..”dichos ciudadanos se introdujeron en el fundo de coboruco residencia esta igualmente de mi defendido, observa igualmente en el legajo contentivo de la causa no se observa orden de allanamiento tal como lo establece el articulo 47 de nuestra carta magna y el 210 de la norma penal adjetiva, ambos artículos expresan que el hogar domestico de personas son inviolables, por lo antes expuesto la defensa sostiene y así solicito que se declare que se ha violado a mi defendido el debido proceso, establecido en nuestra carta manga en el articulo 49 punto 1°, es por ello que solicito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, el 190 y 191 de nuestra norma penal adjetiva la nulidad de las actas procesales que comportan la investigación e igualmente solicita la defensa la nulidad del acto de detención del ciudadano J.A.C., y en consecuencia solicita la libertad plena de mi defendido. Por su parte el DR. J.C., defensa del imputado S.R.M., expuso: La defensa de R.M. hace suyos que suscriba los argumentos planteados por la defensa del imputado J.A.C., y ratifica la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones que motivaron la detención de mi representado, en virtud que de las mismas se produjo en un procedimiento policial con características de allanamiento para el cual dejaron de observarse las formalidades que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de conformidad con el articulo 190 no pueda ser apreciados estos hechos para fundar una decisión judicial con las condiciones presupuestadas por el ministerio público en esta audiencia, por tales motivos la defensa solicita la libertad plena del imputado; es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición del ministerio fiscal, del imputado y de su defensa; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que de la revisión el acta policial atacada por la defensa e inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente de fecha 04-11-03; dimana claramente que aún cuando, tal como mencionara la defensa del ciudadano S.R.M., el accionar policial en tal oportunidad es asimilable a la figura del allanamiento, él mismo no puede reputarse como tal, habida cuenta de la constancia expresa cursante a su segundo folio cuando se expresa que la comisión policial, constituida como fue en el fundo propiedad del ciudadano A.A.C., padre del imputado J.A.C.B., impuso del motivo de su comparecencia al primero de los nombrados y este permitió el acceso de la comisión hasta el interior de la propiedad lo cual aparece como cierto, habida cuenta de que el mismo propietario del fundo suscribe suficientemente el acta policial levantada por tal motivo. Así las cosas ha de entenderse que nunca puede tenerse al accionar policial como contrario a derecho al extremo de que por él sobrevenga la nulidad absoluta del accionar policial y del acto de detención. SEGUNDO: No obstante lo expuesto en el particular anterior y por cuanto la noble tarea adjudicada a este tribunal es la de velar por el respeto y recta aplicación de la constitución y de las leyes nacionales, este tribunal advierte en el accionar policial en la presente causa violaciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales y procesales aún cuando ninguno de los miembros de la defensa lo observaron al tribunal. Tenemos entonces que aparece evidente que los funcionarios actuantes, nunca impusieron a los detenidos de las causas de su detención lo cual aparece en contraposición con las previsiones del artículo 44 numeral 2° y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Igualmente es de resaltar que a los ciudadanos J.C. y S.R.M., tampoco les fueron leídos sus derechos lo cual es imprescindible de conformidad a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. CUARTO: Que de lo expuesto anteriormente se infiere el agravio, amén del causado a los imputados, del debido proceso de lo cual deviene la procedencia de la nulidad de tales actos habida cuenta de que con ellos se menoscabaron derechos garantizados en la Constitución y la Ley, todo de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Nulidad absoluta del acto mediante el cual se practicó la detención policial de los ciudadanos J.A.C. y S.R.M.B.; así como del acta policial levantada en tal virtud en fecha 04-11-03 inserta a los folios 3, 4 y 5 del legajo contentivo de la causa y de todos y cada uno de los actos posteriores a los mismos y previos a la presente audiencia, de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad plena de los referidos imputados

SEGUNDO

Se mantiene el vigor que procesalmente y judicialmente emerge de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R. REYES, en fecha 16-10-03, cuya copia ha sido consignada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en este acto.

TERCERO

Prosígase la causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de ley consiguientes.

Librese la boleta de libertad a los imputados J.A.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.513.508, soltero, natural de San Fernando, nacido el 28-07-81,natural de San Fernando y residenciado en el Paso Arauca, fundo Curital, sector la mirabalera, y M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 8.169.140, nacido el 30-03-55, de estado civil casado, natural de Guachara, Edo apure, residenciado en La Candelaria, sector tragavenada, fundo Miraflores. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY O.

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