Decisión nº 1C-13.347-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Septiembre de 2010.-

200º y 151º

Asunto Penal 1C-13347-10.

Visto que para el día 15-09-2010, a las 02:00 horas de la tarde se encuentra pautado acto de Reconocimiento en rueda de individuos, en el asunto penal signado con el numero 1C-13347-10, seguida a los ciudadanos O.D.B.C., titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, J.G.P.H., titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, conforme a los parámetros del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por los defensores Privados de dichos imputados, y tomando en consideración que el Ministerio Público en fecha 02-09-2010, consigno acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano O.D.B.C., titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, y en cuanto a los ciudadanos J.G.P.H., titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre si se mantiene la realización del presente acto, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10-08-2010, tiene lugar audiencia de Presentación de los Imputados O.D.B.C., titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, J.G.P.H., titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, quien para ese entonces se encontraba asistido por la Defensora Privados ABG. A.H., WILMER QUINTANA, ANGEL APONTE ZAPATA E I.L.; fecha en la cual le fue decretada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando acto de reconocimiento en rueda de individuos para el dia 18-08-2010, a las 02:30 pm, a solicitud de la defensa privada.

Que en fecha 18-08-2010, oportunidad pautada para que tenga lugar Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual a solicitud del Ministerio Público no se materializo, motivado a que el mismo señalo que la victima estaba siendo objeto de amenazas y que comparecería por ante esa sede en fecha 19-08-2010, a los fines de recibir orientación en cuanto a su protección, por lo cual fue diferido dicho acto para el día 27-08-2010, a las 10:00 am, notificándose a las partes.

Que en fecha 27-08-2010, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar dicho acto, el cual igualmente no se realizo por cuanto el Ministerio Público señalo que desde el dia 18-08-2010, no ha tenido comunicación con la victima del presente asunto; aunado al hecho de que la misma no ha sido debidamente notificada; por lo cual fue diferido dicho acto para el dia 15-09-2010, a las 02:00 pm.

Que en fecha 02-09-2010, se recibe del Ministerio Público acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano O.D.B.C., titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, y en cuanto a los ciudadanos J.G.P.H., titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Cuando el Ministerio Publico estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia…”

Que en base a tal pedimento, se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Que para quien aquí decide, debe en principio debe declarar improcedente la continuación en cuanto a la fijación del Reconocimiento en Rueda de Individuos, tomando en consideración lo dispuesto en los referidos artículos 125.5, 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en los mismos se establece el derecho que tiene el imputado o su representante de plantear la solicitud de practica de diligencias, y por ante que órgano debe solicitarlo, cabe decir, el representante del Ministerio Público; quien por ser el titular de la acción penal y se encuentra facultado por la ley, para solicitarle al Juez competente - si lo hallare necesario - la realización del acto de reconocimiento de individuos.

En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria la defensa privada planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento de individuos ante este despacho, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación a saber el 10-08-2010, sin embargo fue fijada en tres ocasiones la oportunidad para ello; aun cuando se hizo partiendo de “la sana costumbre de pedir pruebas al Tribunal (…) como en este caso” debido solicitarse al organismo competente tal como lo establece el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

Por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede sobreponerse el uso de la costumbre al ordenamiento jurídico, pues de aceptarlo se pudiera contribuir a que se instaure un estado anárquico, donde las partes dentro del proceso quieran realizar actos para los cuales no se encuentran facultados, apoyándose en la costumbre y en la igualdad de las partes.

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público. En el caso puntual del acto de reconocimiento de individuos previsto el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, ya arriba trascrito.

En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas del 17 de julio de 2007, Nro. 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia N° 491, ha dejado sentado lo siguiente:

…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…

Estableciendo de este modo que la solicitud, procedimiento e incorporación de esta prueba se realizará conforme a lo expresado en los mencionados artículos 230, 231 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ya se dijo.

Por su parte el Ministerio Público, a pesar que el acto no se llevo a cabo, por incomparecencias de la victima y testigo reconocedora, toda vez que la vindicta publica señalo que la misma esta siendo objeto de amenazas y que no había tenido ningún tipo de comunicación desde el 18-08-2010, y visto que este presento su escrito de ACUSACIÓN FORMAL contra el imputado de auto; pues para la vindicta pública, siguió corriendo el lapso establecido en el curto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los treinta días para presentar su Acto Conclusivo, con el cual le dará fin a la Fase Preparatoria. Circunstancia esta, que hace que el continuar fijando el reconocimiento en rueda de individuos, sea extemporánea.

En este orden de ideas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

Por los argumentos antes expuestos, se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 02-09-2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la vindicta publica presento en contra del ciudadano O.D.B.C., titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, acto conclusivo de acusación por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 458, 277, y 286 del Código Penal Venezolano vigente y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente y en cuanto a los ciudadanos J.G.P.H., titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin efecto, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, pautada para el 15-09-2010, a las 02:00 pm, que conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue solicitado por la defensa privada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin Lugar, El acto de Reconocimiento en rueda de Individuos, pautada para el 15-09-2010, a las 02:00 pm, que conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue solicitado por la defensa privada, en el asunto penal 3C-13347-10, seguida a los ciudadanos O.D.B.C., titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, J.G.P.H., titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS A.F.S., titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, donde actuara como victima y testigo reconocedor el ciudadano J.T.B.A., por haber culminado la Fase Preparatorio en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 02-09-2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto Penal 1C-13347-10

EMBL..-

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