Decisión nº 198-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2007

197° y 148°

Nº 198-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-07-2202

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la recusación planteada por el ciudadano ABG. J.L.T.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C., en contra del ciudadano DR. J.M.I.C., en su condición de Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Octubre del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado a los fines de decidir observa:

I

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Corre inserto a los folios 4 al 17 del presente cuaderno de incidencias, escrito de recusación interpuesto por el ciudadano ABG. J.L.T.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C., en el cual estableció literalmente lo siguiente:

II

DE LAS RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE

RECUSACIÓN BASADA EN LAS CAUSALES PREVISTAS

EN LOS NUMERALES 4. y 6., DEL ARTÍCULO 86 DEL Código Orgánico Procesal Penal:…

El proceso seguido a nuestro defendido se inicio a instancias del abogado A.B.. Así consta de las actas del respectivo expediente, que consigno en este acto una copia certificada identificada como “ANEXO II”, quien en dos oportunidades se presento al CICPC en Chacao a denunciar a nuestro defendido J.R.R.C.. También es de observar que en la declaración que rindió el ciudadano S.M.F., que es la persona que montó la celada a nuestro defendido, dice que antes de disponerse a encontrarse con él en el restaurante “El Príncipe Andrés”, “efectué una llamada telefónica desde mi teléfono digitel al ciudadano A.b. quien es mi amigo y abogado”, llamada que tenía por objeto, según el declarante, que BARROSO preparara la intervención policial que consta en dichas actas. Así consta del acta de entrevista del dicho ciudadano del día 122 de junio de 2007, contenida en el “ANEXO II” consignado.

Posteriormente, cuando el ciudadano S.M.F. declaró ante la Fiscalía el 21 de junio de 2007, manifestó que recibió ordenes de su jefe W.J.R.P. (quien es parte querellante en este caso en su condición de presunta victima, y ostenta actualmente la condición de acusación particular de mi defendido, conforme consta del respectivo escrito de acusación particular propia que corre inserto en autos, y que promuevo como prueba, pidiendo que sea acompañado en copia certificada al cuaderno de la presente incidencia.), para que llamara A.B., y que RUPERTI le dijo “ que no aguantaría mas esos chantajes, señalándome que llamara al Dr. A.B., quien es abogado y presta sus servicios al Sr. Ruperto…”; y que BARROSO le instruyó para que procediera a entregar 5.000 dólares a nuestro defendido.

Lo anterior consta de la respectiva acta de entrevista rendida por el ciudadano S.M.F. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 21 de junio de 2007, la cual correo inserta en estos autos, y promuevo como prueba, pidiendo que sea acompañada en copia certificada al cuaderno de la presente incidencia.

Además el hecho de ser A.B. abogado del ciudadano W.J.R.P. (parte querellante en esta causa), lo confirma el propio BARROSO en la entrevista que rindió ante la misma Fiscalía el mismo día 27 de junio de 2007, en la cual textualmente señala: “ fui contratado por el Sr. W.R., a los fines de proceder judicialmente en virtud de una serie de publicaciones de prensa efectuadas en el periódico reporte Diario de la economía, por parte de los periodista LEOCENIS GARCÍA, EL PADRE PALMAR Y J.R.R., en las cuales se le señalaba como participe en hechos irregulares dentro de PDVSA…”

Lo anterior consta de la respectiva acta de entrevista rendida por el ciudadano A.B. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 27 de junio de 2007, la cual corre inserta en estos autos, y promuevo como prueba, pidiendo que sea acompañada en copia certificada al cuaderno de la presente incidencia.

E igualmente, el propio querellante W.J.R., al declarar el DIA 21 de junio de 2007 ante la Fiscalía, expresó textualmente que: “…llama a Barroso y ponte de acuerdo con el (sic), insistiéndole en que no voy a pagar absolutamente nada, posteriormente salvador me pide 5.000 dólares, para entregárselos a J.R.R., ya que este se los había solicitado para sufragar gastos de un viaje que iba hacer a Miami, yo se los entrego recalcando que esto (sic) no es para beneficiar a este señor sino para que procedan con las autoridades competentes y se demuestre que son unos ladrones. Luego me entere a través de Barroso que se habían llevado preso a Ramírez”.

Lo anterior consta de la respectiva acta entrevista rendida por el ciudadano W.J.R.P. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el día 21 de junio de 2007, la cual correo inserta en estos autos, y promuevo como prueba, pidiendo que sea acompañada en copia certificada al cuaderno de la presente incidencia.

Como puede verse con meridiana claridad, la participación del ciudadano A.B., abogado del querellante W.J.R.P., es protagónica e incluso, anterior a la fecha en que ocurrió la supuesta fragancia según lo declara el propio S.M.F.. Pues bien, usted señor juez J.M.I.C. tiene una estrecha relación o vinculación personal con el ciudadano A.B., abogado de la parte querellante W.J.R.P., relación que ha mantenido antes, durante y después de la ocurrencia de la supuesta flagrancia, pues usted ha mantenido conversaciones telefónicas personales con dicho abogado.

Lo anterior consta de la copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede de las empresas Movistar, Móvilnet y Digitel, que se promueve en este acto identificado como “ANEXO I”, y en las cuales las empresas de telefonía d.c.d. que entre el numero telefónico 0414-3078813, perteneciente a usted, juez J.M.I.C., y el numero telefónico 0414-2418477 perteneciente al ciudadano A.B., se produjo comunicación los días 12 y 18 de junio 2007, y así aparece reseñado en los folios 118 y 125 de las actuaciones contenidas en dicha Inspección Judicial.

Estas extrañas comunicaciones entre usted ciudadano juez y el abogado A.B., abogado del querellante W.R., denotan que ustedes son amigos, socios o vinculados por cualquier otro tipo de relación personal muy cercana o estrecha, situación que configura la antes invocada causal cuarta de reacusación (“amistad manifiesta”); cuyas extrañas comunicaciones se tornan francamente sospechosas si se toma en cuenta que la primera de ellas ocurrió el mismo día en que se produjo la detención de mi defendido, esto es, el 12 de junio de 2007; en tanto que la segunda se verifico cuatro días después de que usted, ciudadano Juez, decretara, el día 14 de junio de 2007, la medida privativa de libertad que mantiene detenido a mi defendido en el reten de La Planta, puesto que hay prueba lícita y legal de que el día 18 de junio de 2007, usted tamben entabló comunicación con el abogado BARROSO.

¿Casualidades? ¿Coincidencias? ¿

Casualidades”?

Es a usted quien le toca dar explicaciones de tan sospechosas y extrañas comunicaciones, ciudadano juez J.M.I.C..

Por mi parte, yo no puedo confiar en la imparcialidad de usted, ciudadano juez, para juzgar a mi defendido (de hecho, no creo ni puedo creer ya en ella), pues toda esta penosa situación planteada pone en tela de juicio y coloca seriamente en entredicho, a mi modo de ver, su transparencia como juez. Y en verdad créame que lo lamento, pues siempre lo tuve a usted en alta estima y consideración, considerándolo un juez preparado, probo y honesto.

Y siendo que el legislador ha diseñado para preservar la imparcialidad, el deber de no mantener, sin la presencia de todas las partes, “algunas clase de comunicación” con cualquiera de ellas “o de sus abogados” (que es el caso que nos ocupa) sobre el asunto sometido a su conocimiento, no solo ha elevado esta prohibición como causal de recusación asentada en el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola no sólo como un atentado a la transparencia e imparcialidad debida al acto de administrar justicia, sino que ha estimado tan grave esa anormalidad que además ha establecido como sanción adicional la de destitución para el juez, tal y como lo determina el articulo 88 del mismo Código.

Queda así recusado usted señor juez J.M.I.C. por el hecho de mantener relaciones de amistad con el abogado A.B. y haber sostenido con éste, siendo abogado de una de las partes (WILMER J.R.P.), ilegales comunicaciones losd ´dias 12 y 18 de junio de 2007, las cuales tipifican, repetimos, las causales 4 y 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RECUSACIÓN

Por todo lo expuesto y legitimado para esta actuación conforme a lo establecido en el numeral 2 del Articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, dado mi carácter de defensor técnico del ciudadano J.R.R.C. en la causa penal sometida a su conocimiento, en concordancia con el Articulo 91 eiusdem, lo RECUSO a usted formalmente ciudadano juez J.M.I.C., con fundamento a lo establecido en las causales previstas en los numerales 4. y 6. del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener relaciones o vínculos de amistad con el ciudadano abogado A.b. y por haber mantenido con este comunicaciones telefónicas los días 12 y 18 de junio de 2007, seguida a mi defendido, esto es, del ciudadano W.J.R.P..

IV

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promuevo como pruebas de los hechos y circunstancias demostrativos de las causales de reacusación invocadas, para que surtan efectos probatorios en presente incidencia de reacusación, las siguientes:

1ra. Copia certificada de las actas del expediente contentivo de la causa penal seguida a mí defendido, que consigno en este acto identificarlas como “ANEXO II”.

Estas actas demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales esta siendo juzgado mi representado, y especialmente, la protagónica intervención en los mismos del abogado A.b..

2da. Copia certificada de la Inspección Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede de las empresas Movistar, Movilnet, Digitel, que consigno en este acto identificadas como “ANEXO I”, en las cuales las empresas de telefonía dan constancias de que entre el numero telefónico 0414-3078813, pertenece al ciudadano juez J.M.I.C., y el numero telefónico 0414-2418477, perteneciente al ciudadano A.B., abogado del querellante W.J.R.P., se produjo comunicación los días 12 y 18 de junio de 2007, y así aparece reseñado en los folios 118 y 125 de la actuaciones contenidas en dicha inspección judicial.

3ra. Copia certificada del escrito de acusación particular propia presentado por el ciudadano W.J.R.P., la cual pido sea emitida por la secretaria del Tribunal, por contestar en los autos del respectivo expediente, y anexada al Cuaderno de esta incidencia, demostrativa de que dicho ciudadano ostenta la condición de parte querellante en la causa penal seguida a mi defendido.

4ta. Copia certificada del acta de entrevista rendida por el ciudadano S.M.F. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de junio de 2007, la cual pido sea emitida por la secretaria del Tribunal, por constar en los autos del respectivo expediente, y anexada al cuaderno de esta incidencia, demostrativa de que el ciudadano A.b. es abogado de la parte querellante W.J.R.P..

5ta. Copia certificada del acta entrevista rendida por el ciudadano A.B. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el día 27 de junio de 2007, la cual piso sea emitida por la secretaria del Tribunal, por constar en los autos del respectivo expediente, anexada al Cuaderno de esta incidencia, demostrativa de que el ciudadano A.B. es abogado de la parte querellante W.J.R.P..

6ta. Copia certificada del acta de entrevistas rendida por el ciudadano W.J.R.P. ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el día 21 de junio de 2007, la cual pido sea emitida por la secretaria del Tribunal, por constar en los autos del respectivo expediente, y anexada al cuaderno de esta indigencia, demostrativa de que el ciudadano A.B. es abogado de la parte querellante W.J.R.P..

V

PETITORIOS

Pido que la presente reacusación sea admitida y tramitada conforme a derecho, pues la misma expresa claramente los motivos en que se funda y se propone temporalmente, no existiendo por tanto ningún motivo que la haga inadmisible.

Igualmente, pido que sean admitidas por la alzada las pruebas aquí promovidas, por ser licitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes…”.

II

ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 11 de Octubre del año que discurre, el ciudadano DR. J.M.I.C., en su condición de Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extendió su informe en virtud de la recusación planteada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, señalando que:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar señala la parte Recusante el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que me encuentro incurso en la causal del numeral 6º arguyendo que he mantenido comunicación con una de las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano J.R.R., al señalar que he mantenido comunicaciones telefónicas con el ciudadano A.B., quien además no es aparte (sic) en la presente causa no ostenta la cualidad de Denunciante a pesar que pueda ser representante de la victima (sic) en otros procesos judiciales, que siendo así tampoco seria (sic) parte en el proceso penal, esta persona simplemente fue el ciudadano que puso en conocimiento de la autoridad Policial el conocimiento de la perpetración de un hecho punible.

Por todas estas razones es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente incidencia de Recusación, no admita la misma al evidenciarse que son los mismos hechos de la anterior recusación que fueron ya fueron (sic) decididos y declarados sin lugar por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito Judicial Penal, en cuanto a los presuntos nexos de amistad con el ciudadano A.B., que ya fueron decididos y consecuencialmente los mismo(sic) tienen carácter de Cosa Juzgada, por no encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el numeral 6º del artículo 86 ejusdem y no considerarme incurso en ninguna otra causa que afecte mi animo e imparcialidad, para decidir conforme a Derecho en la presente causa a los fines sea Declarada Inadmisible por las razones anteriormente expuestos (sic)…

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 ejusdem, esta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

La recusación es un recurso de las partes dirigido a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por existir una relación del mismo con los sujetos o con el objeto del proceso, y no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino la propia ética personal y del cargo que desempeña.

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito contentivo de la recusación planteada en contra del Dr. J.M.I.C., se desprende que el recusante de autos fundamenta la misma, según lo establecido en el artículo 86 ordinales 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las normas antes trascritas, y de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente incidencia, con adhesión al acervo probatorio ofrecido por el recusante y admitido oportunamente por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre de 2007, es por lo que quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes consideraciones:

De la inspección judicial cursante en el anexo “I” promovido por el recusante, se desprende fehacientemente que los días 12 y 18 de Junio de 2007, el ciudadano Dr. J.M.I.C., mantuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano A.B., no siendo el referido ciudadano parte en el presente proceso; amén que, de lo antes expresado se constata que sólo existe el dicho del recusante no convalidado con declaraciones de testigos que afirmen que el Juez estuvo hablando con éste abogado y además que haya sido precisamente con relación a este caso, es sólo una presunción infundada del recusante, causando en consecuencia un terrible daño a la institución que representan por la ligereza en sus planteamientos ante tan delicado conjetura para señalar al Juez, como que mantuvo comunicación sobre el proceso seguido en contra del ciudadano J.R.R.C., dejándose expresa constancia que en base a las causales invocadas por el recusante no es procedente la recusación interpuesta.

Lo que si constata esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, es que el ciudadano Abogado A.B. fue la persona que dio inicio a la presente investigación, tal y como consta a los folios 4 al 6 del anexo “II” y demás actuaciones cursantes en autos, en razón que en fecha 12 de Junio de 2007, dicho profesional del derecho compareció espontáneamente por ante la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el ciudadano F.S.M. le iba a realizar entrega de cinco mil dólares americanos, al ciudadano J.R.R.C., ya que presuntamente se encontraba extorsionando a su jefe ciudadano W.J.R., quien funge como víctima en la causa principal seguida en contra de J.R.R..

En consecuencia, y en vista de lo anterior es de hacer notar que además de los límites impuestos a la función jurisdiccional en razón del territorio, de la materia y de la persona, y que constituyen la competencia objetiva del Juez, se requiere igualmente de éste que tenga capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Siendo que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una obligación fundamental de los jueces, quienes deben tener como norte la equidad entre las partes, asegurándoles un control justo y transparente, evitando que surjan motivos que enturbien o desvíen el proceso, por lo que la obligación ética y jurídica del juez que interviene en un proceso, no debe subsumirse en motivo alguno que impida su correcto desempeño que tenga en el mismo.

De lo anterior se colige, y en atención al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, evidenciándose del caso que nos ocupa que, si bien es cierto que no se puede determinar las causales invocadas por el recusante de autos, no menos cierto es que desprende de autos, que la causal contenida en el ordinal 8º de la mentada norma, consistente a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad si está plenamente comprobada, en virtud que está afectada la capacidad subjetiva del Juez J.M.I.C.. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ABG. J.L.T.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C., en contra del ciudadano DR. J.M.I.C., en su condición de Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una justicia imparcial y transparente. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ABG. J.L.T.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C., en contra del ciudadano DR. J.M.I.C., en su condición de Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una justicia imparcial y transparente.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa, déjese copia de la presente decisión y envíese copia debidamente certificada de la presente al Juez recusado.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.R.D.. R.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-07-2202

JOG/RR/RDG/RCR/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

OFICIO Nº 695-07

CIUDADANO:

DR. J.M.I.C.

JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO (52º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de diez (10) folios útiles, copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, consistente de la recusación planteada en contra de su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

Causa Nº S5-07-2202

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