Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 04 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000080

ASUNTO: RK11-P-2000-000080

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 20 de Agosto del 2008, el Juicio Oral y Público al ciudadano V.J.C., por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ero. del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del n.J.R.G.C., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde

SECRETARIA DE SALA: Dra. N.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Maralba Guevara

DEFENSORA: Dra. Siolis Crespo

ACUSADO: V.J.C.

VICTIMA: J.R.G.C.

DELITO: Actos Lascivos Agravados, con abuso de confianza

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 13 de Agosto del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando el Fiscal en Quinto del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara, señalo lo siguiente: “…En virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, solicito en este acto el enjuiciamiento del ciudadano V.J.C., por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del n.J.R.G.C.. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio el cual fue debidamente admitido en el acto de Audiencia preliminar conjuntamente con las pruebas ofrecidas y procedo a narrar los hechos que dieron lugar al delito atribuido al acusado. En fecha 29 de Marzo del 2000, el n.J.R.G.C., de seis años de edad, llegó a su casa diciéndole a su mamá Diomara Del C.C.L., que V.C. lo había violado; lo cual constituye el delito de Violación. Los hechos atribuidos y anteriormente señalados, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad, donde quedará demostrada la responsabilidad del hoy acusado. Ofrezco para ser evacuados en juicio la declaración de los expertos y testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal y admitidos por el Tribunal de Control, asimismo solicito se incorpore por su lectura los medios de pruebas documentales promovidos en el escrito acusatorio, conforme al artículo 341 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se dicte una sentencia Condenatoria en contra del acusado anteriormente señalados por ser el mismo culpable del delito imputado por esta representación fiscal…”

Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo, durante su exposición inicial manifestó: “…represento al Ciudadano V.C., a quien le atribuyen el delito de Violación, pero les voy a pedir bastante objetividad en el presente caso, por cuanto se trata de un delito que causa conmoción, por eso les pido objetividad, porque ese niño aparte de presentar problemas epilépticos, también se dice que presentaba trastornos mentales y fue a mi representado a quien vio primero y culpó. Pero realimente ese día mi representado se encontraba trabajando en el campo, buscando una leña y es inocente de lo que le imputan. Por lo cual de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que estén atentos al desarrollo del presente juicio, donde quedará demostrada la inocencia de mi defendido, porque realmente no existen pruebas, ni testigos que evacuar en su contra. Ratifico su inocencia y pido que al final sea absuelto y declarado inocente…”

Con la declaración del acusado V.J.C., luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como V.J.C., venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-12-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.614, hijo de F.d.V.C. y S.R.; y residenciado en Río Grande Los Marines, Vía principal, casa S/n, cerca del Multi hogar, Vía Yaguaraparo Municipio Cajiga del Estado Sucre; expuso: “… Yo Salí a buscar leña y cuando regresé ya habían hecho el caso y cuando vine mi hermana me dijo que me estaban acusando de algo que yo no he hecho, no tengo nada que ver en eso y no se porque me culpan a mi…”

Y a pregunta de la Fiscal contestó: “…¿Usted puede señalar el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? No recuerdo, la fecha, ni la hora, el lugar fue por la bomba que pertenece a Yaguaraparo. ¿A usted lo detienen funcionarios de Yaguaraparo? Si. ¿Que les manifestó usted a ellos? Que no sabía porque me llevaban preso. ¿ Cuando usted fue a buscar leña usted vio al n.J. en ese momento? Si él estaba por allá con otros muchachos relinchando. ¿Usted podría explicar, porque usted es acusado por este delito? No se, porque me acusan, no se porque delito. ¿Usted ha tenido algún problema con la familia de Jhonatan? No, nunca hemos tenido problemas, porque ellos son vecinos de la chivera donde vive mi hermana…”

Y a pregunta de la defensa contestó: “… ¿A que te dedicabas tú en aquella fecha del 2000? Todo el tiempo trabajo y me dedico a la agricultura. ¿ Tu dices que el niño se estaba jugando con otros niños de la localidad? Si, siempre jugaba por allí. ¿Tu convivías con tu hermana? Si, luego fue que mi papá murió y me quedé encargado del trabajo del campo, por eso fue que me fui. ¿Cuantos hijos tiene tu hermana? 2 hijos, una hembra y un varón. ¿Que distancia hay del lugar donde tu fuiste a buscar la leña, al lugar donde estaban los niños? Un poco lejos. ¿Tú oíste algún grito en esos momentos? No. ¿Cuantos hijo tienes tú? La mujer tiene 4. ¿Tuyos cuantos tienes? Ninguno, todos son criados…”

Finalmente con la declaración de la víctima adolescente J.R.G., quien manifestó: “… él me hizo una maldad ( Se refiere al Acusado), me cogió, en el potrero de Aníbal, y él me agarró por la mano y me llevó para el potrero y puso el machete en el suelo y me estaba persiguiendo para agarrarme y vino él Victoriano y me llevó con él, y que a buscar leña y me tiró en el suelo y me violó, porque me quitó el pantalón y me metió el pipe por el culito. Por allí estaba un primo mío que se llama Oscar y vio a Victoriano. Se deja constancia que tanto la representación Fiscal como la defensa, no formularon pregunta.

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, con:

  1. - Con la Declaración de la ciudadana, DIOMARA DEL C.C.L., en su condición de Testigo, rendida en la audiencia del juicio quien expuso: “… Ese día estaba en mi casa cocinando y llega un niñito de la misma edad de el y me dice que victoriano se llevó a Toto para el potrero y se está cogiendo a Toto, porque el niño lo había hallado haciéndolo y agarro yo un cuchillo y salgo corriendo pero no lo encuentro, entonces encuentro al niño, que estaba bañado en sangre y entonces lo agarro y voy a la policía y le realizan también los exámenes médicos que salieron positivos…”

    Y a pregunta de la Fiscal contestó: ¿Recuerda la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Como a las 12 del mediodía, el 29 de Abril del 2000 y el lugar fue en el Potrero de Erasmo …… ¿Donde queda ese potrero? Cerca de mi casa, en Yaguaraparo, Municipio cajigal. ¿Que le dijo el niño que le avisó? Que corriera que Victoriano está cogiendo a Toto. ¿Quien es Toto? Mi hijo Jonathan, que lo llaman Toto. ¿Usted dice en su declaración, que fue a la policía y luego al medico? Si y allí me dijeron que si lo habían violado, que era positivo. ¿Quien le dice que si lo habían violado? El medico y él (refiriéndose al Acusado) mismo manifestó en la policía que si había abusado de mi hijo…”

    Y a pregunta de la defensa contestó: “… ¿Como se llama el niño que le avisó? J.M.. ¿Usted dio la dirección de ese niño? Si, pero como es de la misma familia de mi hijo y es menor, no lo dejaron venir. ¿ Como a que distancia está el Potrero? Como a 2 minutos. ¿Usted escuchó algún grito ese dia? No. ¿ Su niño siempre estaba contigo? Sí, él siempre está conmigo, pero él juega allí con sus amiguitos. ¿ Cuantos años tenia él para ese momento? Tenia 6 añitos. ¿ Él tiene problemas psicológicos? Si, él es epiléptico y lo atiende un psicólogo que me dijo que tiene problemas mentales, porque el niño hace siempre referencia a lo que le pasó.

  2. - El resultado Examen Medico Legal practicado al menor J.R.G.C., practicado por el Medico Forense Dr. P.L.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, donde decide: Se practico examen ano rectal el día 31-03-2000, apreciándose Fisuras recientes a nivel de la hora 6 en pliegue anal I.D. Positivo, el cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

  3. - El Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo, donde se dejo constancia de lo siguiente: “… Paciente masculino de 6 años de edad, quien presentó laceración anal producto de acto de violación según refiere la madre.- Agradezco averiguación y tomar las medidas del caso C.MI. 1435, de fecha 29-03-2000, el cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

  4. - Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo, donde informa la Dra. V.F. C.M. 1239, SAS 24907, paciente de 6 años de edad quien es epiléptico, en tratamiento con fenobarbital. Hago constar que es atendido en este Centro Ambulatorio, el cual fue agregado al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

    Recibidas las Pruebas testimoniales e incorporadas las pruebas escritas previa su lectura correspondiente a: 1.- Examen Medico Legal practicado al menor J.R.G.C., 2.- Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo, y 3.- Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo. La Juez Presidente procedió a realizar la siguiente advertencia de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, donde manifestó que del desarrollo del debate observó la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos. En tal sentido, el Tribunal interroga al Acusado, si desea declarar y el mismo manifestó no querer hacerlo y no hubo objeción por parte de la defensa…”

    Seguidamente se apertura el lapso de conclusiones donde la Representación Fiscal expreso sus conclusiones y expuso: “… En el día de hoy escuchamos de manera bastante tímida, al adolescente, quien para ese momento era solo un niño de 6 años; quien señala textualmente que Él, me violó (Señalando al Acusado) me violó, me cogió; diciendo además que él le metió el pipe por el culo, fueron sus palabras textuales. También oímos la declaración de la Ciudadana Diomara, quien es la madre de la Victima y señala que cuando un niño de la misma familia de su hijo le viene avisar que Victoriano se estaba cogiendo a Toto y que Toto es su hijo Jonathan; que ella sale corriendo y encuentra a su hijo bañado de sangre por detrás y va a denunciar a la Policía y luego se dirige al Hospital, donde le confirman que su hijo había sido violado y luego se le práctica el examen medico forense al niño, donde dio como resultado positivo. Yo respetuosamente solicito que se aplique la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo en el año 2007, cuando establecen que no es necesario que concurran los médicos, para que se valoren las pruebas de los exámenes médicos realizados. Por lo que solicito que se tome en cuenta la misma y se aplique la máxima de experiencia. Porque el delito cometido no puede quedar impune, sobre todo que fue cometido contra un niño indefenso. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que no quede impune el delito cometido, el cual ratifico en este acto que fue una Violación, tipificada en el artículo 375 del Código Penal, para que el culpable pague corporalmente por dicho hecho punible, siendo Condenado en éste acto. Solicito respetuosamente al tribunal emita sentencia Condenatoria contra V.J.C.. Solicito copias simples del acta…”

    Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines expresará sus conclusiones, y expuso:”… Cuando se apertura el debate siempre pido que sean objetivos, por el delito que se trata, pero que ustedes están aquí para administrar Justicia. Pero desde el año 1999 ustedes vienen observando que los Jueces ya no sentencian a puerta cerrada, porque incluyen a ciudadanos comunes que junto con el Juez, son los que están administrando Justicia, en un acto público, para evitar que estos sigan siendo inquisitivos. El nuevo sistema es acusatorio, donde imperan varios principios, donde se encuentra el Principio de Oralidad, por lo que aquí están las actas, aparentemente suscritas por el Medico Forense, la Medico que atendió a la Victima, quienes no fueron promovidos por la representación Fiscal, para que comparezca en éste acto y confirme que fue suya la firma que suscriben los informes. Lo cual crea un estado de indefensión, porque cualquiera puede decir que suscribió un informe pero en el contradictorio es que se despejan las dudas que se tienen. En base a esas pruebas que no son tales, sino indicios, no se puede condenar a alguien. Porque hemos visto como en un Juicio de Homicidio donde no concurre al Anatomopatólogo a dar fe del deceso de la persona, y el supuesto muerto aparece en el acto. Por eso, pido que sean objetivos y no se dejen llevar por la entidad del delito. Porque tenemos a un niño que como dice la madre, es enfermo mental, por lo que considero que su declaración tampoco debe ser tomada en cuenta y su mamá no fue testigo presencial del hecho, es decir que ella no vio que sucedió, por todo esto, es por lo que considero que no se puede sentenciar a mi representado cuando no existen pruebas contra él. Si existe la Sentencia a la que hace mención la Representación Fiscal, pero que no puede ser aplicable porque no existía para el momento de los hechos y no se puede Condenar en base a ello. Por lo cual solicito se exima de responsabilidad a mi representado y que la sentencia sea una absolutoria. Pero en el supuesto negado que consideren una Condenatoria y la misma no exceda de tres años de prisión, solicito respetuosamente al Tribunal que decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, para continuar el proceso en libertad.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, los días 13 y 20 de Agosto del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la declaración del acusado V.J.C., la declaración de la víctima J.R.G. y de la testigo Diomara del C.C.L., y habiendo las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y conviniendo en la incorporación por su lectura las pruebas documentales correspondientes a : 1.- Examen Medico Legal practicado al menor J.R.G.C., 2.- Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo, y 3.- Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo. Y advertido por el Tribunal el Cambio de Calificación Jurídica del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ero del Código Penal, por el delito de por el delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, por el acusado V.J.C., previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio del menor J.R.G.C. , ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 29 de Marzo del 2000, como a las 12 del mediodía, por el sector de Yaguaraparo, el acusado V.C. se llevo al potrero que queda cerca de la casa del menor J.G., cometiendo Actos Lascivos contra su persona. Lo cual quedo demostrado con la declaración de la victima J.G. , cuando manifestó entre otras cosas que : “…él me hizo una maldad ( Se refiere al Acusado), me cogió, en el potrero de Aníbal, y él me agarró por la mano y me llevó para el potrero y puso el machete en el suelo y me estaba persiguiendo para agarrarme y vino él Victoriano y me llevó con él, y que a buscar leña y me tiró en el suelo y me violó, porque me quitó el pantalón y me metió el pipe por el culito. Por allí estaba un primo mío que se llama Oscar y vio a Victoriano… “

. Adminiculada esta declaración de la victima, con la declaración de la ciudadana Diomara del C.C.L., quien fue conteste al señalar entre otras cosas que: “… encuentro al niño que estaba bañado en sangre y entonces lo agarro y voy a la policía y le realizan los exámenes médicos que sale positivos… “

Así como con el resultado del Examen Medico Legal practicado al menor J.R.G.C. practicado por el Medico Forense Dr. P.L.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, donde decide: Se practico examen ano rectal el día 31-03-2000, apreciándose Fisuras recientes a nivel de la hora 6 en pliegue anal I.D. Positivo, el cual fue agregada al debate del juicio oral y publico previa su lectura.

Y Con el Informe del Ambulatorio Urbano I de Yaguaraparo, donde se dejo constancia de lo siguiente: “… Paciente masculino de 6 años de edad, quien presentó laceración anal producto de acto de violación según refiere la madre.- Agradezco averiguación y tomar las medidas del caso C.MI. 1435, de fecha 29-03-2000… “

Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado V.J.C., del delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio del menor J.R.G.C..

En cuanto al Informe del Ambulatorio I de Yaguaraparo , donde informa la Dra. V.F., que paciente de 6 anos de edad es epiléptico. Este Tribunal desestima el referido informe, por considerar que la misma a pesar de haber sido apreciada y valorada en su oportunidad legal, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado… “

En atención a lo antes expuesto y a.l.p.d. debate, este Tribunal Mixto debe forzosamente declarar Culpable al acusado V.J.C., por la comisión del delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio del menor J.R.G.C..

DETERMINACION DE LAS PENAS

Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado V.J.C., por la comisión del delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte, del Código penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio del menor J.R.G.C., es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA

El delito de Actos Lascivos agravado, con abuso de confianza previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del primer aparte del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Dos (2) a Seis (6) años de prisión , por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Ocho (8) años de Prisión , cuya mitad sería Cuatro (4) años de prisión , que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado V.C. , posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando la misma en Dos (2) años de prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado en el presente caso es de Dos años de prisión. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por la Fiscal, La Defensa, el Acusado, la victima y el Testigo. Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide por UNANIMIDAD PRIMERO: Se condena al acusado V.J.C., venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-12-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.694.614, hijo de F.d.V.C. y S.R.; y residenciado en Río Grande Los Marines, Vía principal, casa S/n, cerca del Multihogar, Vía Yaguaraparo Municipio Cajiga del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, con abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377 parte In fine del Primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del n.J.R.G.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículo 377 parte In fine del Primer aparte, 37, 74 ordinal 4° y 16° todos del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la pena aplicada al Acusado, no excede de tres años de prisión, y conforme a lo solicitado por la defensa, el mismo quedará en Libertad, hasta tanto se ejecute su sentencia; debiendo cumplir el mismo con un régimen de presentaciones, cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad del acusado V.J.C.. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, para que reseñen las presentaciones del acusado. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA PRIVADA celebrada en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 20 de Agosto del 2008, Notifíquese a las partes de la presente decisión, y hágase de su conocimiento que el lapso para interponer recurso de apelación comenzará a computarse a partir del primer día hábil culminado el receso de actividades judiciales.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 04 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

La Juez Primera de Juicio Los Escabinos

Dra. Yaunis Villegas Verde A.J.D.

M.B.M.

La Secretaria

Dra. N.E. García

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