Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 11224.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: CORDOVA PIÑA, MEVY RODOLFO.

Demandada: BRICEÑO RAMIREZ, G.D.V..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano MEVY R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.590.686, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.520, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana GINNETTE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.510, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales primera (1°) y segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el adulterio y el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., en fecha 19 de marzo de 1996, estableciendo su domicilio conyugal en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que actualmente cuentan con 21, 17 y 12 años de edad respectivamente.-

Asimismo, indica el demandante que “…luego de haber nacido su primera y segunda hija la conducta de su esposa tuvo un cambio radical y profundo que profundizo el consumo de bebidas alcohólicas, al punto de amanecer en la calle en varias oportunidades con supuestos amigos, que cuando su hija mayor le reclamaba esa actitud, su esposa la maltrataba física y verbalmente, entonces el intercedía le pedía que entrara en razón pero jamás lo escucho y solo salía con palabras obscenas, hasta decidió mudarse de donde vivían y se fue a residenciar en Cumarebo, Estado Falcón, para evitar sus reclamos continuos debido a la conducta que presentaba la misma…”

Igualmente alega el demandante, “…que se trasladaba los fines de semana hasta la señalada localidad, a fin de visitar a sus hijas, existiendo en uno de esos viajes una reconciliación, manifestándole la parte actora a su esposa la situación forzada en la que se veía al tener que viajar constantemente hasta ese Estado, en virtud de lo cual la demandada le hizo entrega de sus hijas y estas se vinieron a residenciar con su progenitor en esta ciudad. Posteriormente la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, regreso al hogar junto a su esposo y sus dos hijas donde estos la aceptaron nuevamente, de dicha reconciliación nació una tercera hija, pero esa tranquilidad no duro mucho por cuanto la mencionada ciudadana, continuo con sus actitudes problemáticas que hacían imposible la vida en común, tomando la decisión de abandonarlos voluntariamente lo que dio origen al incumplimiento grave e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, residenciándose en esta oportunidad en el Municipio San F.d.E. Zulia… ”;

Continua narrando la parte actora, “…que con el pasar del tiempo, específicamente en el año 2007, le comentaron que su esposa procreo una hija con un ciudadano de nombre C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.405.905, situación esta que corroboro posteriormente; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, por divorcio basado en las causales primera (1°) y segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la demandada de autos.-

En fecha 12 de julio de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de octubre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.520, no compareciendo la parte demandada ni por sí sola, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 22 de noviembre de 2007, estando presente únicamente la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio A.V., antes identificados, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-

En fecha 05 de junio de 2008, por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Posteriormente, éste Tribunal en auto de fecha 11 de mayo de 2009, fijo para el día 15 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00am), la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 15 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia, vistos los fundamentos de la parte demandante, el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor, para dar por demostrado la existencia de las causales invocadas para declarar el divorcio, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.-

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corren a los folios del 03 al 07 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 03, correspondiente a los ciudadanos MEVY R.C.P. Y GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 852, 720, 33 y 1433, correspondiente a la ciudadana V.B.C.B., las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y sus hijas la ciudadana V.B.C.B., las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En tercer lugar: la filiación existente entre los ciudadanos C.J.P. y GINNETE DEL VALLE BRICEÑO, y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del 18 al 24 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), residen junto al progenitor MEVY R.C.P.. El progenitor MEVY R.C.P., se encuentra activo laboralmente, cuyos ingresos utiliza en las erogaciones a su cargo. La relación ingreso-egreso es positiva. La vivienda que ocupan presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no obstante, la utilización del espacio físico esta sub-utilizado, por cuanto una de las habitaciones a pesar de disponer con un mobiliario para la durmiendo, la misma esta destinada para el almacenamiento de prendas de vestir. Según fuentes de información, quienes coincidieron al referir no conocer al progenitor MEVY CORDOVA, así como a los integrantes de su grupo familiar. El progenitor MEVY R.C.P., enfatizó sus argumentos durante la entrevista.-

SEGUNDO

 Corre a los folios del 41 al 42 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, del cual se evidencian únicamente la incorporación de las pruebas documentales insertas en el expediente y los alegatos y conclusiones realizados por la parte actora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 1, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio,

  2. El abandono voluntario…”

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.-

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.-

En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.-

Al respecto el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:

Articulo 1399: De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo reconocido por el esposo y que este hijo haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.-

Por otra parte el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que la misma quedo citada en el presente juicio, del mismo modo, dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano MEVY R.C.P., comprobándose entonces que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas. Éstas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijas.

Igualmente, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se puede constatar que la demandada ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, compartió su vida de pareja con otro ciudadano de nombre C.J.P., de la cual procrearon a una (01) hija, la cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, tal como se puede verificar del acta de nacimiento No. 1433, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., demostrándose en la misma el vinculo filial existente entre la parte demandada y la nombrada niña; asimismo se subsume en lo que la doctrina denomina unión adulterina por las razones anteriormente explanadas; por lo que concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge; siendo el caso de la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ y el ciudadano C.J.P., esta última persona ajena a esa relación.-

En el caso sub iudice, a criterio de éste Juez unipersonal No. 4, quedo demostrada la causal 1º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al adulterio; por cuanto a través de la prueba documental como el acta de nacimiento antes citada, ésta fue reconocida por el ciudadano C.J.P., y la misma nació durante el matrimonio con la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ; vale decir, de la relación extramarital.-

Adminiculado a ello, en el presente caso, el demandante de autos, alego igualmente la causal 2° del articulo 185 del código civil vigente, que consagra el abandono voluntario, situación esta que debe ser comprobada a través de testimoniales aportadas por personas que por medio de hechos que les consten, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los mismos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, por cuanto en el presente procedimiento no se promovió ni evacuo la prueba testimonial siendo este el medio probatorio idóneo o pertinente para comprobar la causal invocada, considera este Juzgador que no fue demostrada a cabalidad la misma. -

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Sentenciador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de la prueba documental conformada por el acta de nacimiento No. 1433, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que se consideran contradichos los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, éstos son elementos suficientes para encuadrar dentro de la causal 1° del articulo 185, referente al adulterio, que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 17 y 12 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• P.P.: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MEVY R.C.P. Y GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• CUSTODIA: Con respecto a este particular de las resultas del informe integral se desprende que el progenitor es persistente al momento de manifestar que desea ejercer la custodia de sus hijas, situación esta que no es contrariada por la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, por cuanto no intervino en ninguna de las etapas procesales del procedimiento, asimismo de dicho informe se desprende que el ciudadano MEVY R.C.P., cumple con las obligaciones respecto a sus hijas. En razón de lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de las niñas y/o adolescentes de autos, y en aras de garantizarles su interés superior, le corresponderá la custodia al progenitor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, en este caso en particular tomando en consideración lo expuesto por el progenitor al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la edad de las niñas y/o adolescentes de autos, la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, podrá compartir con sus hijas, respetando siempre las necesidades de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que el progenitor aun cuando detenta la custodia de las niñas y/o de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo que ocupa la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de las niñas y/o adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,66) mensuales, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por la progenitora al ciudadano MEVY R.C.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, directamente al ciudadano MEVY R.C.P. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano MEVY R.C.P., en contra de la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, ya identificados.-

  2. SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del código civil, formulada por el ciudadano MEVY R.C.P., en contra de la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, ya identificados.-

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., el día 19 de marzo de 1996, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 03 expedida por la mencionada autoridad.-

  4. En lo concerniente a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: P.P.: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos MEVY R.C.P. Y GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: Con respecto a este particular de las resultas del informe integral se desprende que el progenitor es persistente al momento de manifestar que desea ejercer la custodia de sus hijas, situación esta que no es contrariada por la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, por cuanto no intervino en ninguna de las etapas procesales del procedimiento, asimismo de dicho informe se desprende que el ciudadano MEVY R.C.P., cumple con las obligaciones respecto a sus hijas. En razón de lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de las niñas y/o adolescentes de autos, y en aras de garantizarles su interés superior, le corresponderá la custodia al progenitor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, en este caso en particular tomando en consideración lo expuesto por el progenitor al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la edad de las niñas y/o adolescentes de autos, la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, podrá compartir con sus hijas, respetando siempre las necesidades de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que el progenitor aun cuando detenta la custodia de las niñas y/o de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo que ocupa la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de las niñas y/o adolescentes de autos y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los mismos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 351,66) mensuales, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por la progenitora al ciudadano MEVY R.C.P.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por la ciudadana GINNETE DEL VALLE BRICEÑO RAMIREZ, directamente al ciudadano MEVY R.C.P. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4,

Abog. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 40, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 11224.-

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