Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : GH22-L-2000-000002

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanas N.E.C.A.d.O. y M.C.O.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-10.512.450 y 11.101.015, en sus condiciones de viuda y hermana respectivamente, del trabajador difunto E.J.O.Z., ambas domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.L.. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad de Comercio ALMACENADORA BRAPERCA C.A; R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A; e INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.). Inscritas: 1) La primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, tomo 10-6-A sgdo, de fecha 04-12-1991; 2) en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07. tomo 4-A, de fecha 21-01-1998; y 3) creado por ley, al asumir el Estado Carabobo la competencia exclusiva de su puerto, en fecha 26 de Julio de 1.991, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 403, de fecha 13 de Agosto de 1.991, Organismo oficial autónomo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: BRAPERCA: L.A.R.C., A.M.R.F., L.E.R.F., I.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas N°.5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente; R. H. MAÑON Y ASOCIADOS C.A: representada estatutariamente por el ciudadano, M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº E- 81.491.212; INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC); M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.844.

MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Material y Moral.

ASUNTO N° GH22-L-2000-000002.

ANTECEDENTES

Nace la presente causa por demanda incoada por las ciudadanas N.E.C.A. y M.O.Z., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.512.450 y 11.101.015, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado, J.R.L., ut supra identificado, en fecha 24-mayo-2001, por demanda por cobro de Indemnizaciones, Daño Material y Moral derivados de Accidente de Trabajo, contra las empresas ALMACENADORA BRAPERCA C.A, R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y EL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), representadas por las personas ut supra identificadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señalan las accionantes en sus caracteres de viuda y hermana respectivamente del trabajador difunto E.J.O.Z., que en fecha 12-noviembre-1.999, siendo aproximadamente la 01:30 pm, el trabajador fallecido recibió ordenes del supervisor de la entidad mercantil R. H Mañon & Asociados C.A, quien le mandó que laborará eslingando contenedores en la bodega nº 06 de la motonave Teval, muelle 22, dentro de las instalaciones del IPAPC, en la labor de carga y descarga realizada por la empresa Almacenadora Braperca C.A, siendo que aproximadamente a las 04:30 pm., momento en el cual ya había eslingado el último contenedor, el trabajador es alcanzado e impactado por el contenedor en el momento que el winchero comenzó a operar la grúa para sacar dicho contenedor de la bodega hacia afuera, siendo que se produjo un movimiento brusco alcanzando y aprisionando el cuerpo del trabajador contra el container, la parte superior de la bodega, ocasionándole las siguientes lesiones graves: .-) Fractura abierta de articulación sacro ilíaca derecha; .-) sección completa de paguote válvula nervioso; .-) fractura abierta del pubis sección completa uretra prostática; .-) sección completa cuerpo cavernoso derecho; .-) destrucción del cuerpo del pene; .-) lesión de recto (infección completa del ano); .-) estallido de vejiga; .-) destrucción de la próstata; .-) exposición de testículos; .-) sección de conducto referente; .-) lesión vasos espermáticos; .-) extensa lesión muscular proasilico; .-) abdomen sin lesión y vasos iliacos Nº 2 mecisas. Siendo atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ante el servicio de emergencia (unidad de cuidados intensivos), falleciendo posteriormente en fecha 30-noviembre-1999, a consecuencia de las lesiones corporales antes indicadas, quedando establecido shock séptico, amputación tromtica de genitales y ano, infección en heridas y neumonía. Alegan las accionantes que el trabajador fallecido se desempeñaba como obrero repartidor de agua al personal designado para trabajar en buques, incluyendo la motonave Teval, hasta el día del accidente que realizó otra labor distinta, a sabiendas del patrono que el trabajador nunca antes había ejercido la labor de eslingador de contenedores. Sostienen las actoras que las empresas no tomaron las precauciones necesarias para evitar este tipo de riesgos, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que era obligación de éstas empresas garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad previamente al inicio de la labor encomendada, máxime cuando existen los riesgos de carga y descarga por medio de grúas y otros aparatos de elevación, habida cuenta del conocimiento de la inexperiencia del trabajador fallecido, siendo que no fue notificado por escrito ni por cualquier otro medio, sobre la naturaleza de los riesgos; Así mismo señalan que las empresas incumplieron las disposiciones establecidas en los artículos 1, 2 y numeral 4º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que tampoco le fue garantizada la vida ni la integridad física al trabajador fallecido, por cuanto que en el sitio y en el momento del accidente no se encontraba el supervisor, ni la persona encargada de auxiliar con señales al winchero (señalero gueims), y lo que es peor no había ambulancia para trasladar al accidentado, requiriéndose del servicio de una ambulancia del Cuerpo de Bomberos terrestres de la ciudad de Puerto Cabello, por lo que el trabajador accidentado permaneció por espacio de casi una hora, soportando sangramiento en el lugar del infortunio. En ese sentido, invocan la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas, en virtud que el IPAPC, tenía suscritos para la fecha de la ocurrencia del accidente, contratos de autorización, tanto con la Almacenadora Braperca, como con la empresa R. H. Mañon & Asociados C.A, la cual proveía de capital humano a la Almacenadora Braperca C.A, quien a su vez prestaba servicios de carga y descarga, y demás operaciones portuarias; Alegan la figura de la intermediación en la prestación de un servicio portuario, en el sentido que en los contratos de de autorización suscritos entre el IPAPC, y las mencionadas empresas de recursos humanos y operadora portuaria, respectivamente, éstas últimas quedan sometidas al cumplimiento de una cláusula tipo, que sin duda explica la relación laboral que por vía intermediaria unió al extrabajador fallecido con las empresas R. H. Mañon y Asociados C.A, Almacenadora Braperca C.A y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC); Al hacer referencia al derecho invocado, alega el contenido y aplicación de la norma constitucional establecida en los artículos 87, 94; La Ley Orgánica del Trabajo (artículos 54, 55, 56, 57, 560 y 563), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, (artículos 6 y 2 respectivamente), Código Civil Venezolano (artículos 1.1.85, 1.193, 1.195 y 1.196). Finalmente se observa que las accionantes sostienen haber agotado tanto la vía extrajudicial como la vía administrativa, y que demandan lo siguiente: .- La indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley orgánica del Trabajo;.- La indemnización por muerte del trabajador; .- por expectativa de vida; .- lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196, por lesiones corporales que causaron la muerte del trabajador; .- Daño Moral.

ALEGATOS DE LAS PARTES ACCIONADAS:

Se desprende de los autos, al folio 68 del expediente, escrito de contestación presentado solo por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A; del cual se observa lo siguiente: alegó la prescripción de la acción, bajo el argumento que el día 12-noviembre-1999, fue cuando el trabajador fallecido sufrió el accidente laboral, y afirma que “…es a partir de esa fecha que se deben calcular los dos (2) años a los cuales se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, venciendo dicho termino el día12 de Noviembre de 2001. A este calculo deben agregársele los sesenta días a que se refiere el literal “A” del artículo 64 ejusdem, para lograr la citación del demandado, es decir, que el actor tenía el termino y la obligación de citar legalmente a las partes, hasta el 12 de Enero del 2001.”… la citación personal de mi representada se logró, más no así la del representante legal del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ni su patrono R.H. Mañon y Asoc…se realizó su citación en fecha 27de Octubre de 2.000.De un simple calculo se observa con absoluta certeza, que la citación fue lograda a los quince (15) días posteriores al vencimiento del año y dos meses o simplemente de los catorce meses, es decir, desde el día 12 de Enero del 2002, fecha tope para producirse la prescripción hasta el día 27 de octubre del 2002, fecha ésta última cuando se logró la citación para la contestación a la demanda.”. Alega la accionada que se incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el contenido en el numeral 6º; alegan la cosa juzgada, por el hecho siguiente “…que la parte actora celebró una transacción con el representante legal de R. H. MAÑON y ASOCIADOS C.A, como consecuencia de la lamentable muerte del ciudadano E.J.O.Z., por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de Diciembre de 1.999, la cual fue homologada y declarada cosa juzgada por auto de fecha 16 de Diciembre de 1.999…”.

Admite que el ciudadano E.J.O.Z. falleció el 30-noviembre-1999, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 12-noviembre-1999; igualmente reconoce que el ciudadano antes mencionado se desempeñaba como trabajador para la sociedad mercantil R.H. Mañon & Asociados C.A. Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada de los conceptos aquí demandados.

Respecto a la codemandada INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), se desprende de los autos que la apoderada judicial de dicha institución compareció en fecha 30-abril-2002, y consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano R.E.P. R, en su condición de Presidente del prenombrado instituto, poder conferido según resolución Nº 2.000-029, de fecha 06-diciembre-2000, cabe destacar que seguidamente, del análisis de los autos, es verificado que no consta en autos que tal representación hubiere comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Respecto a la codemandada R. H. MAÑON & ASOCIADOS C.A, se evidencia de los autos que vencidos los lapsos establecidos por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la empresa mencionada diera contestación al fondo de la demanda, no consta escrito de contestación alguno.

De las pruebas de las partes y su valoración:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: De las documentales promovidas junto al escrito libelar, se observan las siguientes;.-) acta matrimonial, de los ciudadanos E.J.O.Z. y N.E.C.A., de fecha 25-02-1989;.-) Partida de nacimiento de la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO;.-) Acta de defunción del ciudadano E.J.O.Z.;.-) Partida de nacimiento del trabajador fallecido, E.J.O.Z.;.-) solicitud y evacuación de inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello junto a sus resultas y anexos; .-) carnet de identificación, emitido por la empresa R. H. Mañon Asociados C.A, al ciudadano E.J.O.Z.; .-) informe medico, suscrito por la Dra. C.H., jefe de la UCI, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de medico intensivista de dicho centro asistencial;.-) copia certificada de expediente administrativo, contentivo de reclamo interpuesto ante esa instancia.

De las pruebas consignadas junto al escrito de pruebas:.-) de la inspección judicial; se promovió y se solicitó su practica en los siguientes lugares; .-) en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; .-) en la división de seguridad industrial y ambiente del mencionado instituto; .-) en la división de prevención del cuerpo de bomberos del municipio Puerto Cabello; .-) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), departamento de historias medicas.

DE LAS PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:

No consta a los autos que las partes codemandadas, hubieren promovido probanza alguna a su favor, en consecuencia, nada tiene el juez que valorar al respecto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Estando la causa para su decisión este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, observa:

Cumplidas como han sido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; Admitido y verificado como ha sido el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, durante la prestación de un servicio personal, se hace necesario a este tribunal dilucidar los siguientes puntos:

• Procedencia o no en relación a la cualidad de demandante de la ciudadana M.C.O.Z. (hermana);

• Si existe o no solidaridad entre las empresas codemandadas;

• Procedencia o no de los conceptos y sumas demandadas;

PRIMERO

Se evidencia de los autos original de partida de nacimiento de la ciudadana M.C.O.Z., la cual deja establecida la condición de hermana del trabajador fallecido, cuya fecha de nacimiento fue el día 27-junio-1972, documento éste que no fue impugnado, así mismo observa quien decide, que se trata de una acción de naturaleza laboral, y no de naturaleza civil (hereditaria); Por lo que analizada la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la norma aplicable en su artículo 568, el cual de manera taxativa deja claro quienes son los únicos parientes beneficiarios de las indemnizaciones en caso de muerte del trabajador, no apareciendo en forma alguna el parentesco en línea colateral (hermana) y siendo ésta mayor de edad, no constando igualmente en autos que padezca alguna enfermedad que la imposibilite o la haga dependiente del trabajador fallecido; Por todas éstas consideraciones, lleva forzosamente a quien decide a declarar la falta de cualidad de la ciudadana ut supra identificada para sostener el presente juicio. Y así se decide.

SEGUNDO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 94 establece: “… La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. …”. A propósito de la figura del intermediario señala la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 54: “Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; Y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada…”; En este mismo sentido señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del infortunio, en su artículo 2; “El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.”. Así las cosas, analizados los hechos, alegados por el actor y el silencio de las empresas codemandadas (R. H. Mañon & Asociados C.A e I.P.A.P.C) y el posterior desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del actor con respecto a la empresa Almacenadora Braperca C.A, es necesario tener en cuenta que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), al no contestar la demanda en su oportunidad procesal, se le concede el privilegio de considerarse ésta como contradicha, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, así las cosas, al referirse quien juzga a la empresa R. H. Mañon & Asociados C.A, señala que aunado al hecho de no contestar la demanda, la misma tampoco promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por el actor en relación a la afirmación de la solidaridad planteada; A tales efectos, el tribunal concluye que en relación a las codemandadas R. H. Mañon & Asociados C.A y Almacenadora Braperca C.A, les son aplicables los supuestos jurídicos previstos en la ley por su conexidad toda vez que las actividades que ambas realizan se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de ellas, habida cuenta que la actividad que genera R. H. Mañon C. A, es la de proveer el capital humano a la Almacenadora Braperca C.A, la cual desempeña una actividad de almacenaje y operaciones navieras, lo que a todas luces implica la coexistencia de ambas empresas para el cumplimiento de sus objetivos sociales, al estar íntimamente ligadas una de la otra, situación ésta que lleva a la convicción de quien decide, de la existencia de la solidaridad entre estas dos empresas; Y en relación al Instituto de Puertos, se observa de los autos, que por no tratarse de una empresa minera y de hidrocarburos; y que tampoco consta en autos haber recibido obra ejecutada alguna por parte de las codemandadas; así como tampoco que dicho instituto realice habitualmente obras y servicios para esas empresas en volumen que constituyan su mayor fuente de lucro; Es por lo que queda establecido que la no contestación a la demanda por parte de ésta, se tiene como un rechazo por mandato legal, aunado al hecho de no operar a favor del actor presunción legal de solidaridad, correspondiéndole así probar sus propias afirmaciones referentes a la solidaridad invocada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

TERCERO

Al analizar exhaustivamente los autos, actas, diligencias y escritos, así como el acervo probatorio, quien decide observa: Respecto a la empresa codemandada Almacenadora Braperca C.A, riela a los autos diligencia de fecha 05 de Mayo de 2004, suscrita por el abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, en lo que respecta a la Almacenadora Braperca C.A, folio (115), el cual fue oportunamente homologado por el juzgado suprimido, observándose igualmente al folio 165 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana N.E.C.A., asistida por el abogado, ut supra mencionado, mediante la cual declara que el desistimiento ya referido se realizó con motivo al pago que en fecha 05 de Mayo de 2004, le hiciera la empresa Almacenadora Braperca C.A, por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo cantidad ésta que manifiesta haber recibido. En consecuencia, atendiendo al principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas, y constituido en un estado democrático, social de derecho y de justicia, donde prevalece la justicia material ante la formal y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones; Se trata de una acción de orden público, nacida de un derecho irrenunciable, como es el caso de las acciones provenientes de la relación de trabajo, tuteladas por el ordenamiento jurídico, lo cual el tribunal del trabajo, está obligado a garantizar, considerando nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, todo de conformidad con los artículos 7, 25 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada su función tuitiva en beneficio de los hiposuficientes económicos (laborantes), a los fines de mantener la paz social; así las cosas, analizadas las circunstancias facticas que conducen a establecer el motivo real que llevó a la parte actora a desistir de la acción y del procedimiento el cual fue el pago de los conceptos demandados de manera solapada o disfrazada, correspondiéndole a este tribunal develar la verdadera intención de las partes, la cual fue pagar indemnización por el accidente ocurrido; Ahora bien, habría que determinar si el pago ut supra indicado satisface de manera cabal las pretensiones de la accionante conforme a la ley. Y así se declara.

De igual manera analizadas las actas procesales verifica quien decide ésta causa, lo siguiente: En fecha 13-diciembre-1999, la cónyuge del trabajador fallecido, en su nombre y el de sus menores hijas, así como los padres del mencionado trabajador, celebraron con la empresa R. H. Mañon & Asociados C.A, acuerdo transaccional, mediante el cual reciben la cantidad de Bs. 243.333,33 cada uno de éstos beneficiarios, (viuda, hijas y padres), para alcanzar la suma de Bs. 1.460.000,oo, quedando pendiente un remanente de Bs. 1.460.000,oo, el cual sería pagado el día 24-enero-2000. Ahora bien, del análisis de la diligencia (folio 165) interpuesta por la ciudadana N.E.C.A., este tribunal en búsqueda de la realidad material, observa que se desprende de autos la cancelación de la cantidad de Bs. 1.946.666,68, monto que efectivamente es superior al remanente correspondiente de Bs. 1.460.000,oo, cantidad ésta recibida por los beneficiarios de manos de la empresa ut supra señalada, toda vez que se evidencia de los autos que el trabajador fallecido, devengó un último salario diario para el momento de su muerte de Bs. 4.000,oo, que multiplicado por 730 días, (365 días x 2 años) arroja el resultado de Bs. 2.920.000,oo; A tal efecto este tribunal observa, que cumplido como ha sido el acuerdo transaccional realizado entre las partes y homologado por la autoridad administrativa competente, según auto de fecha 16-diciembre-1999, que riela a los autos al folio 85 del expediente, lleva forzosamente a quien decide a declarar la cosa juzgada, en relación solo al concepto objeto de la transacción, es decir, el cual está comprendido en el acuerdo celebrado, pues solo éste alcanza el efecto de cosa juzgada; (artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por causa de muerte). Y así se declara.

Ahora bien, en observancia del petitorio del escrito libelar, se desprende lo siguiente: 1.-) Reclamación del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.-) Reclamación de indemnización por muerte del trabajador fallecido, equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, es decir, 1.825 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 4.000,oo; lo que arroja un resultado de Bs. 7.300.000,oo; 3.-) igualmente se observa que reclama por concepto de expectativa de vida la cantidad de Bs. 59.860.000,oo; 4.-) Así mismo conforme a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por lesiones corporales per se, que ocasionaron la muerte del trabajador la cantidad de Bs. 214.070.000, oo para cada una de sus mandantes;5.-) Reclama con ocasión al daño moral, la suma de Bs. 250.000.000,oo para cada una de sus representadas.

Así las cosas, con respecto al primer punto, tal como se señaló ut supra por haber sido éste homologado como objeto de la transacción, es por lo que este tribunal debe declarar su improcedencia, con fundamento a su efecto de cosa juzgada. Y así se decide.

Al referirnos al segundo punto a tratar, este tribunal considera que la falta de contestación a la demanda, tiene como efecto una confesión relativa, que para poder declarar la confesión ficta se hace necesario valorar las pruebas evacuadas en su oportunidad procesal, y como quiera que ninguno de las codemandadas promovieron prueba alguna, lleva forzosamente a quien decide a declarar la confesión ficta de los hechos invocados por el actor en su libelo, toda vez, que no son contrarios a derecho ni ilegal la acción propuesta, en consecuencia, se declara procedente la reclamación basada en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lo cual se traduce al salario básico de cinco (5) años, contados por días continuos. Y así se decide.

Este tribunal analiza los punto tercero y cuarto en comento y observa que en cuanto a la expectativa de vida del trabajador-fallecido, se debe considerar que para el momento de la ocurrencia del infortunio, el trabajador contaba con veintinueve (29) años de edad, y calculando que éste podía trabajar hasta los sesenta (60) años de edad, aún le quedaban treinta y un (31) años de vida útil, cuyo ingreso obviamente dejó de percibir, motivo éste por el cual se declara procedente la indemnización por lucro cesante, todo conforme a la confesión, a lo preceptuado en los artículos 1.193, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por no existir prueba en contrario; estos conceptos proceden motivado al incumplimiento por parte de las empresas solidarias, de las normas de higiene y seguridad industrial, por cuanto que, debido a su inobservancia ocurrió un accidente laboral que produjo la muerte del trabajador. Y así se decide.

Ahora bien, a.e.t.d. juicio lo referente al daño moral, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Que siendo el proceso judicial, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, un instrumento para la realización de ésta; y teniendo en cuenta que el trabajo es un hecho social, cuyas consecuencias que se deriven del mismo son de su misma naturaleza social, circunstancias éstas que obligan a quien decide a orientarse de la siguiente manera: a.- Que la cualidad de cónyuge, de la accionante, no es un hecho controvertido, toda vez que ha sido reconocido por las empresas codemandadas, hecho éste que le otorga legitimidad para sostener la presente acción aunado a circunstancias facticas que fueron valoradas ut supra, toda vez que por máximas de experiencias, la muerte de una persona y máxime siendo su cónyuge produce y afecta al aspecto sentimental de la esposa, y al mismo tiempo le produce un sufrimiento psíquico, el cual es difícil de estimar pecuniariamente, pudiendo el juez especialmente acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del daño sufrido en caso de la muerte de la victima (artículo 1.196 del Código Civil). En este sentido, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria, en interpretación de la ley, han desarrollado la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada teoría del riesgo profesional, lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en todo caso para el patrono exonerarse de la responsabilidad objetiva, debe demostrar que el daño se debió a una causa extraña, no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima) hechos éstos no demostrados en autos, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible de procedencia, o presupuesto de hecho, como lo es, la circunstancia que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él; Requisitos éstos tanto del hecho generador del daño, que se encuentra suficientemente probado en autos, mediante documentos públicos no controvertidos que demuestran tal circunstancia, como de la realidad factica que el accidente se haya producido con ocasión directa de la prestación de servicios; Ahora bien, probada esta circunstancia, lo que procede es una estimación al prudente arbitrio del juez, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable; Y como quiera que el artículo 1.1.96 del Código Civil, establece que el juez puede acordar una indemnización por daño moral, éste lo declara procedente y lo pondera de la siguiente manera:

  1. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima, que siendo que se produjo el fallecimiento del trabajador, por el trabajo o con ocasión de éste; se estima el daño producido de importancia muy considerable, igualmente, en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencias, así como por la sana lógica, cualquier cónyuge sufre al tener la perdida física de su esposo, quedando de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido, causándole un dolor irreparable de por vida, que le produce un daño a su patrimonio moral, el cual no es recuperable por el pago de indemnización monetaria alguna.

     Condición socio económica de la accionante:

     Consta en autos que la actora tiene 40 años de edad (folio 10), está domiciliada en Calle Regeneración, San Millán, casa Nº 10º-54, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de ocupación oficios del hogar, madre de tres (3) menores hijas a su manutención y cuidado, siendo estas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  2. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que se trata de empresas con mas de veinte (20) trabajadores cada una, dedicadas al servicio de Recursos Humanos y Agente Aduanal y de Almacenaje, respectivamente, con un capital de un millón de bolívares, según declaración de la empresa R. H. Mañon & Asociados, C.A; y respecto a la empresa Almacenadora Braperca C.A, no consta en autos su capital social; ambas empresas se encuentran ubicadas en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dichas empresas genera ganancias suficientes.

  3. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el accidente de trabajo;

  4. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente:

     El tribunal considera que al haber existido incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente del trabajo, indica culpa por negligencia de las accionadas solidarias;

  5. Grado de educación y cultura de la reclamante:

     No consta en autos su grado de instrucción, presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadana común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.

  6. Los posibles atenuantes a favor de las responsables:

     Consta en autos del folio 108 al folio 110, y al folio 165 del expediente declaraciones por parte de la accionante de haber recibido pagos por conceptos del accidente de trabajo ocurrido, lo que demuestra un interés humano y de auxilio a ésta y familiares para solventar o apaciguar de alguna manera el dolor sufrido.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.

    Finalmente quien decide la presente causa, observa; Prevaleciendo la justicia material, ante la formal propia de un Estado Democrático, social de derecho y de justicia, atendiendo al principio de equidad consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Toda vez que, del análisis exhaustivo, minucioso y pormenorizado, de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, se desprende que si bien es cierto, la cónyuge reclamante solicitó indemnización por accidente de trabajo, no es menos cierto, que las cantidades recibidas no se corresponden con la magnitud de dolor sufrido, tomando en consideración que éstas fueron insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus tres (3) menores hijas; Así las cosas, sería justo reconocer, un monto que si bien no satisface la perdida de un ser humano, por lo menos alivia en forma relativa su dolor y consecuencias psíquicas o afectivas. Y así se decide.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, quien decide estima que las empresas codemandadas solidarias, deberán cancelarle a la actora la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, N.E.C.A.D.O., ut supra identificada, contra las empresas INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C); y las entidades mercantiles R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A; y ALMACENADORA BRAPERCA C.A, por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL Y MORAL.

    En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:

    • En cuanto al Daño Material; a partir de la notificación (11-04-2002) hasta su ejecución definitiva.

    • De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs.60.000.000,00), pero sólo calculada desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución.

    • Las empresas codemandadas declaradas solidarias R.H. MAÑON & ASOCIADOS C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA C.A., deberán cancelarle de manera inmediata a la accionante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, mas la cantidad de Bs. 60.000.000,oo por concepto de daño moral;

    • No se condena en costas a las partes codemandadas por no haber quedado totalmente vencidas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil siete (2007), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.).

    ABG. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    D.P.R.

    SECRETARIA

    Se publico en la misma fecha, siendo las 03.30 pm.

    D.P.R.

    SECRETARIA

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