Decisión nº 3561 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3561-12

PARTE RECURRENTE: Dr. J.C.S..

ABOGADO ASISTENTE: Dr. J.W.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.

PARTE RECURRIDA: Dra. EUMELY S.M., JUEZA DE JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION A.C. (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.S., debidamente asistido del Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.170, en contra de la decisión de fecha 12 de Abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, debidamente asistido por el Abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.729, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., acción de a.c. con fundamento a lo contemplado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 13 de Mayo de 2011. Indicando que la sentencia atacada versa sobre una acción de desalojo y tratándose de ello tiene por objeto un inmueble que debe ser identificado por su ubicación y linderos de la forma en que se establece en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; haciéndole saber al Tribunal que la no inclusión de los linderos y la ubicación del inmueble hacen la violación a la garantía de Tutela Jurídica Efectiva y al Principio Constitucional de Seguridad Jurídica; pidiendo en consecuencia que la Sentencia atacada a través de la presente acción sea declarada nula y sin ningún efecto legal y una vez declarada su nulidad se le ordene al Juez de la recurrida que resulte competente dictar nueva sentencia. (Folios 1 al 8).

En fecha 16/06/2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito; Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó auto mediante el cual se declara competente para conocer de la acción propuesta y la admite, ordenando la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, al ciudadano F.D.F.P., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “TRINACRIA, C.A.”, y a la Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y a su vez acordando la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, suspendiendo los efectos de la sentencia dictada en fecha 13/05/2011 por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Folios 34 al 37).

En fecha 21/06/2011, el Alguacil titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano F.D.F., la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 44).

En fecha 21/06/2011, el Alguacil titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Oficio librado al Fiscal Superior del Estado Apure el cual fue recibido en esa misma fecha. (Folio 46).

En fecha 27/06/2011, el Alguacil titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 47).

En fecha 28/06/2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 01/07/2011, a las 2:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Folio 48).

En fecha 29/06/2011, el ciudadano Abogado L.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.016, inscrito en el IPSA Bajo el N° 48.707, entregó diligencia mediante la cual consigna Poder otorgado ante la Notaria Pública de San F.d.A., por el ciudadano F.D.F. y su representada la empresa “TRINACRIA, C.A.” (Folio 49).

En fecha 29/06/2011, el ciudadano Abogado J.B.C.S., entregó diligencia mediante la cual, sin perjuicio de ejercer su propia representación, le otorga poder Apud-acta al Abogado J.W.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.729, e inscrito en el IPSA bajo el N° 133.170. (Folio 50).

En fecha 30/06/2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderados judiciales de las partes al ciudadano Abogado J.W.C.B.d. querellante, y a los ciudadanos Abogados L.V.P. y W.C.L., del co-querellado ciudadano F.D.F. y su representada la empresa “TRINACRIA, C.A.”. (Folio 54).

En fecha 01/07/2011, siendo las 02:00 p.m., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó la Audiencia Oral y Pública en la cual se declaró Admisible la Acción de Amparo interpuesta, Sin lugar la Acción de Amparo y se dejó sin efecto la Medida Cautelar acordada. (Folios 55 al 60).

En fecha 06/07/2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicó el fallo definitivo. (Folios 61 al 71).

En fecha 07/07/2011, el ciudadano J.B.C.S., consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia recaída en el presente juicio. (Folio 75).

En fecha 12/07/2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación ejercida por el Abogado J.B.C., de conformidad con lo establecido en el 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, librándose oficio N° 301-11 a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el presente expediente. (Folios 76 y 78).

En fecha 05/08/2011, fue recibida la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31/08/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual se dio cuenta en Sala de la presente causa y fue designado como ponente al Magistrado Dr. J.J.M.J.. (Folio 80).

En fecha 02/11/2011, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la Apelación ejercida por el ciudadano J.B.C.S., contra sentencia dictada el 06/07/2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Anula la referida sentencia, y ordena la reposición de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebre nuevamente la Audiencia Oral y Pública y decida la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado J.B.C.. (Folios 81 al 93).

En fecha 08/02/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido la presente causa.

En fecha 09/02/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente y cumpliendo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/11/2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó las setenta y dos (72) horas siguientes a las 10:00 a.m., luego de que consten en autos la última de las Notificaciones que se ordenó practicar, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. (Folio 94).

En fecha 21/03/2012, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano Abogado J.W.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la cual fue practicada. (Folio 99).

En fecha 21/03/2012, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada. (Folio 100).

En fecha 30/03/2012, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada. (Folio 101).

En fecha 30/03/2012, el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano Abogado W.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-querellada, ciudadano F.D.F., y su representada la empresa “TRINACRIA C.A.”, la cual fue practicada. (Folio 102).

En fecha 02/04/2012, siendo las 10:00 a.m., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, realizó la Audiencia Oral y Pública en la cual una vez finalizadas las exposiciones de las partes, dio un lapso de dos (02) horas contados a partir de las 11:30 a.m. a objeto de dar su pronunciamiento en la presente causa, obvió el lapso probatorio por considerar que en las actas procesales existen elementos suficientes para decidir, esto conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000. (Folios 103 al 105).

En fecha 02/04/2012, siendo las 01:30 a.m., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abrió nuevamente el Acto de la Audiencia Constitucional, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano abogado J.B.C.S., en contra de la ciudadana Dra. EUMELY S.M., en su carácter de Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRINACRIA C.A.”, representada por el ciudadano F.D.F.P.; Se condena en costas a la parte actora (Folios 106 y 107).

En fecha 12/04/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, publicó el fallo definitivo. (Folios 108 al 112).

En fecha 13/04/2012, el ciudadano J.B.C.S., consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 12 de Abril del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 113).

En fecha 18/04/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el presente expediente, librándose oficio N° 0990/110 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 114 y 115).

En fecha 27/04/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido la presente causa. (Folio 116).

En fecha 30/04/2012, el ciudadano Dr. J.A.A., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto se inhibió de la presente causa, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).

En fecha 12/07/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se acuerda vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir otro Tribunal Superior con competencia civil, convocar a su primer Conjuez Dr. O.G.H., para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca la inhibición planteada. (Folio 118).

En fecha 17/07/2012, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Convocatoria librada al ciudadano Dr. O.G.H., en su carácter de Conjuez, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha por el Conjuez señalando a través de una nota su excusa de conocer la causa por quebranto de salud. (Folio 121).

En fecha 19/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó convocar a su segundo Conjuez Dr. O.B.D., para el conocimiento de la inhibición, por cuanto el primer conjuez se excusó por motivo de quebranto de salud. (Folio 122).

En fecha 26/07/2012, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Convocatoria librada al ciudadana Dr. O.B.D., en su carácter de Segundo Conjuez, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha, señalando el segundo Conjuez no poder conocer la causa por no tener tiempo necesario. (Folio 125).

En fecha 27/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó que por cuanto el Tercer Conjuez se encuentra suspendido temporalmente y agotada la terna, solicitar mediante oficio librado a la rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, un Juez Suplente Especial para que conozca la presente causa. (Folio 126).

En fecha, 27/07/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió Oficio N° 263-12 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado apure. (Folio 127).

En fecha 21/11/2012, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-12-3751 acordó la designación como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa a la ciudadana Abogada JHEANCERLHIS ECHENIQUE. (Folio 128).

En fecha 19/12/2012, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, recibió juramentación como Jueza Accidental para conocer de causas que cursan ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 129).

En fecha 29/01/2013, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó mediante auto la designación de Secretaria, Alguacil, Asistentes y Archivista a objeto de constituir este Tribunal Accidental, estableciendo el mismo horario del Tribunal Natural. (Folio 130).

En fecha 30/01/2013, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, se abocó al conocimiento de la Causa, y por encontrarse la causa paralizada, se acordó el termino establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 90 Ejusdem, una vez de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. (Folio 131)

En fecha 31/01/2013, el Alguacil titular del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada. (Folio 135).

En fecha 19/02/2013, el Alguacil titular del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano J.B.C.S., la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 137).

En 20 de Marzo del 2013, este Tribunal Accidental dicto sentencia donde declaró con lugar la Inhibición del Dr. J.A.A.. (Folio 139 y 140)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante Sentencia de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció:

“Analizadas las intervenciones realizadas por las partes y el Fiscal 81° del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, y visto la solicitud de los accionados relacionadas con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta Juzgadora observa que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los Efectos del acto cuestionado…

Subrayado del Tribunal.

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N° 2.369 del 23/11/2001, estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto Cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…

Subrayado del Tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido el criterio que la acción de amparo es inadmisible si el supuesto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que la sentencia recurrida mediante la cual se declaro improcedente la falta de identificación legal del bien inmueble objeto de la acción de Desalojo, la cual fue opuesta como punto previo a la sentencia, y Con lugar el mismo, tenía sus recursos para atacarla, es así como en fecha 31/05/2011, el hoy accionante en A.A. de dicha decisión la cual, por auto razonado dictado por el Tribunal del Municipio San Fernando en fecha 03/06/2011, es Negada, observando que de las actas procesales que conforman la presente acción no existen evidencias formales de que el querellante haya ejercido el Recurso de Hecho correspondiente, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía de recurso ordinario del recurso de hecho para enervar los efectos de sentencia recurrida en el presente amparo y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.

DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando con sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano Dr. J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.150.033, y de este domicilio en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13/05/2011 por la Dra. EUMELY S.M., Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure; y LA SOCIEDAD MERCANTIL “TRINACRIA, C.A., representada por el ciudadano F.D.F.P., y así se decide.

Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…….”

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estipulado en la jurisprudencia de fecha 15 de mayo del año 2.012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº 06-0244), este Tribunal Accidental procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de Recursos de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por A.C., fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del Recurso de A.C. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte apelante fundamenta su recurso en lo siguiente:

  1. - Que Apela el contenido íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2012, que corre inserta a los Folios 108 al 112 de las Actas Procesales.

  2. - Que la Condenatoria en costas que impone la sentencia recurrida es contraria a expresa disposición legal. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sólo es posible la condenatoria en costas cuando se trata de acciones de amparo propuestas entre particulares y contra particulares. En el caso de marras, se trata de una acción de amparo propuesta contra un acto emanado de un Órgano del Poder Público, es decir; amparo contra decisión judicial. Amparo contra actuación del Estado u órgano del poder público, en el cual resulta improcedente la condenatoria en costas; ya que la comisión legislativa en la oportunidad de redactar y aprobar el contenido de la norma, consideró establecer la condenatoria en costas, solamente entre particulares, excluyendo de tal sanción, en las acciones contra las actuaciones de poder público, a fin de facilitar o dejar vía expedita, para que los particulares, sin ningún tipo de temor pudieran accionar en vía de amparo contra eventuales actuaciones arbitrarias del poder público.

  3. - Que la Sentencia recurrida declara inadmisible la acción propuesta sobre la base de la consideración de que el accionante en amparo, no ejerció los recursos ordinarios existentes contra la decisión judicial recurrida por la vía del amparo. Para el caso en concreto, un recurso de hecho contra la negativa del auto que inadmitió la apelación. Al respecto alega: el auto que inadmitió la apelación estaba legal y jurisprudencialmente bien fundado. El ejercicio del recurso de hecho, sobre la base de lo bien fundado de la negativa, no es un recurso ordinario; por el contrario a la luz de lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta un recurso desleal, temerario, infundado y de mala fe; demostrativo de una deslealtad procesal contraria a toda ética profesional, cuyo ejercicio por tal motivo resultaba censurable y todo lo demás que se le quiera agregar, pero nunca un recurso ordinario. Sobre la base de las consideraciones anteriores, fundamenta la apelación interpuesta, y solicita que se revoque la sentencia recurrida, admisible la acción propuesta y declarada con lugar, anulando la sentencia recurrida objeto de la acción de amparo y ordenado dictar nueva sentencia, con lo cual la situación jurídica infringida, resultaría restituida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la decisión recurrida en la cual el A quo declaró inadmisible la Acción de A.C. de autos, está o no conforme a derecho y a tal efecto, se procede a realizar las consideraciones siguientes:

El A quo en sus consideraciones para decidir se fundamenta en lo que de seguida se procede textualmente a reproducir: “Analizadas las intervenciones realizadas por las partes y el Fiscal 81° del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, y visto la solicitud de los accionados relacionadas con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, esta Juzgadora observa que el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los Efectos del acto cuestionado…

Subrayado del Tribunal.

De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia N° 2.369 del 23/11/2001, estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto Cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…

Subrayado del Tribunal.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido el criterio que la acción de amparo es inadmisible si el supuesto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que la sentencia recurrida mediante la cual se declaro improcedente la falta de identificación legal del bien inmueble objeto de la acción de Desalojo, la cual fue opuesta como punto previo a la sentencia, y Con lugar el mismo, tenía sus recursos para atacarla, es así como en fecha 31/05/2011, el hoy accionante en A.A. de dicha decisión la cual, por auto razonado dictado por el Tribunal del Municipio San Fernando en fecha 03/06/2011, es Negada, observando que de las actas procesales que conforman la presente acción no existen evidencias formales de que el querellante haya ejercido el Recurso de Hecho correspondiente, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía de recurso ordinario del recurso de hecho para enervar los efectos de sentencia recurrida en el presente amparo y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide”.

En virtud de las consideraciones que explanó el A quo, quien aquí decide necesariamente tiene que traer a colación lo señalado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente N° 10-0966, quien estableció lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia

.

En este orden de ideas, necesario es traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 18 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 11 ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.

La decisión que fue sometida a revisión y que originó la sentencia antes citada, fue emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que desaplicó por control difuso el artículo 2 de la Resolución N°2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y declaró admisible recurso de apelación dictado por el Juzgado de Municipio a pesar de que la cuantía era inferior a 500 Unidades Tributarias.

Posteriormente en sentencia de fecha 06 de julio del año 2011, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, fue desestimado in limine litis, recurso de amparo ejercido contra decisión de un Tribunal Superior que negó un recurso de hecho por ser la cuantía inferior a 500 Unidades Tributarias, señalando lo siguiente:

En virtud del criterio asumido por esta Sala Constitucional, carecen de certeza jurídica los argumentos de la peticionaria de tutela constitucional como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, pues estuvo ajustada a derecho la declaración sin lugar del recurso de hecho que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, que intentó la quejosa contra el auto que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de enero de 2011, mediante el cual negó la apelación que propuso contra la sentencia definitiva del 02 de diciembre de 2010, donde decidió, además de la desestimación de las cuestiones previas opuestas, con lugar la pretensión de desalojo que propuso Constructora Frezzaca C.A. en su contra, por cuanto, aun cuando había interpuesto el referido recurso dentro del lapso, no cumplía con la cuantía mínima (500 U.T.) requerida para su admisión.

Todo lo que anteriormente fue expuesto, constituye razón más que suficiente para la desestimación in limine litis de la pretensión de tutela constitucional por improcedente.

En atención a todo lo que se explanó supra, y a que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello aunado a que no existe la vulneración de los derechos constitucionales que se denunció y a que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, llevan a que esta Sala estime que la demanda de amparo de autos deba declararse improcedente in limine litis y así se decide

.

Ahora bien, en la presente causa es harto y evidente que en el juicio llevado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se declaro con lugar en fecha 13/05/2011, la Acción de Desalojo, y negada posteriormente la apelación de la misma mediante auto razonado en fecha 03/06/2011 (fundamento del presente A.C.), la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs. 5.000,00), sin que la parte demandada hiciere uso de lo contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando el Valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandando podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva ” y por estar valorada la demanda en esa cantidad de Cinco Mil Bolivares (Bs.5.000,oo), equivalentes a Setenta y Seis con Noventa y Dos Unidades Tributarias (76,92 U.T.), por cuanto la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma, estaba en 65 U.T., se puede evidenciar que se está hablando de un monto inferior a lo señalo en la resolución y por lo tanto no tiene apelación, es decir, dicho monto no excede de las 500 U.T. , establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual estipula la modificación a nivel nacional por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que sean tramitados por el procedimiento breve al que se refiere el artículo 881 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

omissis…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….omissis

Por lo que Mal podría el accionante en la presente causa hacer uso del Recurso de Hecho, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma norma nos infiere expresamente la prohibición, en relación a los supuestos de hecho y de derecho para su procedencia, obviamente limitado en este caso por la Resolución in comento; pero por otro lado, la viabilidad del mismo se circunscribe en relación a la sentencia que la ley permite apelarla en alguno de los dos efectos, y que por su naturaleza procesal admita apelación.

En virtud del análisis antes planteado en el presente caso, dado los fundamentos de hecho y de derecho y visto que el recurrente no disponía de ningún recurso ordinario, por cuanto el Recurso de Hecho es Improcedente en el caso concreto de marras, y ante la imposibilidad de utilizar una vía legal o recurso jurídico para enervar los efectos de la Sentencia recurrida en el presente Amparo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente Apelación en función de las consideraciones señaladas con antelación. Así se decide.

Ahora bien, le corresponde a esta alzada entrar a conocer el fondo del Amparo objeto de la presente Apelación en relación a los derechos constitucionales que presuntamente le fueron conculcados al accionante, manifestando la violación del Principio Constitucional del Seguridad Jurídica, referido a la cualidad del Ordenamiento Jurídico, que implica certeza de su norma y consiguiente la posibilidad de su aplicación; de las Garantías Constitucionales, por no tener la Sentencia recurrida, decisión expresa positiva y precisa y en virtud de eso señala que la misma es nula porque dejan de concurrir los requisitos de validez a que se refieren los ordinales 5 y 6 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 244 Ejusdem; y la Garantía de la Tutela Jurídica y Efectiva, entendida esta, no solo como el derecho de acceso sino al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan de fondo las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

En función de lo anteriormente expuesto, necesario es traer a colación en relación al principio de Seguridad Jurídica, denunciado como violado, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3180 de fecha 15 de Diciembre del 2004 (Caso R.Á.T.B. y otros):

El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía,…’

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema

.

Por otro lado, en relación a la violación de las Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo establecido lo siguientes:

…A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo del artículo 336 de la vigente Constitución; pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven –en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por si mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo; en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido…

Ahora bien, en referencia a la Tutela Judicial y efectiva, debemos señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 10 de Mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Nº 708, Expediente Nº 001683, el cual estableció lo siguientes:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem,(sic) uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),(sic) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

Por lo que esta juzgadora cree prudente explanar que las cuestiones previas, tiene como finalidad depurar el proceso de los vicios procesales, los cuales según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden oponer antes de contestar las demandas, salvo las del numeral 1 y las de los numerales 9, 10 y 11 que pueden ser opuestas durante la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 Ejusdem; ahora bien, sin embargo en la demanda de desalojo que deben seguirse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el demandando deberá oponerla conjuntamente con la contestación de la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por otro lado, el querellante señala que el accionado no está obligado a oponer las cuestiones previas, y lo puede hacer según su prudente arbitrio; lo cual es cierto, sin embargo, al no oponerlas pierde la oportunidad procesal de que se subsane o se depure cualquier requisito de forma u omisión que no sea de orden público en el proceso, en ese sentido la Jueza del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpretó y aplicó correctamente lo establecido en los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuestiones previas, es decir, que si el demandado para ese momento y ahora querellante, consideraba que el Inmueble cuyo desalojo se solicitó no estaba suficientemente identificado, ha debido hacer uso de esa potestad discrecional establecida en el artículo 346 Ejusdem, y oponer la cuestión previa conforme al artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por último, en relación al vicio de la indeterminación de la sentencia, denunciado por el querellante, es necesario traer a colación lo señalado en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, de fecha 15/10/1997, citada por ALÍRIO ABREU BURELLI Y L.A.M.A., en relación a lo que establece la Casación Civil, lo cual de seguida procedo a señalar:

Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cual es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:

De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión del cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita por el formalizante…

subrayado nuestro.

En el presente caso el demandante previamente identificó el inmueble con el número de la Oficina, con el Nombre del Edificio y la ubicación del mismo, especificaciones éstas, que fueron detalladas en el numeral primero del dispositivo de la Sentencia dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de esta circunscripción judicial; y en relación a la valoración de las pruebas no existen elementos que determinen que la jueza A quo, interpretó y aplicó erróneamente los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil , así como también los artículos 340 y 346 Ejusdem. Por lo que es necesario concluir que los hechos narrados no se subsumen en los derechos constitucionales señalados como vulnerados, especificados cada uno de ellos, mediante las diferentes citas de diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, debidamente asistido por el Abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.729, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, , contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2012.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de abril del año 2012.

TERCERO

Sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, debidamente asistido por el Abogado J.W.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.729, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de Mayo del año 2011.

CUARTO

No hay condenatoria en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Dieciocho (18 ) días del mes Abril del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza Accidental;

Dra. Jheancerlhis Echenique.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F.

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F..

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