Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, siete (07) de enero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las entidades laborales AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A., Y AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A., mediante el cual en su punto previo expone lo siguiente:

… solicito oportunamente a este Juzgado se sirva ordenar el Despacho Saneador conforme a lo preceptuado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que imperativamente debe aplicar en el presente proceso laboral; por las pretensiones ilegales o abiertamente infundadas contenidas en el vicio L. de demanda con fecha de fecha Dieciocho (18) de abril de 2012, cursante en los folios del presente expediente ante impedimento de una adecuada trabazón de la litis o establecimiento adecuado de la relación jurídico procesal; lo que a su vez, se traduce en severas dificultades en la solución del presente conflicto, lo que pueda dar lugar a sentencias omisas, contradictorios, inficionadas de ultrapetita; puesto que puntualmente la parte demandante erróneamente aplicó inconstitucionalmente e ilegalmente una retroactividad que TAXATIVAMENTE estaba prohibida en el artículo 146. P.S. de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-06-1997, para los errados cálculos de las pretensiones laborales que cito a continuación: 1) Consta en los folios cinco (5) y seis (6), respectivamente del escrito libelar la pretensión denominada DOMINGOS TRABAJADOS por la suma de Bs. DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS.12.154.16). 2) Consta en los folios seis (6) y siete (7), respectivamente del libelo de demanda la pretensión denominada HORAS EXTRAORDINARIAS por la suma de SEIS MIL VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.6.028,30) y 3) Consta en el folio siete (7), respectivamente del texto libelar la pretensión denominada TICKES ALIMENTACION POR HORAS EXTRAORDINARIAS por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.632,50), respectivamente porque ilegalmente fueron calculados retroactivamente con la ultima Unidad Tributaria de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90) reajustada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005 dictada en fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16-02-2012, contraviniendo grotescamente la norma contendía en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras (2011) ; los cuales constituyen errores inexcusables de la parte actora que obligan a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de dictar el auto de admisión de la demanda en fecha en fecha nueve (9) de mayo de 2012 (FOLIO 19), ya que omitió las monstruosidad Jurídica señalada y no aplico el DESPACHO SANEADOR SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, para que la actora subsanará los graves vicios que están presente en el texto libelar por no cumplir con lo requisitos preceptuado en el articulo 123 eusdem…

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:

Primero

Que en fecha 23 de abril de 2012, se libro despacho saneador, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora.

Segundo

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, se admitió la demanda, y conforme al artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral, se ordeno notificar mediante cartel a la entidades laborales AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A., y AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.

Tercero

En fecha 25 de junio de 2012, tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar comparecieron las partes y consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos.

Cuarto

Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2012, se culminó la audiencia preliminar, por cuanto las partes no lograron conciliar sus posiciones, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, a los fines de la remisión al Juzgado de Juicio seleccionado mediante el mecanismo de sorteo, para su conocimiento sobre el fondo de la demanda.

Quinto

En fecha 10 de diciembre de 2012, la presentación judicial de las accionadas, presentó el escrito que nos ocupa, al 5 día hábil siguiente de concluida la audiencia preliminar, dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la presentación del escrito de contestación de la demanda.

Revisadas las actuaciones anteriores, en relación a la solicitud del representante de las codemandadas de ordenar el Despacho Saneador conforme a lo preceptuado en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que según dichos del diligenciante “…..imperativamente debe aplicar en el presente proceso laboral; por las pretensiones ilegales o abiertamente infundadas contenidas en el vicio Libelo de demanda con fecha de fecha Dieciocho (18) de abril de 2012…” se hace necesario analizar por una parte la naturaleza jurídica del segundo Despacho Saneador, también llamado de clausura, y por otra la oportunidad procesal de que goza el accionado para solicitar su aplicación

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “…se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar ( artículo 134) que ha demostrado ser exitosa en otras legislaciones y que tuene por finalidad, corregir, y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia, y que el juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia…”

Por otra parte el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.

En sentencia de fecha 3 de julio de 20017 identificada 000027-2007, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica del despacho saneador:

…Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta S. se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso H.V.W. contra C.P., estableció lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

( Negrillas del Juzgado)

De las sentencias transcritas podemos concluir que la naturaleza jurídica del despacho saneador está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes que excedan de la mera forma, puesto que el derecho a la acción se encuentra en manos del accionante quien determina sus pretensiones en el libelo de la demanda, y en relación a cuestiones de fondo, es en el transcurso del proceso mediante el debate de las partes y la evacuación de las pruebas lo que determinara a través de la decisión del Juzgado de Juicio si las pretensiones están o no ajustadas a derecho.

No puede pretenderse limitar la acción con presupuestos que van más allá de los relativos a la simple forma como son: la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia, así como los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado, o de otros presupuestos que tutelan la forma del proceso como los referidos a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

En el caso de autos, al señalar el representante de las codemandadas que la accionante erróneamente aplicó inconstitucionalmente e ilegalmente una retroactividad que TAXATIVAMENTE estaba prohibida en el artículo 146. P.S. de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19-06-1997, para los errados cálculos de las pretensiones laborales, significa en criterio de quien decide una intervención procesal que va mas allá de los presupuestos procesales antes referidos.

Las pretensiones de la actora no limita la trabazón de la litis, o un establecimiento inadecuado de la relación jurídico procesal, y que en ninguna forma impide al juez que conozca el fondo, a través del debate y de la revisión de los elementos probatorios, decidir conforme a derecho sobre las pretensiones contenidas en el libelo.

Afirmar lo contrario supondría una reforma de la demanda la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, o unas modificaciones del libelo que en el transcurso de la audiencia preliminar la accionante no estuvo dispuesta a modificar, por lo tanto debe ser motivo de un debate procesal y de un decisión de fondo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para solicitar al despacho se pronuncie sobre ordenar la aplicación del segundo despacho saneador, considera esta J. que la oportunidad para su solicitud se genero en la audiencia preliminar de clausura, que es la oportunidad en la cual se plasma en el proceso la imposibilidad de alcanzar la conciliación , y no en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que como ya se señalo con anterioridad, no se detectaron por parte del Juzgado vicios procesales que impidiesen continuar con el proceso. Así se deja establecido.-

J.M. GARCÍA

LA JUEZ

JAHINY G.V.

LA SECRETARIA

Exp- N°3354-12

JMG/JG

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