Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3354-12 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.062.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.841.415, debidamente inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” y “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera en fechas 20 de junio de 1988, bajo el Nº27, Tomo 103-A-Sgdo., y la segunda en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el Nº 04, Tomo 35-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.225.329 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 51.146.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana M.C., contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 23 de abril de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 09 de mayo de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 25 de junio de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2013, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (28-01-2013), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día lunes 18 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que el Tribunal acuerda la suspensión de la audiencia a solicitud de los apoderados judiciales de ambas partes y fija la Audiencia de Juicio para el día jueves 07 de marzo de 2013, a las 2:00 p.m. En la referida fecha visto la Resolución N°166, de fecha 06 de marzo de 2013, expedida por la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Charallave y Guarenas, en la cual se resolvió NO DAR DESPACHO, en virtud del fallecimiento en la ciudad de Caracas del ciudadano Comandante Presidente H.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se reprogramó la audiencia para el día Lunes 25 de marzo de 2013, a las 2.00 p.m. En dicha fecha se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 12.161.062, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio J.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.146, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoada por la ciudadana M.C. contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la actora ciudadana M.C., en su instrumento libelar que en fecha 23 de octubre de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” como despachadora en las áreas de carnicería y frutería y posteriormente aproximadamente en abril-mayo de 2011, la empresa fue sustituida por otra persona jurídica denominada “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.”, determinando con ello la figura de la sustitución de patrono. Que su fecha de egreso fue el 21 de diciembre de 2011, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22 y como salario diario la cantidad Bs. 51,61. Alega que su jornada de trabajo estaba comprendida en un horario de lunes a domingo, librando el día jueves, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., indicando que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Aduce la actora que en fecha 22 de diciembre de 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad 2.556,40, previo descuento de Bs. 11.628,91 por concepto de anticipos, a decir del actor, dicha cantidad no satisfizo el monto justo que por la prestación de servicios de 03 años y 02 meses le correspondía, toda vez que durante ese lapso trabajó horas extraordinarias y días feriados, que no fueron pagados, ni compensados de ninguna manera. Sigue afirmando que ha sostenido conversaciones con los representantes legales y judiciales de la empresa, con el objeto de ajustar la diferencia en el pago de sus prestaciones, siendo infructuosos sus intentos hasta la presente fecha razón por la cual procede a demandar solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 12.154,16 por concepto de Domingos Trabajados no pagados en su totalidad.-

  2. La Suma de Bs. 6.028,30 por concepto de Horas Extraordinarias.-

  3. La cantidad de Bs. 2.632,50 por concepto de Ticket de Alimentación por Horas Extraordinaria.-

  4. La suma de Bs. 8.326,14 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  5. La cantidad de Bs. 1.722,62 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.-

  6. La suma de Bs. 124,55 por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2011.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 30.988,27 a la cual deberá deducírsele Bs. 11.628,91 por abono de prestaciones sociales.-

Por ultimo demanda y solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y la cancelación de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” Y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.”

Por su parte el abogado J.A.M.P., en su carácter de apoderado judicial de las demandadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.” antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la solicitud de un Despacho Saneador conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, procedió conjuntamente a dar contestación al fondo de la demanda negando y rechazando que deban pagarle al actor la cantidad de Bs. 19.359,36 por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el libelo adolece de contradicciones tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente niega y rechaza el falsos y temerario horario de trabajo señalado por la actora supuestamente laborado desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a domingo con el día jueves libre para sus dos mandantes, alegando que verdaderamente la actora trabajaba de Lunes a D.P.T.: Lunes a Domingo 8:00 a.m. a 3:00 p.m., a decir de dicho apoderado judicial todos los trabajadores tienen media hora para la comida y un (1) día de descanso obligatorio según consta en horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 12 de enero de 2007. En ese mismo orden, negó y rechazó que sus representadas le deban pagar a la actora la irreflexiva cantidad de Bs. 12.154,16 por concepto de supuestos domingos trabajados desde octubre de 2008 hasta el mes de diciembre 2011, en primer aspecto, puesto que erradamente la demandante calculó el recargo de 1,5 por el salario diario de Bs. 51,61, que la actora devengaba para el momento que se extinguió la relación de trabajo. En segundo aspecto, no procede el pago de diversos domingos, puesto que los días domingos los cancelaban con recargo según se especifican en los recibos de pagos como días adicionales. Asimismo negó y rechazó que sus representadas deban pagarle a la actora la cantidad de Bs. 6.028,30 por supuestas hora extraordinarias comprendidas desde octubre de 2008 hasta el mes de diciembre 2011, puesto que erradamente la demandante calculó las horas con base a el último salario diario de Bs. 51,61 el cual devengaba la actora para el momento en que termino el vinculo laboral. En segundo lugar no procede el pago de las horas extraordinarias, ya que la actora laboraba verdaderamente en el horario del primer turno: Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., con media hora para la comida y un (1) día de descanso obligatorio. En otro orden negó y rechazó que se le deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.632,50 por concepto de ticket de alimentación por horas extraordinarias, alegando que la trabajadora no laboraba en el horario de trabajo que falsamente señaló, ya que verdaderamente laboraba en el horario del primer turno: Lunes a Domingo 8:00 a.m. a 3:00 p.m., con media hora para la comida y un (1) día de descanso obligatorio. Negó y rechazó el apoderado judicial de las codemandadas que sus representadas le deban pagar a la actora la cantidad de Bs. 8.326,14, por concepto de prestaciones sociales desde febrero 2009 hasta noviembre de 2011, aduciendo en primer lugar, que la actora recibió varios anticipos de prestaciones de antigüedad que mermo considerablemente el pago del señalado concepto. Y en segundo lugar, ya que son absolutamente falsas o irreales las indicadas incidencias laborales por utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias y domingos trabajados, por cuanto la accionante recibió oportunamente la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.628,91, y por último negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las co-demandadas “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.” y “AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN C.A.,”, dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales. b) Si el horario de trabajo era de lunes a d.p.t. de 8:00 a.m. A 03:00 p.m. c) La procedencia o no del pago en la diferencia de los días domingos reclamados desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre 2011. d) Si procede o no el pago de las horas extraordinarias reclamadas desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de diciembre 2011. e) Si procede o no el pago de ticket de alimentación por horas extraordinarias reclamadas. f) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2011. g) y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los punto “a”, “b”, “f” y “g” y a la parte actora los puntos “c”, “d” y “e”.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A3” original de recibo de liquidación de prestaciones a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 13 de diciembre de 2011 (Folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, en consecuencia este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la señalada fecha a la actora se le canceló la cantidad de Bs. 2.888,00 por liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” correspondientes desde el de diciembre de 2010 al mes de noviembre de 2011 (Folios 65 al 87 de la primera pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los referidos periodos la actora se le cancelaron sus salarios quincenalmente, incluyendo los días adicionales, bono de alimentación y también se refleja el pago de utilidades periodo 2011. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.B., Ronalsi Segovia, E.S., X.J. y M.J.G.C., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Horario de trabajo sellados por la Inspectoría del Trabajo; B) Los recibos de pagos originales a nombre de la actora desde el 23-10-2008 al 21-11-2011 y C) Reporte de Planillas trimestrales del 3er y 4to trimestre de 2008; 1er, 2do, 3er y 4to trimestre de 2009; 1er, 2do, 3er y 4to trimestre de 2010 y 1er, 2do, 3er y 4to trimestre de 2011: En la audiencia oral de juicio, las codemandadas “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” manifestó con relación al punto “A”: Que la misma fue promovida como documental en copia simple y con respeto al horario de trabajo de Automercado Fresco Market C.A., no pudo exhibir el horario; razón por la cual se tiene como exacto el horario señalado por el actor en su libelo, esto es, de lunes a d.l. el día jueves, de 8:00 a.m. A 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Con respeto al punto “B”, indicó: “Que se encuentran promovidas por Automercado La Entrada C.A., cursantes a los folios 11 al 71 marcadas “A3” hasta la “A63” del cuaderno de recaudos N° I, y los de Automercado Fresco Market C.A., a los folios 105 al 114 marcados “B1” hasta la “B10” de la primera pieza del expediente; razón por la cual se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que las codemandadas “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” cancelaban a la accionante salarios quincenales, días adicionales, bono de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional y además se le hacían sus respectivas deducciones; En lo atinente al punto “C”, expuso el apoderado judicial de las codemandadas “Que no exhibo esas documentales por cuanto son ilegales e impertinentes, ya que son documentales administrativas que no están a nombre de la demandante M.C., a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Ley no obliga a llevar dichas documentales a la demandada. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes al SENIAT, específicamente a la Gerencia de Fiscalización; cuyas resultas cursan a los folios 177 y 178 del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que en fecha 30-01-2012, este Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se constituyó en la carretera Panamericana, Km 20, calle Los Pinos, local 1 y 2 sector Corralito Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, domicilio fiscal de la contribuyente “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” identificada con el RIF J-298782366, con el objeto de realizar una investigación fiscal tal como consta en la P.A. N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIAM-AF-IVA-ISRL-RETEN-2012-25 de fecha 25-01-2012 y notificada en fecha 30-01-2012. En este sentido y en virtud de haberse revisado los reportes “Z” emitidos por la contribuyente con la finalidad de constatar la veracidad de los ingresos declarados en materia de impuestos al Valor Agregado y se pudo constatar que la mencionada contribuyente realiza venta los días domingos y feriados. De igual forma se determinó que la contribuyente “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” adquirió la totalidad de las acciones de la contribuyente “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” constituyéndose en un solo sujeto pasivo representado por la primera.”. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN C.A.,”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “810” originales y copias al carbón de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” correspondientes al mes de mayo de 2011 al mes noviembre de 2011 (Folios 105 al 114 de la primera pieza del expediente); dichas documentales fueron promovidas también por la parte actora a los folios 74 al 87 y a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “B11” original de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, dirigida a Recursos Humanos y emitida por la actora (Folio 115 de la primera pieza del expediente), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto, la renuncia de la actora no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “B12” copia simple de recibo de liquidación de prestaciones a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” de fecha 13 de diciembre de 2011, siendo promovida también por la actora cursante a los folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente, por lo que este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “B13”, documental obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora (Folio 119 de la primera pieza del expediente), al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental extraída de una página web de fácil acceso por vía internet pudiendo ser esta información constatada por el propio Juzgador, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos de la accionante y de la co-demandada “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” en su condición de asegurada y patrono, respectivamente, fechas egreso 21/12/2011, primera afiliación 10/11/1992, último salario y periodos cotizados, esto es, 459 semanas, que suman Bs. 69.305,91. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.J. y C.G., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “AUTOMERCADO LA ENTRADA C.A.”:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados desde la “A1” original de ficha del trabajador, emitido por la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” (Folio 09 del cuaderno de recaudos N° I), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcada “A2” copia certificada de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 10 del cuaderno de recaudos número I), por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 31/07/2009, con el cargo de carnicera y un salario semanal de Bs. 186,48. Así se establece.-

Promovió marcados desde la “A3” hasta la “A63” originales de recibos de pago a nombre de la actora, emitidos por la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” desde el 15 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2011 (Folios 11 al 71 del cuaderno de recaudos N° I), a las cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio al momento de ser evacuada la prueba de exhibición promovida por la parte accionante. Así se establece.-

Promovió marcada “A64” original de comunicación de fecha 21 de mayo de 2011, dirigida a la actora y emitida por el Presidente de la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” (Folio 72 del cuaderno de recaudos N° I), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que en la mencionada fecha la codemandada AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A., notificó a la actora que a partir del 01 de junio de 2011, comenzaba a prestar sus servicios personales para ella. Así se establece.-

Promovió marcada “A64” copia simple de horario de trabajo de la co-demandada “AUTOMERCADOS LA ENTRADA C.A.” (Folios 73 del cuaderno de recaudos N° I), la misma se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.J. y C.G., al respecto se dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; cuyas resultas cursan a los folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Una vez revisado de manera exhaustiva el libro de control de horario de trabajos correspondiente al año 2007, se pudo constatar que no consta registro alguno de la sociedad mercantil “Automercado La Entrada C.A.”.- Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó solo a la parte actora, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

Seguidamente fue interrogada la demandante M.C., quien respondió al interrogatorio que se le formulo: Que trabajo para las co-demandadas en el área de carnicería, como empaquetadora. Que su horario era de 8:00 a.m., A 12:00 m., y de 01:00 pm., a 6:00p.m., de domingo a lunes y su día libre era el jueves. Que disfrutaba sus vacaciones con su respectivo pago y también le pagaban su bono vacacional. Que los domingos cancelados eran cancelados de manera normal.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este Tribunal observa que la accionante demando solidariamente a las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” pues bien, sobre el particular se observa que el apoderado judicial de ambas empresas manera conjunta dio contestación a la demanda, y en la misma reconoce la solidaridad existente entre ambas co-demandadas, por lo que ambas entidades de trabajo constituyen una unidad económica; siendo así, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, que señala:

ARTÍCULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

Del contenido del transcrito dispositivo reglamentario se desprende que para la existencia de un grupo de empresa se requiere la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo referente al primer y segundo supuesto correspondiente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” advierte este Tribunal que el ciudadano V.D.F.D.J., titular de la cedula de identidad N° 9.419.046, es presidente y accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tiene poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, pero como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral, queda así determinada la unidad económica entre dichas empresas, por lo que las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana M.C.. Así decide.-

Con respecto al Despacho Saneador solicitado como punto previo por las señaladas demandadas en su contestación de demanda, este Tribunal observa que el mismo es materia que corresponden a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo así el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dio respuesta a su solicitud mediante auto de fecha xx de xxxx de 2013, en consecuencia, este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, determinada como ha sido la solidaridad entre las co-demandadas y como quiera que la existencia de la relación laboral no fue objeto de controversia, así como tampoco el inicio de la misma en fecha 23 de octubre de 2008, y su finalización en fecha 21 de diciembre de 2011 por renuncia voluntaria, los derechos laborales de la accionante deberán calcularse en base al tiempo de servicios de tres (3) años, un (1) mese y veintiocho (28) días y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que del estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, a los fines de determinar en el caso sub examine la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante, así como de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.-

En lo atinente a los excesos legales (domingos trabajados, horas extraordinarias, diferencia de bono alimentario) la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que haya trabajado los días domingos, horas extras todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

.-

Criterio este que comparte este sentenciador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con respecto al salario diario devengado por el accionante será el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago quincenal efectuados al actor según se evidencian y cursan al cuadernos de recaudos Nº 1, consignados por las co-demandadas, el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece.-

En lo relativo a los días domingos trabajados se declara procedente por cuanto no fue cancelado debidamente, sino como día ordinario trabajado, por lo que debió haberse cancelado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 2006, dicha disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha debe pagar como día feriado; en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del pago de los días domingos trabajado por la actora sobre la base de un días y medio (1.50) desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, tomando en cuenta el salario normal del mes respectivo devengado por el actor. Así se decide.-

Con relación a la hora extraordinaria diaria trabajada por la actora se observa que las co-demandadas no exhibieron el horario de trabajo a las que se les apercibió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como cierto el horario de trabajo señalado por la actora, más aun cuando las demandadas señalaron un horario de trabajo distinto al señalado por la accionante, por lo que se invirtió la carga de la prueba, en consecuencia se declara procedente el pago de dicha hora extraordinaria diaria. Así se deja establecido.-

En cuanto al al beneficio del bono de alimentación, vista la procedencia de las horas extraordinarias diurnas, las mismas deberán incidir y en consecuencia prorratearse para el pago de la alícuota del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la señalada Ley de Alimentación para los Trabajadores que generaron dichas horas extraordinarias, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar procedente dicho concepto. Así se decide.-

Finalmente en lo que respecta a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades los mismos se efectuaran en cuanto a los días a cancelar de conformidad con lo ha vendido cancelando las co-demandadas en base al salario devengado por la actora al momento de ser exigible dicho derecho. Así se decide.-

Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 181 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 15.009,04 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo Salario Básico Mensual Total a cancelar por los Días Domingos trabajados en el mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Real Integral Mensual Salario Real Integral Diario Días por mes a cancelar (art. 108 LOT -1997) Prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Nov. 2008 799,20 999,00 1.798,20 59,94 - - - - -

Dic. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 - - - - -

Ene. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 - - - - -

Feb. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 27,97 239,76 1.706,29 56,88 5 284,38

Mar. 2009 799,20 999,00 1.798,20 59,94 34,97 299,70 2.132,87 71,10 5 355,48

Abr. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 27,97 239,76 1.706,29 56,88 5 284,38

May. 2009 799,20 999,00 1.798,20 59,94 34,97 299,70 2.132,87 71,10 5 355,48

Jun. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 27,97 239,76 1.706,29 56,88 5 284,38

Jul. 2009 799,20 639,36 1.438,56 47,95 27,97 239,76 1.706,29 56,88 5 284,38

Ago. 2009 799,20 999,00 1.798,20 59,94 34,97 299,70 2.132,87 71,10 5 355,48

Sep. 2009 959,10 191,82 1.150,92 38,36 22,38 191,82 1.365,12 45,50 5 227,52

Oct. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 33,57 287,73 2.047,68 68,26 5 341,28

Nov. 2009 959,10 1.198,88 2.157,98 71,93 47,96 359,66 2.565,59 85,52 5 427,60

Dic. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 38,36 287,73 2.052,47 68,42 5 342,08

Ene. 2010 959,10 1.198,88 2.157,98 71,93 47,96 359,66 2.565,59 85,52 5 427,60

Feb. 2010 959,10 767,28 1.726,38 57,55 38,36 287,73 2.052,47 68,42 5 342,08

Mar. 2010 1.064,40 851,52 1.915,92 63,86 42,58 319,32 2.277,82 75,93 5 379,64

Abr. 2010 1.064,40 851,52 1.915,92 63,86 42,58 319,32 2.277,82 75,93 5 379,64

May. 2010 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 61,20 459,00 3.274,20 109,14 5 545,70

Jun. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 48,96 367,20 2.619,36 87,31 5 436,56

Jul. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 48,96 367,20 2.619,36 87,31 5 436,56

Ago. 2010 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 61,20 459,00 3.274,20 109,14 5 545,70

Sep. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 48,96 367,20 2.619,36 87,31 5 436,56

Oct. 2010 1.224,00 244,80 1.468,80 48,96 32,64 244,80 1.746,24 58,21 5 291,04

Nov. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 55,08 367,20 2.625,48 87,52 7 437,58

Dic. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 55,08 367,20 2.625,48 87,52 5 437,58

Ene. 2011 1.224,00 1.530,00 2.754,00 91,80 68,85 459,00 3.281,85 109,40 5 546,98

Feb. 2011 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 55,08 367,20 2.625,48 87,52 5 437,58

Mar. 2011 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 55,08 367,20 2.625,48 87,52 5 437,58

Abr. 2011 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 55,08 367,20 2.625,48 87,52 5 437,58

May. 2011 1.407,00 1.758,75 3.165,75 105,53 79,14 527,63 3.772,52 125,75 5 628,75

Jun. 2011 1.407,00 1.125,60 2.532,60 84,42 63,32 422,10 3.018,02 100,60 5 503,00

Jul. 2011 1.407,00 1.758,75 3.165,75 105,53 79,14 527,63 3.772,52 125,75 5 628,75

Ago. 2011 1.407,00 1.125,60 2.532,60 84,42 63,32 422,10 3.018,02 100,60 5 503,00

Sep. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 69,67 464,49 3.321,10 110,70 5 553,52

Oct. 2011 1.548,30 1.935,38 3.483,68 116,12 87,09 580,61 4.151,38 138,38 5 691,90

Nov. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 77,42 464,49 3.328,85 110,96 9 554,81

Dic. 2011 1.548,30 696,74 2.245,04 74,83 62,36 374,17 2.681,57 89,39 5 446,93

181 días Bs. 15.009,04

2) VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Como quiera que las vacaciones de la actora al momento de ser exigible dicho derecho no fueron debidamente calculadas y canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, este sentenciador procede a efectuar nuevamente su cálculo para que sean debidamente canceladas de conformidad con la referida Ley Orgánica, la cual corresponden a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y las fraccionadas del 2011, todo ello de conformidad con el artículo 219 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Básico Mensual Total a cancelar por los días domingos trabajados en el mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Vacaciones Anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

Nov. 2009 959,10 1.198,88 2.157,98 71,93 15 1.078,99

Nov. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 16 1.175,04

Nov. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 17 1.579,27

Dic. 2011 1.548,30 696,74 2.245,04 74,83 1,5 112,25

49,50 días Bs. 3.945,55

En consideración a lo señalado le corresponde un total de 49,50 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo al accionante le corresponde un total de Bs. 3.945,55 de Vacaciones anuales, así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Por cuanto las demandadas no le cancelaron debidamente a la actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo señalada, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Básico Mensual Total a cancelar por los días domingos trabajados en el mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Bono Vacacional Anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total

Nov. 2009 959,10 1.198,88 2.157,98 71,93 7 503,53

Nov. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 8 587,52

Nov. 2011 1.548,30 1.238,64 2.786,94 92,90 9 836,08

Dic. 2011 1.548,30 696,74 2.245,04 74,83 0,83 62,36

24,83 días Bs. 1.989,49

Por lo que a la actora le corresponde un total de 24,83 días de Bono Vacacional Anual, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 1.989,49 por concepto de Bono Vacacional anual así como el fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Motivado a que las demandadas no le cancelo debidamente a la actora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo Salario Básico Mensual Total a cancelar por los días domingos trabajados en el mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Utilidades Anuales - 60 días por cada año Total

Dic. 2008 799,20 639,36 1.438,56 47,95 10 479,52

Dic. 2009 959,10 767,28 1.726,38 57,55 60 3.452,76

Dic. 2010 1.224,00 979,20 2.203,20 73,44 60 4.406,40

Dic. 2011 1.548,30 696,74 2.245,04 74,83 60 4.490,07

190 días Bs. 12.828,75

Por lo que a la actora le corresponde un total de 190 días de Utilidades anuales, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho derecho. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 12.828,75 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-

5) PAGO DE DIAS D.T.: Vista la pertinencia del pago de los días domingos trabajados por la actora, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio. En consecuencia, el día domingo trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un día y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Días Domingos del mes respectivo trabajado Total Días Domingos del mes trabajado Valor de cada Día Domingo trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) Total a cancelar por los Domingos trabajados en el mes

Oct. 2008 799,20 26,64 26 1 39,96 39,96

Nov. 2008 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 199,80 999,00

Dic. 2008 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84 639,36

Ene. 2009 799,20 26,64 4 - 11 - 18 - 25 4 159,84 639,36

Feb. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 4 159,84 639,36

Mar. 2009 799,20 26,64 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 199,80 999,00

Abr. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 159,84 639,36

May. 2009 799,20 26,64 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 199,80 999,00

Jun. 2009 799,20 26,64 7 - 14 - 21 - 28 4 159,84 639,36

Jul. 2009 799,20 26,64 5 - 12 - 19 - 26 4 159,84 639,36

Ago. 2009 799,20 26,64 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 199,80 999,00

Sep. 2009 959,10 31,97 06 - 13 - 2 95,91 191,82

Oct. 2009 959,10 31,97 4 - 11 - 18 - 25 4 191,82 767,28

Nov. 2009 959,10 31,97 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 239,78 1.198,88

Dic. 2009 959,10 31,97 06 - 13 - 20 - 27 4 191,82 767,28

Ene. 2010 959,10 31,97 3 - 10 - 17 - 24 - 31 5 239,78 1.198,88

Feb. 2010 959,10 31,97 7 - 14 - 21 - 28 4 191,82 767,28

Mar. 2010 1.064,40 35,48 7 - 14 - 21 - 28 4 212,88 851,52

Abr. 2010 1.064,40 35,48 4 - 11 - 18 - 25 4 212,88 851,52

May. 2010 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 306,00 1.530,00

Jun. 2010 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 244,80 979,20

Jul. 2010 1.224,00 40,80 4 - 11 - 18 - 25 4 244,80 979,20

Ago. 2010 1.224,00 40,80 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 306,00 1.530,00

Sep. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 244,80 979,20

Oct. 2010 1.224,00 40,80 3 - 10 - 2 122,40 244,80

Nov. 2010 1.224,00 40,80 7 - 14 - 21 - 28 4 244,80 979,20

Dic. 2010 1.224,00 40,80 5 - 12 - 19 - 26 4 244,80 979,20

Ene. 2011 1.224,00 40,80 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 306,00 1.530,00

Feb. 2011 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 244,80 979,20

Mar. 2011 1.224,00 40,80 06 - 13 - 20 - 27 4 244,80 979,20

Abr. 2011 1.224,00 40,80 3 - 10 - 17 - 24 4 244,80 979,20

May. 2011 1.407,00 46,90 1 - 8 - 15 - 22 - 29 5 351,75 1.758,75

Jun. 2011 1.407,00 46,90 05 - 12 - 19 - 26 4 281,40 1.125,60

Jul. 2011 1.407,00 46,90 03 - 10 - 17 - 24 - 31 5 351,75 1.758,75

Ago. 2011 1.407,00 46,90 7 - 14 - 21 - 28 4 281,40 1.125,60

Sep. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 25 4 309,66 1.238,64

Oct. 2011 1.548,30 51,61 2 - 9 - 16 - 23 - 30 5 387,08 1.935,38

Nov. 2011 1.548,30 51,61 6 - 13 - 20 - 27 4 309,66 1.238,64

Dic. 2011 1.548,30 51,61 4 - 11 - 18 - 3 232,25 696,74

160 días Bs. 37.973,10

En consecuencia los domingos trabajados por la actora ascienden a 160 días domingo, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado, el monto de los mismos asciende a Bs. 37.973,10 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

6) HORA EXTRAORDINARIA DIURNA DIARIA TRABAJADA: Como quiera que se declaró procedente el pago de una hora extraordinaria diurna diaria trabajada por la actora durante toda la relación laboral, en consecuencia se procede a liquidar dicho concepto en los términos siguientes:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Valor de la Hora Ordinaria Recargo del 50% del valor de la Hora Ordinaria Valor de la Hora Extraordinaria Horas Extraordinarias trabajadas al mes Total a cancelar

Oct. 2008 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 8 39,96

Nov. 2008 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 24 119,88

Dic. 2008 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87

Ene. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 27 134,87

Feb. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 24 119,88

Mar. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 27 134,87

Abr. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87

May. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 27 134,87

Jun. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87

Jul. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 26 129,87

Ago. 2009 799,20 26,64 3,33 1,67 5,00 24 119,88

Sep. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 13 77,93

Oct. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 15 89,92

Nov. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 23 137,87

Dic. 2009 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 27 161,85

Ene. 2010 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 24 143,87

Feb. 2010 959,10 31,97 4,00 2,00 5,99 24 143,87

Mar. 2010 1.064,40 35,48 4,44 2,22 6,65 26 172,97

Abr. 2010 1.064,40 35,48 4,44 2,22 6,65 25 166,31

May. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 27 206,55

Jun. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 23 175,95

Jul. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 25 191,25

Ago. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 26 198,90

Sep. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 26 198,90

Oct. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 23 175,95

Nov. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 26 198,90

Dic. 2010 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 27 206,55

Ene. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 25 191,25

Feb. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 24 183,60

Mar. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 27 206,55

Abr. 2011 1.224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 25 191,25

May. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 27 237,43

Jun. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 26 228,64

Jul. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 26 228,64

Ago. 2011 1.407,00 46,90 5,86 2,93 8,79 28 246,23

Sep. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 25 241,92

Oct. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 25 241,92

Nov. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 26 251,60

Dic. 2011 1.548,30 51,61 6,45 3,23 9,68 17 164,51

946 días Bs.6.544,76

Por lo que se condena a las demandadas a cancelar a favor de la actora por concepto de horas extraordinarias diurnas diarias trabajada por la actora durante toda la relación laboral (desde el 23-10-2008 hasta el 21-12-2011) lo que genera 946 días y por lo tanto 945 hora por lo que representa un monto de Bs. 6.544,76 cantidad que se condena a cancelar a las demandadas a la actora. Así se decide.-

7) PAGO DE ALICUOTA DE BONO DE ALIMENTACION POR HORA EXTRAORDINARIA DIURNA DIARIA TRABAJADA: Con respecto al beneficio del bono de alimentación la actora reclama la cantidad de Bs. 2.632,50 por concepto del pago correspondiente al beneficio de carácter no salarial, establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Sobre el particular este sentenciador vista la procedencia de las horas extraordinarias diurnas, las mismas deberán incidir y en consecuencia prorratearse para el pago de la alícuota del beneficio de alimentación de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la señalada Ley de Alimentación para los Trabajadores que generan dichas horas extraordinarias, por lo que es forzoso para este sentenciador condenar a las co-demandadas al pago de dicho concepto. En consecuencia, la cancelación de las horas extraordinarias señaladas inciden en el bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, la cual se efectuara mes a mes en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Mes Unidad Tributaria Bs. 0,25 de la Unidad Tributaria vigente a la fecha Bs. Valor de la jornada-hora / prorrateo y alícuota de la unidad tributaria Días trabajados al mes Total a cancelar por la jornada hora en el mes

Oct. 2008 46,00 11,50 1,44 8 11,50

Nov. 2008 46,00 11,50 1,44 24 34,50

Dic. 2008 46,00 11,50 1,44 26 37,38

Ene. 2009 46,00 11,50 1,44 27 38,81

Feb. 2009 46,00 11,50 1,44 24 34,50

Mar. 2009 55,00 13,75 1,72 27 46,41

Abr. 2009 55,00 13,75 1,72 26 44,69

May. 2009 55,00 13,75 1,72 27 46,41

Jun. 2009 55,00 13,75 1,72 26 44,69

Jul. 2009 55,00 13,75 1,72 26 44,69

Ago. 2009 55,00 13,75 1,72 24 41,25

Sep. 2009 55,00 13,75 1,72 13 22,34

Oct. 2009 55,00 13,75 1,72 15 25,78

Nov. 2009 55,00 13,75 1,72 23 39,53

Dic. 2009 55,00 13,75 1,72 27 46,41

Ene. 2010 55,00 13,75 1,72 24 41,25

Feb. 2010 65,00 16,25 2,03 24 48,75

Mar. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81

Abr. 2010 65,00 16,25 2,03 25 50,78

May. 2010 65,00 16,25 2,03 27 54,84

Jun. 2010 65,00 16,25 2,03 23 46,72

Jul. 2010 65,00 16,25 2,03 25 50,78

Ago. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81

Sep. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81

Oct. 2010 65,00 16,25 2,03 23 46,72

Nov. 2010 65,00 16,25 2,03 26 52,81

Dic. 2010 65,00 16,25 2,03 27 54,84

Ene. 2011 65,00 16,25 2,03 25 50,78

Feb. 2011 65,00 16,25 2,03 24 48,75

Mar. 2011 76,00 19,00 2,38 27 64,13

Abr. 2011 76,00 19,00 2,38 25 59,38

May. 2011 76,00 19,00 2,38 27 64,13

Jun. 2011 76,00 19,00 2,38 26 61,75

Jul. 2011 76,00 19,00 2,38 26 61,75

Ago. 2011 76,00 19,00 2,38 28 66,50

Sep. 2011 76,00 19,00 2,38 25 59,38

Oct. 2011 76,00 19,00 2,38 25 59,38

Nov. 2011 76,00 19,00 2,38 26 61,75

Dic. 2011 76,00 19,00 2,38 17 40,38

946 días Bs. 1.862,84

Por lo que se condena a las demandadas a cancelar a favor de la actora por concepto de incidencia de las horas extraordinarias condenadas en el bono de alimentación durante toda la relación laboral (desde el 23-10-2008 hasta el 21-12-2011) lo que genera 946 días y por lo tanto 945 hora por lo que representa un monto de Bs. 1.862,84 cantidad que se condena a cancelar a las demandadas a la actora. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.153,53), a esta monto debe deducírsele la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.513,27), lo cual genera un monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 65.640,26) cantidad esta que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana M.C., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-12.161.062, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO LA ENTRADA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano los domingos no pagados, horas extraordinarias, diferencia de bono de alimentación, prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades montos que serán debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3354-13

RF/mecs/cmi.-

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