Decisión nº 001-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 813-07

Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto en fecha 11 de julio de 2007, por el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.622, con el carácter de apoderado judicial de C.L.V., S.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el No. 11 Tomo 130-A-Sgdo, con una sucursal establecida en la ciudad de Maracaibo, según inscripción por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 33-A, en contra de la Resolución No. 3553 de fecha 04 de junio de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:

De la Competencia

El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada del de la Administración Tributaria Municipal (Municipio Maracaibo), donde se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en consecuencia deberá cancelar Bs. 86.468.902,72 y se revocó parcialmente la resolución No. IMT-2398-2006 de fecha 03 de noviembre de 2006 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), excluyéndose de la misma lo que respecta al tributo por concepto de Contribución Especial al Cuerpo de Bomberos.

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.

Aún cuando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la competencia por el territorio se determina en base al domicilio fiscal del recurrente, esto no obsta para que el recurrente pueda acudir a interponer su recurso ante la jurisdicción de la administración recurrida, como ocurre en el presente caso donde se observa que la resolución recurrida emana del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la mencionada contribuyente posee una sucursal establecida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

Antecedentes

Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, en fecha 24 de marzo de 2007 el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente C.L.V., S.A., en consecuencia deberá cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 86.468.902,72).

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 04 de junio de 2007, en la ciudadana C.P.M.S., portadora de la cédula de identidad No. 14.356.526, sin que conste su carácter; en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 04-06-2007, se cumplieron así: 5, 6, 7, 8 y 11 de junio de 2007, tomando en cuenta el calendario civil.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (11-06-2007), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio; 2, 3, 4, 6, 9, 10 y 11 de julio de 2007, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo noveno día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre en contra de la Resolución antes identificada emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.

    Conforme el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario procederá contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, lo cual ocurrió en el presente caso. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, el abogado J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.622, manifiesta que actúa en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “C.L.V., S.A.”, y al efecto consigna copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2003, bajo el No. 33 Tomo 52 de los libros de autenticaciones, En el mencionado documentos poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara competente, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por C.L.V., S.A., contra la Resolución No. 3553 de fecha 04 de junio de 2007 emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2008.-

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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