Decisión nº 65 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Asunto número: VP01-0-2005-000065

SENTENCIA

En fecha 10 de noviembre de 2005 este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados W.H.A., F.D.C., R.P., Jossary P.S., R.M. y C.M.S., contra actuaciones y omisiones que imputa al Juez Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.D. contra la mencionada empresa.

En fecha 14 de noviembre de 2005 se admitió la acción de amparo interpuesta, ordenándose las notificaciones pertinentes.

EL 02 de febrero de 2006, se realizó la audiencia constitucional, en la cual estuvieron presentes la abogada F.D.C., en representación de la parte accionante en amparo, la abogada J.Á.V., en representación del tercero interesado A.J.D., y la presencia de la abogada J.F.V., en su carácter de Fiscal 40° del Ministerio Público del Estado Zulia, audiencia que se prolongó hasta el 3 de febrero de 2006, oportunidad en la cual de dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando inadmisible la acción.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la actora que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cargo ostentado por los abogados L.C. y A.S. (temporal), en el juicio que en su contra intentó el ciudadano A.J.D.P., al haber incurrido el referido juzgado a cargo de su juez temporal en la omisión del abocamiento luego de haber tomado posesión del cargo en fecha 10 de mayo de 2005, al haber conocido en fecha 19 de mayo de 2005 una aclaratoria que mal podía conocer por ser un juez distinto al que sentenció y por no haberse abocado, al haber negado la solicitud de aclaratoria o rectificación en fecha 19 de mayo de 2005 y al remitir el mismo día 19 de mayo de 2005 el expediente al Juzgado de Ejecución, no dejando transcurrir el último día que la empresa tenía para apelar, tanto de la sentencia definitiva, así como tampoco el lapso para apelar de la sentencia que niega la aclaratoria (sic).

Según expresa la accionante, en fecha 20 de mayo de 2003 el ciudadano A.J.D. la demandó por el pago de la cantidad de 221 millones 414 mil 653 bolívares, y el 17 de julio de 2003 reformó la demanda disminuyendo el monto de mandado a 119 millones 165 mil 873 bolívares con 10 céntimos y no obstante la indicada reforma, en sentencia del 3 de mayo de 2005 se condenó a la demandada al pago de la cantidad de 221 millones 414 mil 653 bolívares, por todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante.

Que ante tal decisión y visto el error judicial en que el Juez había incurrido, se le solicitó en fecha 9 de mayo de 2005, cuarto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, una rectificación o aclaratoria, todo enmarcado en el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000.

Que el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, el 10 de mayo de 2005, el abogado A.S. tomó posesión como Juez Temporal, sin abocarse al conocimiento de la causa y sin notificar a las partes de tal circunstancia.

No obstante lo anterior, el 19 de mayo de 2005 negó la aclaratoria solicitada, por extemporánea, solicitud de la cual podía conocer, tanto por la falta de avocamiento como por ser un juez distinto al que sentenció, remitiendo el expediente al Juzgado de Ejecución.

Que lo expuesto le causa violación del derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues se privó a la empresa tanto de ejercer el recuro de apelación de la sentencia definitiva así como de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declara extemporánea la solicitud de aclaratoria o rectificación.

Finalmente, y por cuanto el juicio que dio lugar a la sentencia que ordena cancelar una cantidad errada se encuentra en estado de ejecución, en razón de la negativa de rectificar el referido error, solicita al Tribunal como medida preventiva, ordene al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstenga de ejecutar la sentencia dictada hasta tanto se decida la presente acción de amparo, pues de lo contrario corre el riesgo de no obtener la repetición de lo cancelado en exceso.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra la omisión del abocamiento del Juez Temporal del Juzgado, luego de haber tomado posesión del cargo en fecha 10 de mayo de 2005, al haber conocido en fecha 19 de mayo de 2005 una aclaratoria que mal podía conocer por ser un juez distinto al que sentenció, al haber negado la solicitud de aclaratoria o rectificación en fecha 19 de mayo de 2005 y al remitir el mismo día 19 de mayo de 2005 el expediente al Juzgado de Ejecución, no dejando transcurrir el último día que la empresa tenía para apelar, tanto de la sentencia definitiva, así como tampoco el lapso para apelar de la sentencia que niega la aclaratoria (sic).

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los artículos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional comparecieron a la mismas las abogadas F.D.C., en representación de la parte accionante en amparo, la abogada J.Á.V., en representación del tercero interesado A.J.D., y la abogada J.F.V., en su carácter de Fiscal 40° del Ministerio Público del Estado Zulia.

La representante judicial de la accionante expuso los fundamentos en los cuales apoyaba su recurso constitucional, señalando que el objeto de la presente acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las acciones y omisiones del Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cometidas con ocasión del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.D., toda vez que el juez suplente no se abocó al conocimiento de la causa, ni notificó a las partes de tal situación, lo que le vulnera a su representada el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Señala que como consecuencia de la incorporación de un nuevo juez a la causa, el proceso debía paralizarse, por lo que no transcurriría el último día que tenía su representada para apelar, lo cual ocurrió el 10 de mayo de 2005, por lo que solicitaba se repusiese la causa al estado de que se le conceda el quinto (5°) día, que faltaba por transcurrir al momento de incorporarse el nuevo juez, para apelar, o que se reponga la causa al estado que se le conceda el lapso para apelar de la decisión que negó la aclaratoria.

De su parte, la representación judicial del tercero interesado, aclaró en primer lugar que el motivo que dio origen a la presente acción de amparo es un juicio por cobro de prestaciones sociales y no de diferencia de prestaciones, igualmente señaló que en el presente caso era innecesaria el abocamiento del nuevo juez toda vez que las partes se encontraban a derecho, por lo que mal podría paralizarse la causa, y en consecuencia no se ha producido ninguna violación de derechos constitucionales a la quejosa; y por otro lado señaló que la parte accionante en amparo no había fundamentado correctamente la acción de amparo, toda vez que pretendía que el juez constitucional entrara a conocer puntos de derecho que no pueden ser objeto de amparo, buscando de esta manera que se le otorgas una tercera instancia, lo cual no está permitido en nuestra legislación.

De último se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien, presentó la opinión del Ministerio Público sobre la acción de amparo propuesta señalando que la parte accionante había dejado transcurrir el lapso de apelación, pretendiendo utilizar la institución del amparo constitucional cuando existen mecanismos procesales idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, lo que hacía nugatorio el ejercicio de la acción de amparo, en virtud de que el accionante pretende darle a la acción de amparo constitucional un carácter repositorio y no restablecedor de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de amparo debía ser declarad inadmisible.

De seguida, el Juez le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso que la falta de abocamiento le violenta el derecho a su representada a saber quien es el nuevo juez que tramitaría la causa, que no existe un medio procesal breve y eficaz, como lo es el amparo, para reestablecer la situación jurídica infringida, y que la reposición solicitada se basa en el principio de la utilidad desarrollado por la Sala de Casación Social en su jurisprudencia. La representación judicial del tercero interesado, hizo igualmente uso de su derecho a replica, exponiendo que la parte no recurrió de la sentencia dictada en el juicio por estar de acuerdo con la misma.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto concierne a la posibilidad de accionar en contra de las actuaciones y omisiones judiciales que señala la quejosa como violatoria de derechos y garantías constitucionales, por la vía del amparo, este sentenciador al analizar la situación planteada, encuentra que el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(Omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nº 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (subrayado del tribunal).

Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de las objeciones, mal puede el accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo.

Hecha las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa a considerar este sentenciador las situaciones fácticas que dieron origen a la presente acción de amparo:

Señala la quejosa que la falta de abocamiento del juez temporal, produjo como consecuencia que ella considerara interrumpida la causa, por lo que no corría el último día del lapso para apelar, lo cual ocurrió efectivamente el 10 de mayo de 2005.

Al respecto, observa este Tribunal, que el hecho de que un juez suplente se incorporara al tribunal de la causa, no ameritaba en el caso concreto que éste se abocara al conocimiento de la causa, máxime cuando la causa que dio origen a la presente acción de amparo no se encontraba paralizada y las partes se encontraba a derecho, simplemente se produjo un cambió temporal de juez.

En efecto se evidencia de las actuaciones consignadas que el procedimiento que motivó la demanda de amparo no se encontraba paralizado para el momento cuando el juez suplente asumió la rectoría del Tribunal, pues se había dictado sentencia en término por lo que no hubo necesidad de notificar a las partes, razón por la cual no era necesario para la garantía del derecho a la defensa de las partes su notificación para la continuación de la causa, la cual debía seguir su curso normal.

Señala la quejosa, que como consecuencia de la entrada del nuevo juez, no pudo recurrir de la sentencia dictada en la causa principal, la cual en su criterio es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que al sentenciar el juez obvió la reforma de la demanda, la cual redujo considerablemente el monto de las pretensiones del actor, condenándola al pago de cantidad diferente a la demandada.

Respecto a este argumento, se observa que el mismo es de carácter legal, lo cual no le está permitido al juez constitucional, a quien sólo le está dada la facultad para conocer de amenazas o lesiones a derechos y garantías constitucionales. Sin embargo, se observa que tal como se señaló anteriormente, la parte demandada, hoy recurrente en amparo, tenía la posibilidad de recurrir de la sentencia dictada en primera instancia y someter al conocimiento del juez de Alzada los posibles vicios o defectos de la sentencia dictada, cuestión esta que no hizo, por considerar erróneamente que la causa se había paralizado.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien, ha sido criterio de la casación venezolana de que el nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso y si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho y sólo si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario, para que prospere la denuncia de indefensión el afectado deberá Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía

En el caso concreto, del examen de las actas procesales se puede constatar que el juez temporal no se abocó mediante auto expreso al conocimiento de la causa, sin embargo, su incorporación al tribunal ocurrió dentro del lapso para apelar, exactamente el último día, por lo que no era necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho, observando el Tribunal que la quejosa no indica la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, cuestión que omitió la quejosa en el escrito de amparo.

Siendo así, es necesario concluir, que no fue menoscabado el derecho de defensa de la hoy quejosa en amparo, pues nada le impedía recurrir contra la sentencia que le fue desfavorable en la instancia.

En cuanto al alegato de la accionante de que el juez suplente decidió la aclaratoria de la sentencia que no había dictado, cuestión que no era procedente, por lo que debía suspenderse la causa, y al negar la aclaratoria remitió inmediatamente la causa al tribunal de ejecución, sin concederle lapso alguno para apelar de la negativa de la aclaratoria, observa esta Alzada, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como una facultad del juez aclarar o no la sentencia que dictó, por lo que no es obligatorio para el juez conceder la aclaratoria que lo solicite la parte, y en el supuesto que niegue la aclaratoria, dicha decisión no es recurrible, puesto que sólo tiene apelación la aclaratoria cuando es concedida.

En este sentido, observa este Tribunal, que conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso por cuanto los hechos ocurrieron en un juicio laboral, el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 48 del 15 de marzo de 2000. En dicha sentencia se puede leer:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fina al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, considera esta Alzada que lo que pretende la quejosa con su acción de amparo constitucional es enervar los efectos de la sentencia que le fue desfavorable y contra la cual no recurrió en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de que nada le impedía hacerlo, por lo que debe forzosamente esta Alzada concluir que el presunto agraviado debió optar por la vía de los recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar en una instancia superior sobre los hechos denunciados en la presente acción, por tanto, determina este Tribunal que la parte accionante tenia la vía del recurso ordinario de apelación para impugnar dicha sentencia, motivo por el cual este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en el causal contenida en el numeral 5 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Con respecto a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada; sobre todo en un procedimiento que como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad jurídica tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

La Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que el Juez Constitucional tutela los derechos de ambas partes, y por tanto, siempre debe tomar una medida en beneficio del futuro apelante (accionante o accionado), a fin de garantizar la doble instancia, medida que queda a su criterio y la decreta a instancia de parte, por ser de los litigantes el interés de promover sus derechos y siempre que haya apelación, ya que esta representa la voluntad del perdidoso de obtener un fallo a su favor, y las medidas debe conciliarlas con la necesidad inmediata de restablecer la situación jurídica infringida si es que se declara el amparo con lugar e igualmente, cuando un amparo es declarado sin lugar en la primera instancia, cabe dictar de inmediato medidas que garanticen el posible éxito en esa segunda instancia.

Ante la situación planteada y a fin de que la doble instancia pueda efectivamente surtir efectos, para garantiza su efectividad al accionante perdidoso, este Tribunal, por cuanto la ejecución de la decisión objeto de impugnación haría irreparable la situación jurídica cuya fracción denunció el quejoso perdidoso en esta acción, acuerda mantener la medida cautelar decretada en esta causa hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A., contra las actuaciones y omisiones achacadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2005.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese y regístrese.-

Dada en Maracaibo a diez de febrero de dos mil seis. –Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.J.P.P.

En la misma fecha, siendo las 09:19 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

F.J.P.P.

Maracaibo, diez de febrero de dos mil seis

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