Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Expediente No. 352-03-67

QUERELLANTE: La Sociedad Mercantil C.S.D.V., C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1.986, bajo el No. 65, Tomo 13-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea ante la citada Oficina Subalterna el 21 de noviembre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 105-A.

QUERELLADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO O.H., C.A. (SERVYMOHCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 6-A, y el ciudadano O.E.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad no. 2.142.843, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Los profesionales del derecho H.F.L. y L.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.789.424 y 7.778.476, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.776. y 37.634 respectivamente

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la Querella Interdictal de Despojo seguido por la Sociedad Mercantil C.S.D.V., C.A. contra La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS O.H., C.A. (SERVYMOHCA), ambas identificadas.

Antecedentes

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de querella presentado el 23 de julio de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual la querellante a través de sus representantes judiciales alega que es poseedora y legitima propietaria de un inmueble “… constituido por dos (2) lotes de terreno, que constituyen una unidad, midiendo el primero de ellos dieciocho mil quinientos diecisiete metros cuadrados (18.517 mts2) y el segundo quince mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados (15.878 mts2), aproximadamente, ubicados en el sector denominado “La Vaca”, en prolongación de la denominada Carretera “A” a unos ciento veinticinco metros (125 mts) aproximadamente de la Avenida Intercomunal, en dirección al parque Las Yaguazas, en jurisdicción de la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d.E.Z., comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91.35 mts) y linda hoy con propiedad que es o fue de L.R. y con parque Las Yaguazas, que intermedia con el Lago de Maracaibo; SUR: ochenta y un metros con sesenta y tres centímetros (81,63 mts) y limita con la mencionada Carretera “A”, intermediando con propiedad que es o fue de R.G.; ESTE: ciento noventa y dos metros con doce centímetros (192,12 mts) y limita con propiedad que es o fue de R.Q., hoy G.M. y sociedad mercantil C.S.D.V. C.A. y P.M. y; OESTE: doscientos veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (224,78 mts) y limita con el área de reserva del parque Las Yaguazas y el segundo lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, y que forma una sola unidad, tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: ciento setenta y nueve metros (179 mts) y limita con mejoras pertenecientes a G.M.; SUR: ciento setenta y cinco metros (175 mts) y limita con la Avenida Intercomunal Cabimas-Lagunillas, y: OESTE: ochenta metros (80 mts) y limita con mejoras que son o fueron de F.B., lo cual conforma una sola unidad...omissis… cubriendo una superficie total de veintitrés mil cincuenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (23.050,68 mts2)…”. Que a pesar de haber estado poseyendo los citados inmuebles de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, desde la fecha de su adquisición, tal como consta de “…documentos debidamente autenticados…”, la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento O.H., C.A. (SERVYMOHCA) en fecha 06 de mayo del presente año procedió a invadir dichos lotes de terreno, en forma violenta, y sin permitir la entrada de personas relacionadas con la quejosa conflictuante, procedieron a realizar trabajos de remoción de tierra y construcción, trabajos topográficos con maquinaria pesada, pretendiendo construir en lo respectivos terrenos

Ahora bien, la querellante fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó a su vez el decreto de medida de secuestro del bien objeto de la querella estimando la acción en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

La quejosa conflictuante acompañó junto al libelo copias fotostáticas de documentos autenticados por ante las Notarías Públicas Primera y Segunda de Ciudad Ojeda, en fechas 21 de marzo de 1997 y 10 de diciembre de 1996, donde constan supuesta propiedad de los inmuebles por parte de la accionante, justificativo de testigos realizados ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de julio de 2003, Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de junio de 2003.

El Juzgado de la causa, le dio entrada en fecha en fecha 06 de agosto de 2003, y en la misma fecha dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda., por lo que el querellante ejerció actividad recursiva de apelación contra dicha decisión. Se oyó la misma y se acordó la remisión del expediente a este Tribunal de alzada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional dicta su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una Querella Interdictal de Despojo por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

Vistos los antecedentes contenidos en la narrativa del presente procedimiento, este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 783 del Código Civil, prevee:

(…)

…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…

(…)

A su vez el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…

(…)

En lo que respecta a los requisitos de procedencia del Interdicto de despojo o restitutorios, contenidos en los artículos anteriormente citados, son a saber:

  1. el hecho del despojo,

  2. que el querellante sea despojado,

  3. que el querellante sea el poseedor, tenedor o poseedor precario,

  4. que el objeto de despojo sea una cosa mueble o inmueble,

  5. que la acción se intente dentro del año a contar del despojo,

  6. que el legitimado pasivo sea el despojador, inclusive el propietario si fuere el caso.

R.D.C. en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone:

(…)

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la -(extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante

. (pág. 379).

(…)

El autor S.J.S., en su obra “Los Interdictos En La Legislación Venezolana”, precisa:

(…)

…Para que proceda el decreto interdictal, el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales que se hubieran acompañado, la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la: a) posesión alegada…

. (pág. 80).

Sigue en su comentario este último autor citado:

(…)

…Todo ello debe provocar un acto motivado de admisión de la querella en que los anteriores señalamientos queden expresados. Ello significa que el auto de admisión de la querella interdictal debe romper con el estereotipo acostumbrado y genérico, de admitirlo solo por cuanto ha lugar en derecho. Expresión que debe sustituirse o acompañarse del señalado análisis…

. (pág. 80).

(…)

Dado lo anteriormente expuesto se hace necesario definir la posesión. El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”

El autor Zuliano R.A.P., en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

(…)

…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…

(…)

El mismo autor patrio citado, en dicha obra nos indica cuales son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus, al respecto expresa S.J.S. al comentar la obra de Parra:

(…)

“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

(…)

A.G., en su obra “Manual de Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales”, define la posesión de la siguiente manera:

(…)

…Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho…

(…)

El estatus juris que surge de aquellos hechos, con consecuencia para el derecho, que determinan la posesión, está protegido por el legislador. En el sentido que esas condicionantes determinadoras de los hechos posesivos se mantengan incólumes, es decir, que se garantice su continuidad, su curso ininterrumpido, etc. De allí que cualquier hecho perturbatorio o interruptivo (despojo) de dicho status juris, faculta al activamente legitimado a incoar la querella dirigida a la búsqueda; bien del amparo de la posesión ante hechos perturbatorios, o como en el caso del despojo, a la restitución de la cosa.

Es el caso que de lo alegado y de lo que se ha pretendido probar en autos, no surgen elementos convincentes respecto al derecho que supuestamente el querellante dice que le asiste sobre el bien descrito en la presente querella.

De lo declarado en el Justificativo de Testigo no se desprenden elementos determinantes que ilustren convincentemente sobre la posesión alegada, no surgiendo de igual modo elementos igualmente explícitos, respecto a una posible condición de tenedor o de poseedor precario que origine una cualidad o legitimación activa del querellante.

Como ya se ha dicho a lo largo de la presente motiva, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión.

De allí, como señala J.S. en su obra citada:

(…)

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

. (pág. 80).

(…)

Señala Duque corredor en su ya citada obra:

(…)

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

(pág. 42).

(…)

Es de tanta contundencia la convicción que debe generar la prueba producida con la querella, que el legislador le ha vedado al Juez la facultad de solicitar una ampliación de la misma, para el caso que esta sea insuficiente. El Juez no puede ordenar ampliar la prueba, si esta no es suficiente, simplemente inadmite la querella y ya.

En consecuencia, por cada uno de los razonamientos y fundamentos expuestos, éste Jurisdicente declarará en la dispositiva del presente fallo, la confirmación de la inadmisibilidad de la querella Interdictal por Despojo incoada por la Sociedad Mercantil C.S.d.V. C.A. contra la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento O.H. (SERVYMOHCA), tal como fue así determinado por el a-quo.

Dispositivo

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil C.S.D.V., C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 06 de agosto de 2003, por cuanto lo alegado por el querellante sobre la presunta perturbación del cual es objeto, no se traduce, a juicio de este jurisdicente, en una evidencia cierta o amenaza de perturbación a la posesión que dice tener, y a la vez los elementos probatorios que consignó el querellante junto con su libelo, no produce prueba con la suficiente fehaciencia que pueda servir de fundamento o evidencia de su petición muy especialmente en cuanto a la posesión alegada.

Por la naturaleza del fallo, no se impone las costas procesales en esta alzada.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria Temporal,

M.F..

En la misma fecha, se publicó esta decisión, Exp. No. 352-03-67, siendo la: 1 y 59 minutos de la tarde.

La Secretaria Temporal,

M.F..

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