Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 590-12.

PARTE ACTORA: CORELYS YETZIBEL HURTADO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.478.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 70.727 y 163.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, bajo el Nº 40, Tomo 40-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Á.C. y G.C.d.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23-05-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, intentada por la ciudadana Corelys Hurtado, en contra de la sociedad mercantil Procesadora de Carnes Burger House, C.A. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de agosto de 2012 (folio 36), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de octubre de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el presente medio impugnativo versaba sobre la inadmisión de la documental referente a la convención colectiva que obliga a la empresa demandada con la ciudadana accionante, siendo que dicho pacto colectivo, a pesar de que se ha mantenido por años por la sociedad mercantil accionada, no ha sido homologado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe ser considerada esta documental como un instrumento privado suscrito entre las partes, por lo que solicita que la referida prueba instrumental sea admitida, ya que en ella se contemplan beneficios laborales que superan a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron reclamados en el libelo de demanda.

Vistos los fundamentos impugnativos que han sido elevados ante esta alzada, atendiendo esta Juzgadora el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, observa que el objeto de la presente causa que ha subido a esta instancia superior, se circunscribe en determinar si la prueba documental promovida por la parte accionante, referente a copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A., debe ser admitida a los fines de lograr su evacuación ante el Tribunal de primera instancia. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación ejercida y de revisar el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal de primera instancia, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento, observa que el Juzgado a quo inadmitió la prueba documental referente a copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A., requeridas por la parte accionante, en los siguientes términos:

“En cuanto a la documental marcada “A” como copia del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada este Tribunal niega su admisión por cuanto son fuentes de derecho las cuales deben ser conocidos por el juez.” (Sic)

Precisado lo anterior; debe resaltarse que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

(Negritas de este Tribunal).

La norma citada, contempla el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 70 de nuestra ley marco adjetiva del trabajo, en el que se dispone lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determínela presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán, por analogía. Las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Conforme a lo previsto en las citadas normas, considera esta sentenciadora que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por cualquiera de las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones o no llenan los extremos de Ley para su admisión, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, el Juez, atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”, siendo que dentro del análisis que el Juzgador haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Ahora bien; en el caso sub examine la parte actora pretende hacer valer prueba instrumental referente copia simple de un documento privado identificado como “Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A.”, por lo que resulta pertinente hacer notar que en efecto como se sostuvo en el auto recurrido las pactos colectivos en materia laboral son considerados como una verdadera fuente de derecho y su aplicación o no al caso sometido a consideración va depender de las apreciaciones que sobre el caso bajo estudio haga el Juez de la causa, pudiendo éste aplicarla incluso si no fuere invocada, por considerar que corresponde a la relación litigiosa, no obstante a ello; observa esta Juzgadora que tal y como lo sostuvo la representación judicial de la parte recurrente la Convención Colectiva de Trabajo promovida como prueba instrumental por la parte actora, no se encuentra homologada ni depositada por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, supuestos éstos que deben materializarse para considerar al pacto colectivo como un verdadero instrumento público con fuerza erga omnes, en este sentido; se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, del 18 de septiembre de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcan¬za¬do el mismo debe necesariamente sus¬cri¬birse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Ins¬pec¬tor del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendacio¬nes que considere me¬nes¬ter, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el de¬pó¬sito, con la intervención de un funcionario pú¬blico, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigen¬cia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas gene¬ra¬les de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la con¬ven¬ción colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra com¬pren¬dido dentro de la presunción legal iuris et de iure esta¬ble¬ci-da en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La igno¬ran¬cia de la ley no excusa de su cum¬plimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el prin¬cipio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la compro¬ba¬ción de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el ar¬tículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en prin¬ci¬pio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la conven¬ción colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la contro¬ver¬sia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la con¬vención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

(Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial invocado; quien aquí decide concluye que el carácter normativo que ostentan las convenciones colectivas de trabajo en material laboral viene dado por la necesaria homologación y depósito que sobre el acuerdo colectivo haga el Inspector del Trabajo, supuestos éstos que no se cumplen en la documental promovida por la parte actora, razón ésta por la que este instrumento que pretende hacer valer la parte accionante debe ser considerado como un documento privado que puede ser hecho valer en el proceso laboral a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió éste medio probatorio haber sido admitido a los fines de su evacuación y debido control en la audiencia oral y pública de juicio a razón de que no se encuentra prohibido por la Ley y guarda pertinencia con la resolución de los hechos controvertidos de la causa, en consecuencia; la apelación esgrimida por la parte actora debe prosperar, debiéndose modificar el auto recurrido, según los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 23 de mayo de 2012, por lo que se ordena al referido Tribunal a quo que proceda a admitir la prueba documental promovida por la parte accionante, referente a copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Procesadora de Carnes Burger House, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue la ciudadana CORELYS HURTADO, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., ambas partes identificadas supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 590-12.

MHC/CG/DQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR