Decisión nº 314 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Expediente No. 34.908

Sentencia No. 314

Motivo: Declaración

de la Comunidad Concubinaria

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE ACTORA: C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTES CO- DEMANDADAS: RALD A.P.C. Y J.D.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 17.006.612 y 18.216.413, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y herederos desconocidos del de-cujus RALD A.P.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.O. y Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.677 y 37.992, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.H. y Z.M., abogadas en ejercicio Inp. 56.922 y 114.178, respectivamente..-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana C.C.V. en contra de los ciudadanos RALD ANTONIO y J.D.P.C. y los herederos desconocidos del de.cujus RALD A.P.P.; ordenándose a emplazar a los co- demandados de autos para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente. Se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del causante RALD A.P.P.d. conformidad con lo establecido 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.008, la parte actora asistida por el abogado en ejercicio F.O., solicitó al Tribunal se acuerde librar el edicto ordenado en el auto de admisión por el Diario La Verdad, por cuanto la parte actora no posee recursos suficientes por encontrarse desempleada; mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año, el Tribunal ordenó la publicación de los edictos por los diarios LA VERDAD Y EL REGIONAL.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.009, la parte actora consignó la cantidad de dieciocho (18) ejemplares, con ocasión a los edictos ordenados en el auto de admisión; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, agregando a las actas las paginas en donde aparece publicado el Edicto.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, los ciudadanos RALD A.P.C. Y J.D.P.C., asistidos por la abogada en ejercicio Z.M., se dieron por citados y emplazados en la presente causa.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, la parte actora confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio F.O. Y Y.G..

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.009, el Abog. F.O. con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-litem a los herederos desconocidos del de-CUJUS RALD PEROZO.

Por auto de fecha dos (02) de Julio del año 2009, el Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio N.R., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quien una vez notificada en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.009, el Tribunal emplazó a la defensor judicial designada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensor ad-litem designada a los herederos desconocidos del de-cujus RALD PEROZO.

Por escrito de fecha ocho (08) de Enero de 2.010, los ciudadanos RALD A.P.C. y J.D.P., co-demandados, asistidos por la abogada en ejercicio C.G., contestaron la demanda en los siguientes términos:

..Aceptamos y convenimos en los términos expresados en el libelo de la demanda por ser ciertos en ella los hechos narrados y procedente el derecho invocado. ..Si es cierto que desde el mes de abril del año mil novecientos ochenta…nuestra legítima madre ciudadana C.C.V. inicio con el ciudadano RALD A.P.P.…quien era nuestro legítimo padre una relación de concubinato, pues ellos nos contaron que iniciaron su relación de convivencia como pareja o concubinato el día catorce (14) de abril del año mil novecientos ochenta ..así nos lo dieron a saber nuestro padres cuando nos contaban su vida…Es cierto que nacimos en fecha: 17 de Julio de 1.983 y 01 de Mayo de 1.986 respectivamente…y siempre hemos vivido en el hogar común con nuestros padres, manteniendo éstos una estabilidad en su relación de pareja, de manera ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante nosotros, y demás familiares, amistadas y la comunidad general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, es cierto que nuestros padres compartieron una excelente relación de familia; y que el domicilio último y actual esta ubicado en una casa en el sector Bello Monte, avenida Intercomunal, casa No 150, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia donde aun vivimos con nuestra madre. Así transcurrió la vida de pareja de estos en armonía y respeto hasta el momento en que nuestro padre enferma y fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia; donde falleció ab-intestato en fecha ocho de J.d.D.M. Siete….Por todo lo aquí expuesto; aceptamos y reconocemos la Relación Concubinaria habida entre C.C.V. y RALD A.P.P.…y asi se declare su derecho como Concubina del mismo….(sic)

Por diligencia de fecha ocho (08) de Enero de 2.010, los co-demandados RALD A.P.C. y J.D.P.C., confieren poder apud- actas a las abogadas en ejercicio C.G.H. y Z.M..-

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora, hizo uso de este recurso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana C.C.V. solicita se declare la unión concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano RALD A.P.P., y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor J.J.B., en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El A.C.D., señala lo siguiente:

De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.

La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:

A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.

Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.

(…omissis…)

B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…

.

(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Aunado a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-102 dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida…

.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Que desde el mes de Abril del año mil novecientos ochenta…inicie con el ciudadano RALD A.P.P., quien era mayor de edad, soltero, empleado universitario, titular de la cédula de identidad No 5.173.260, de mi igual domicilio una relación estable fáctica de Concubinato, teniendo como características. A.-Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B. Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, la cual fue haciéndose mas sólida, cuando nos nacieron nuestros hijos: RALD ANTONIO Y JUNA DAVID PEROZO CORENA….compartiendo con estos una excelente relación de familia, estableciendo nuestro último y actual domicilio en una casa ubicada en el sector Bello Monte, Avenida Intercomunal, casa No 150 en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Así transcurrió entre nosotros nuestra vida de pareja en armonía y respeto hasta el momento en que este enfermo y fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia; donde falleció ab-intestato en fecha ocho de J.d.D.M. Siete… … (sic).-

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano RALD A.P.P..

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano RALD A.P.P., mediante la publicación de edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y durante el lapso concedido para la comparecencia de los sucesores desconocidos, no consta en las actas la comparecencia de algún interesado al proceso; sin embargo, los co-demandados de autos RALD A.P.C. Y J.D.P.C. se dieron por citados en el presente juicio y manifestaron estar de acuerdo, con los términos expuestos por la demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, y las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda obteniéndose:

a.- Copia certificada del acta de defunción Nº 1226, emitida por el Registro Civil Municipal de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, perteneciente al de-cujus Rald A.P.P..

Del acta de defunción que corre inserta al folio cuatro de la presente causa, se constata que el ciudadano Rald A.P.P., falleció el día ocho de Julio del año 2.007. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano Rald A.P.P., deja dos hijos nombrados RALD ANTONIO y J.D.P., respectivamente; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

d- Actas de nacimiento signadas con los Nros. 2192 y 1160 correspondientes a RALD ANTONIO Y J.D.P. expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, consignadas en copias certificadas con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre demandados RALD ANTONIO Y J.D.P. como hijos de los ciudadanos RALD A.P.P. y la ciudadana C.C.V.. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte opositora en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.

Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos B.J.J.D.S. y YODEIRA M.L.R., siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original a la OFICINA RECEPTORA DE DOCUMENTOS correspondiéndole por Distribución Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos, y fijados por el Tribunal comisionado el día y hora para que los testigos ratifiquen el contenido y firma del Justificativo, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas,

Esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de las ciudadanas B.J.J.D.S. y YODEIRA M.L.R. ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida. Así se decide.

De la prueba de informes tenemos:

Oficio librado por este Despacho en fecha diez (10) de Febrero de 2.010, signado con el No 34.908-206-10, dirigido a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia, cuya resultas consta al folio noventa y ocho (98) bajo el No. C.A. 043-2010, en donde se le informa a este Tribunal: “Sobre el acuerdo de duelo del extinto RALD A.P.P.,… expresamos que CAPRELUZ hizo públicas sus palabras de condolencias en la oportunidad del referido fallecimiento a través de un texto que corresponde a los mismos términos de la copia emitida por ese Juzgado.”; corre inserta a las actas la copia a que se hace mención CAPRELUZ, y de su contenido se observa que se solidarizan y se unen al dolor que embarga a la familia PEROZO-CORENA.

Así las cosas, el instrumento privado ratificado, constituye prueba auténtica a favor de la parte actora ya que aporta elementos de prueba sobre los hechos alegados por la parte actora, que permiten presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

-Constancia emanada de la Universidad del Zulia, Oficina de Administración de Seguros, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, en donde dicha universidad hace constar: Que el ciudadano RALD PEROZO, formó parte del personal administrativo de esa Institución hasta el momento de su fallecimiento 08/07/2007, dejando como beneficiarios a la ciudadana C.C., (concubina) RALD PEROZO y J.P. (hijos).

Así tenemos, dicho documento no fue impugnado por las partes co- demandada en los lapsos establecidos en la ley; por lo que esta Sentenciadora considera que dicha instrumental constituye prueba a favor de la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

En cuanto a las informaciones solicitadas a: Director de la Oficina de Administración de Seguros de la Universidad del Zulia; signado con el No 34.908-202-10;Director de la Sociedad FAMPRO familias protegidas No 34.908-203-10- director de la Sociedad de Drogas y equipos clínicas y hospitales DROFUENTE, C.A., No 34.908-204: Director de la oficina del Personal Administrativo de la Universidad del Z.N. 34.908-205; observa esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de dichos oficios, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano RALD A.P.P.. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis se libraron los correspondientes edictos a los herederos desconocidos del de cujus, observándose de actas que no compareció persona alguna a darse por citado; sin embargo, citados los co-demandados de autos, en su escrito de contestación a la demanda convienen en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada por la ciudadana C.C.V. y afirma, que entre la citada ciudadana y el ciudadano RALD A.P.P. existió la unión concubinaria alegada en el presente juicio.

Así las cosas, de lo actuado y probado por la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la comunidad concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneos y suficientes, orientados a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus ciudadano RALD A.P.P., aunado al reconocimiento realizado por las ciudadanos Rald Antonio y J.D.P.C. hijos procreados con el causante, asi como la ratificación del Justificativo de testigo; quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la comunidad y relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, Rald A.P.P., y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.-

Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas, documentales y testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber, actas de nacimiento de los dos hijos procreados durante la relación concubinaria, Justificativo de testigos, acta de defunción y de los oficios emanados de la Universidad del Zulia.-

En fin, a juicio de esta juzgadora, la hilvanación de todas esas pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde el mes de Abril de 1980 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus el día ocho (08) de Julio de 2.007, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Comunidad Concubinaria es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana C.C.V. en contra de los herederos desconocidos del de-cujus RALD A.P.P. y los ciudadanos RALD ANTONIO y J.D.P.C., respectivamente , tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana C.C.V. contra de los herederos desconocidos del de-cujus RALD A.P.P. y los ciudadanos RALD ANTONIO y J.D.P.C., respectivamente ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitres días del mes de Junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 314

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE JUNIO DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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