Decisión nº 74-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8375

El 25 de febrero de 2009, el abogado L.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SOTECSECA, SOCIEDAD TÉCNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1987, bajo el No.27, Tomo 60-A-Pro, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 00012723, dictada en fecha 4 de de diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado con la letra C, No.505 (C-505), del piso cinco (5), Edificio “C” de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de abril de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refieren el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos. 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto afirma la Sala en comento, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El artículo 81 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, instrumento en el cual sustento la empresa accionante su solicitud, textualmente dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.

Del dispositivo trascrito se evidencia que sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, procede el decreto de la citada medida, a saber: 1) Que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad referidos a la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), así como los de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente, se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00012723, dictada en fecha 4 de de diciembre de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Afirma que la citada Resolución adolece del vicio de inmotivación, por no contener los cálculos que efectuó la Administración para fijar el valor del inmueble, ni las circunstancias que tomó en cuenta para ello, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de los artículos 12, 15 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el escrito del recurso los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de la Resolución N° 00012723 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, objeto del presente recurso (folio 18 al 20 del expediente principal).

  2. - Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado con la C, No.505 (C-505), del piso cinco 5, Edificio “C” de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a nombre del ciudadano P.J.M.P. (folios 26 al 28 del expediente).

  3. - Copia simple de la solicitud de regulación y del comprobante de recepción ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 21 al 23 del expediente).

  4. - Copia simple del auto que ordenó darle curso al procedimiento de regulación y del auto de admisión de la solicitud de regulación expedido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 24 y 25 del expediente).

Con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, consta en el Capítulo del libelo denominado De la Medida Cautelar, el apoderado actor, abogado L.G.H., se limitó a señalar lo siguiente:

Por cuanto la inmediata ejecución del acto administrativo cuya nulidad se demanda podría causar un grave daño irreparable a mi mandante, solicito formalmente que de conformidad con lo establecido por el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Juzgado Superior la suspensión absoluta de los efectos del acto administrativo representado en la tantas veces aludida resolución número 00012723 del 4 de diciembre próximo pasado.

Esto es, sin especificar cuales son los elementos de los cuales se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para su decreto, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, motivo por el cual, al no existir indicio alguno en el expediente que le permita a este Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte actora en el curso del proceso, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia referido al fumus boni iuris, dado que su cumplimiento debe ser concurrente.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar solicitada por el abogado L.G.H., con el carácter de apoderado judicial de la empresa SOTECSECA, SOCIEDAD TÉCNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veinte (9:20 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 74-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 8375

JNM/kfr.-

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