Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.J. MUÑOZ, CORILIO ANTONIO TORREALBA VELARDES, DIXON VALE y O.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.760.648, 9.551.496, 12.849.335 y 7.353.645 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.

PARTE DEMANDADA: 1) AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 16-A-PRO, de fecha 30 de Julio de 1984; 2) ZURICH SEGUROS, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la SOCIEDAD MERCANTIL AJUSTEC C.A G.D., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.104; y por la SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS C.A., I.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.260.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representante de la parte actora manifestó que el ciudadano DIXON TEOMAR VALE, comenzó a prestar sus servicios de manera personal en fecha 12 de Enero de 2005, para la SOCIEDAD MERCANTIL AJUSTEC C.A., quien lo contrato en nombre propio y en beneficio de la SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A., el segundo trabajador: CORILIO TORREALBA, en fecha 07 de Junio de 1999, que fue contratado por SEGUROS SUD AMERICA, S.A, actualmente ZURICH SEGUROS, sin que existiera interrupción en la continuidad en la prestación del servicio, que lo contrata en nombre propio y en beneficio de ZURICH SEGUROS. Que el ciudadano O.M., en fecha 03 de Marzo de 2001, para AJUSTEC, quien lo contrato en nombre propio y en beneficio de la ZURICH SEGUROS.

El apoderado actor señaló que se está en presencia de un intermediario y un único beneficiario de servicio como lo son en este caso AJUSTEC y ZURICH SEGUROS, respectivamente que a sus representados se les atribuía el cargo de perito; que las atribuciones propias o inherentes a dicho cargo tenían el de inspecciones de ventas, ajustes de vehículos y cotizaciones de repuestos y aunado a esto le eran designadas funciones de manera permanente como el procesar o gestionar ordenes de reparar funciones de manera permanente como el atender a la clientela, notificar siniestros, cargar inspecciones, ajustes en sistemas (WEB), creación y archivo de expedientes, traslados urbanos y extraurbanos, atención telefónica, reclamos (siniestro e inspecciones) y envíos de ordenes de reparación y de compras.

Los actores señalaron que sus funciones siempre fueron ejercidas de manera exclusiva, continua e ininterrumpida para el intermediario y al favor del beneficiario; que tenían un horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00m 1:30 p.m. a 4:45 p.m., en la sede de ZURICH SEGUROS y de 4:46 p.m. a 6:00 p.m., en la sede de los talleres que le eran asignados, y que los días sábados de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., en la sede de ZURICH SEGUROS, jornadas y horario que mantuvieron durante la relación de trabajo.

Como remuneración o contraprestación sus apoderados percibían ingresos variables que los cuales dependían de las atribuciones que estos realizaran, que tenían como último salario. Señalaron que en fecha 14 de Febrero de 2006, aproximadamente a las 6:00 p.m., les fue informado por vía Internet que prescindían de sus servicios y que los mismos ya no lo iban a seguir prestando contratación de aquel ni a favor de el beneficiario, ya que se le atribuía a sus representados actos dolosos en perjuicio del intermediario y beneficiario, emitiéndose ordenes tales como la prohibición de la entrada y presencia en las instalaciones de ZURICH SEGUROS; que les fue enviada una correspondencia vía fax a los distintos proveedores, productores de seguros, notificándole el despido y la culminación que los unía con el intermediario y beneficiario, constituyendo sin duda alguna un despido sin causa justificada, poniendo fin de esta manera la relación de trabajo.

Manifestaron que tenían una duración de servicio el ciudadano DIXON TEOMAR VALE, de 4 año, 1mes y 2 días; el ciudadano CORILIO TORREALBA, 6 años, 7 meses; M.A.J., 3 años, 10 meses y 7 días, O.M.; 4 años, 11 meses y 11 días.

Finalmente señalan que ante el incumplimiento tanto de la intermediario como de la beneficiaria, demandan lo siguiente:

Trabajador: DIXON VALE

Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) Bs. 2.555.113, 41

Antigüedad: Bs. 1.022.045, 04

Preaviso: Bs. 1.533.068, 01

Indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 2.555.113, 41

Antigüedad:(Art. 180 LOT) Bs. 1.942.997, 1

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 857.534, 84

Utilidades: (Art. 174 LOT) Bs. 3.453.208, 08

Cesta Tickts: Bs. 4.365.900, 00

Total: Bs. 13.174.752, 00

Trabajador: CORILIO TORREALBA

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Antigüedad: Bs. 4.797.192, 00

Preaviso. Bs. 1.918.876, 8

Indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Prestación de Antigüedad: Bs.16.202.946, 25

Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Utilidades no canceladas (Art. 174 LOT) Bs. 22.840.614,2

Cesta Tickets Bs. 15.171.450, 00

Total: Bs. 69.196.588, 53

Trabajador: M.J.

Indemnización: (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Antigüedad: Bs. 4.797.192, 00

Preaviso. Bs. 1.918.876, 8

Indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Prestación de Antigüedad: Bs.8.557.886, 44

Vacaciones no disfrutadas(Art. 219 y 223 LOT) Bs. 3.570.321, 08

Utilidades: (Art. 174 LOT) Bs. 12.247.082, 00

Cesta Tickets Bs. 11.661.250, 00

Total: Bs. 42.752.607, 06

Trabajador: O.M.

Indemnización: (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Antigüedad: Bs. 4.797.192, 00

Preaviso. Bs. 1.918.876, 8

Indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 6.716.068, 08

Prestación de Antigüedad: Bs.10.325.871, 47

Vacaciones no disfrutadas(Art. 219 y 223 LOT) Bs. 3.609.352, 68

Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.609.352, 68

Utilidades: Bs. 15.584.012, 92

Cesta Tickets: Bs. 13.700.650, 00

Total: Bs. 49.935.953, 00

En la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores la codemandada ZURICH SEGUROS, S.A. opuso su falta de cualidad para ser demandada solidariamente en esta causa, con fundamento en que los actores fueron contratados por AJUSTEC C..A, y la vinculación que tuvo ésta última con ZURICH SEGUROS fue netamente contractual entre las sociedades y no directamente con sus empleados o contratados.

De seguidas pasó a negar y rechazar pormenorizadamente las pretensiones de los actores.

La parte representación de la codemandada AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC C.A., negó y rechazó que los ciudadanos M.A.J. MUÑOZ, CORILIO ANTONIO TORREALBA VELARDES, DIXON VALE y O.J.M.G., prestaron servicios laborales para su representada por cuanto la prestación de servicio que siempre fue independiente, sin subordinación o dependencia, que compartían ganancias y perdidas en la sociedad de hecho con la empresa por su representada. Que en efecto, la actividad desplegada por quienes pretenden ser considerados como trabajadores, que consistía en realizar inspecciones o ajustes de siniestro, conforme a la autorización que le es dada por la Superintencia Nacional de Seguros, y sin exclusividad a la empresa de Seguros que les requiera, y por tales actividades perciben unos honorarios profesionales que no pueden ser considerados como salarios.

Que no están dados todos los elementos que definen la existencia de un trabajador, conforme al contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la doctrina patria de manera pacífica ha aceptado, a saber la amenidad, la subordinación o dependencia, la prestación de servicio y el salario.

Negó y rechazó que los demandantes ejercieran labores de manera exclusiva, continua e ininterrumpida para su representada, que prestaron servicios profesionales bajo un esquema de beneficios compartidos, siendo libres de ofrecer sus actividades profesionales a otras empresas de la rama de seguros. Negó el horario de trabajo, por cuanto no existió relación de trabajo alguno. Dice que su representada no ocupa mas de 20 trabajadores, que en tal sentido no se aplica el beneficio de alimentación contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. También negó que fue enviada una correspondencia vía fax a los distintos proveedores, talleres, productos de seguros, notificándole el despido de los demandantes, que nunca fueron trabajadores de su representada. Que a los demandantes no les cancelara las quincenas correspondientes al período 01/02/06 al 15/02/06, que los trabajadores percibían ganancias según la labor ejercida a la sociedad que mantenían con su representada por lo que no les correspondía un salario quincenal como lo declararon en el libelo de demanda.

Finalmente negó y rechazó la pretensión de los ciudadanos: DIXON VALE, CORILIO TORREALBA, M.J. y O.M., todas las cantidades que demandan en el libelo, que no eran trabajadores de su representada y que no prestaron sus servicios de manera exclusiva.

Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - Existencia de la relación de trabajo alegada por los actores:

    La codemandada ZURICH SEGUROS negó toda relación de trabajo existente con los actores, al respecto señaló que mantuvo relaciones contractuales con AJUSTEC C..A, y no directamente con sus empleados o contratados.

    Ante la contestación de la codemandada ZURICH SEGUROS le correspondía a la actora demostrar la prestación de servicios con ésta a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por su parte la codemandada AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC C.A., negó y rechazó que los ciudadanos M.A.J. MUÑOZ, CORILIO ANTONIO TORREALBA VELARDES, DIXON VALE y O.J.M.G., prestaron servicios laborales para su representada, al respecto indicaron que la prestación de servicio siempre fue independiente, sin subordinación o dependencia, que compartían ganancias y perdidas en la sociedad de hecho con la empresa por su representada.

    Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

    Siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la verificación de los indicios necesarios para determinar la existencia de la relación de trabajo, corresponde en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 52 fax suscrito por ZURICH informando que los actores no tiene relación con ella. Tal documental no se encuentra suscrita por lo actores en consecuencia no resulta oponible en juicio. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 53, se evidencia constancia de trabajo del ciudadano M.A.L., suscrita por la empresa AJUSTEC, C.A., de fecha 08 de septiembre de 2005. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por la codemandada ASUTADORES TECNICOS AJUSTEC C.A. en consecuencia se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 60 al 250, y del 253 al 319 corren insertos ordenes y comprobantes de pago efectuadas, suscritas por la sociedad mercantil AJUSTEC, C.A. algunas facturas comerciales a nombre de ZURICH y en las mismas se aprecia el cobro de honorario profesionales por parte de AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC por los servicios prestados por sus trabajadores a ZURICH, además, se aprecian relaciones de pago de inspecciones a AJUSTEC por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos porque las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Así se establece.-

    Del folio 321 al 810, corren insertas recibos por honorarios profesionales, correspondientes a los ciudadanos DIXON VALE, CORILIO TORREALBA, M.J. y O.M.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio porque los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, pesar de que la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL AJUSTEC C.A. negó la relación de trabajo existente, reconoció la prestación de servicio de los actores pero alegó que la relación era de manera independiente y bajo la figura de honorarios profesionales.

    Al respecto, los actores fueron interrogados por la Juez en la audiencia de juicio conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respondiendo entre otras cosas lo siguiente: que a pesar de que cumplían un horario en la empresa y ZURICH les facilitaba el computador que estaban en un cubículo donde atendía llamadas de clientes, proveedores, destacó entre otras cosas que es ajustador no certificado, y que las demás empresa de seguros solo laboran con trabajadores que posean esta certificación, que ninguno de los actores está certificado por la Superintendencia Nacional de Seguros y que ellos trabajaban por medio de la certificación de AJUSTEC; señalaron de igual forma que el salario lo cancelaba AJUSTEC mediante cheque, el material para laborar lo suministraba AJUSTEC como la papelería.

    Como se puede observar, de los dichos de los actores y de las pruebas valoradas se evidencia la prestación de servicios directa a favor de la sociedad AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC C.A. por lo que al no existir prueba de autos que desvirtué la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara que los actores prestaron servicios para la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL AJUSTEC C.A. Así se decide.-

    En consecuencia se declara que la relación entre los actores y la sociedad mercantil AJUSTADORES TÉCNICOS, AJUSTEC C.A. se desarrolló en los términos que se expresaron al inicio de esta decisión (fecha de inicio, fecha de terminación, salario y causa de terminación), que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

    En consecuencia le corresponden a los actores los derechos, prestaciones e indemnizaciones ordinarias que la relación genera, es decir, la codemandada AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC C.A. deberá pagar a los actores las cantidades demandadas por prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones no disfrutadas ni canceladas y vacaciones fraccionadas; bono vacacional (vencido y fraccionado) y utilidades. Así se decide.-

  2. - De la Responsabilidad solidaria de la codemandada ZURICH SEGUROS S.A.

    Para decidir la Juzgadora observa que con relación a la figura de intermediario alegada por los actores con relación a la sociedad mercantil AJUSTECT C.A. y como beneficiaria a ZURICH SEGUROS la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su menor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actidades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante. (Sentencia de la Sala de Casación Social en ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, de fecha 18 de Mayo de 2006).

    Como se puede observar la Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?

    Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

    El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    De las pruebas valoradas, específicamente de las insertas a los folios 60 al 250, y del 253 al 319 se evidencian ordenes y comprobantes de pago efectuadas por ZURICH SEGUROS y en las mismas se aprecian tanto ordenes de pagos a talleres como el pago de honorarios profesionales a favor de AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC por los servicios prestados por sus trabajadores a ZURICH, además, se aprecian relaciones de pago de inspecciones a AJUSTEC.-

    En el presente asunto, a pesar de que se activó la prestación de servicios y el beneficio del mismo entre las codemandadas, la Juzgadora considera que la actividad desplegada por la AJUSTADORES TÉCNICOS, AJUSTEC C.A no es inherente o conexa con la actividad desplegada por la SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS S.A., además se evidenció la relación contractual alegada por la codemandada ZURICH SEGUROS en la contestación de la demanda.

    En segundo lugar, tampoco se evidencia el supuesto previsto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la mayor fuente de lucro como elemento determinante de la responsabilidad solidaria en las relaciones de trabajo mediante intermediario, pues correspondía a la parte actora demostrar que AJUSTADORES TÉCNICOS, AJUSTEC C.A. prestaba servicios para la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS y que los ingresos que percibía por esos servicios constituía más de la mitad de sus enriquecimientos, para que luego se activará la presunción legal establecida en dicha norma jurídica.

    Además al folio 283 de la 4ta pieza del expediente se evidencian que los actores prestaron sus servicios para otra compañía de seguros. Resulta de prueba de informes requerida que no fue impugnada y que por lo tanto le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la pretensión de la parte demandante, en relación a la responsabilidad solidaria de las codemandadas. Así se decide.-

  3. - De la Procedencia del beneficio de cesta ticket demandado por los actores:

    Con respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no se evidencia de autos que la sociedad mercantil AJUSTADORES TÉCNICOS, AJUSTEC C.A responsable frente a las obligaciones laborales de los actores, cumpla con los requisitos que establece la Ley para su cumplimiento.

    Por tratarse de un concepto extraordinario la carga probatoria le correspondía a la parte actora, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, en esta decisión no se declaró ningún tipo de responsabilidad solidaria entre las codemandadas, de lo cual se hubiese podido inferir el cumplimiento de los requisitos formales. Así se decide.-

    En conclusión, siendo que en autos no consta medio probatorio alguno se declara sin lugar las cantidades demandadas por el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

  4. - Experticia complementaria del fallo:

    Igualmente se ordena a la codemandada sociedad mercantil AJUSTADORES TÉCNICOS, AJUSTEC C.A a pagar al actor sobre las cantidades ordenadas a pagar la indexación judicial, porque la demanda se presentó el 17 de marzo de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

    La indización judicial se cuantificará conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que se decrete la ejecución forzosa y se podrán excluir los lapsos de suspensión o paralización.

    Para calcular la corrección monetaria una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara que la relación alegada por los actores en el libelo se mantuvo con la sociedad mercantil AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC, C.A en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por los actores entre las sociedades AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC y ZURICH SEGUROS, S.A.

TERCERO

Se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se ordena a la demandada AJUSTADORES TECNICOS AJUSTEC, C.A a pagar al actor los conceptos y cantidades indicados en la motiva más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 28 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. J.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. J.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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