Decisión nº 1654 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000466.- SENTENCIA Nº 1654.-

Vistos

, con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2009, la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.557.249 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.590, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CORIMON, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1949, bajo el Nº 644, Tomo 3-D, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1208-1544 de fecha 09 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 17 de septiembre de 2008, ante la División de Tramitaciones de dicha Gerencia Regional en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/346, de fecha 31 de julio de 2008, y en consecuencia, revocó en parte dicha Resolución en cuanto a la multa correspondiente a la primera quincena del periodo noviembre/2006 por un monto de 2,50 U.T. y Bs. F. 2,71, por concepto de intereses moratorios y a su vez confirmó dicha Resolución, en cuanto a la multa correspondiente a la primera quincena del periodo junio/2007 y segunda quincena del periodo de noviembre/2007 por un monto total de 200,69 U.T., la cual deberá ser calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y Bs. F. 290,14, por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000466, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT, igualmente se procedió librar Oficio Nº 221/2009 a la Gerencia supra mencionada a fin de que remitiesen a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado a cargo de dicha recurrente.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), ciento trece (113) y ciento catorce (114) y ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 122 de fecha 11 de noviembre de 2009, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio, las partes no ejercieron su derecho a promover pruebas.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó a los autos copias certificadas del expediente administrativo respectivo.

En fecha 26 de febrero de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana G.C., antes identificada, quien presentó conclusiones escritas en dieciséis (16) folios útiles.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la República, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

Así las cosas, este Juzgado procede a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanción y determinó intereses moratorios a la contribuyente “CORIMÓN, C.A.”, en ocasión de la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en el período correspondiente a la primera quincena de noviembre/2006 y segunda quincena de junio y noviembre/2007, fuera del plazo establecido en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para el período impositivo abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Nº 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.331 del 08 de diciembre de 2005 y Providencia Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 28 de diciembre de 2008, las cuales establecen el calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2006 y 2007.

Indicó la Administración Tributaria que este hecho, constituye el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que procedió a imponer multa en la cantidad de Doscientas Tres Unidades Tributarias con Diecinueve Centésimas (203,19 U.T.) equivalente a la cantidad ahora expresada en Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.9.346,74), calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria establecida en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.46,00) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, la Administración Tributaria determinó Intereses Moratorios de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por un monto ahora expresado en Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.292,85).

-II-

ALEGATOS

La recurrente CORIMÓN, C.A., ejerció recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-346 de fecha 31 de julio de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exponiendo lo siguiente:

Relacionó los hechos indicados por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido así como los hechos que expuso en su Recurso Jerárquico.

En cuanto al derecho, señaló que las sumas correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2007, contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 111001227001417 y 11100123800060 (sic), ya fueron canceladas mediante Planillas de Liquidación, Forma 935, Nos. 0500323297 y 0500317594 en fecha 06 de agosto de 2009, cuyas copias anexa marcada “A”.

Que en lo relacionado con la sanción e intereses moratorios correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2007, contenidos en la Resolución controvertida, la Administración Tributaria toma como fundamento que, por el hecho de ser agente de retención, se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos deberes de orden legal de enterar oportunamente los montos retenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario y su incumplimiento acarrea una sanción de orden pecuniario según lo estatuido en el artículo 113 eiusdem.

Que, en cuanto a la multa correspondiente a la primera quincena de junio 2007, el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que, la obligación tributaria nace para el caso en concreto, desde el momento que se reciben o se realizan pagos de actividades, negocios jurídicos u operaciones afectos al IVA, siendo que para esa quincena, la empresa no realizó ni recibió pago de ningún tipo que estuviese afecto al pago del IVA y en consecuencia, no nació para ella la obligación tributaria de retención y enteramiento para ese período, de allí que considere que la multa impuesta no tiene basamento legal alguno.

Que para demostrar tales hechos, acompaña a su escrito lo siguiente:

  1. Marcado “B” el “Reporte de Retenciones del IVA para el SENIAT”, durante la fecha 01-06-2007 al 15-06-2007, emitido por el Sistema Contable SAP de CORIMÓN, en donde claramente se desprende que CORIMÓN, C.A., no registró pago alguno.

  2. Marca “C” copia del listado pertinente al “Reporte de Retenciones del IVA para el SENIAT”, de la fecha contable 16-06-2007 al 30-06-2007, en el que se demuestra fehacientemente las operaciones realizadas en ese período, por lo que sí tuvo CORIMÓN, C.A., la obligación de retener y enterar el Impuesto al Valor Agregado al Fisco Nacional, tal como lo realizó dentro de su oportunidad, tal como se desprende de la Planilla de Pago Nº 0790142744.

  3. Marcado “D”, listado referente a la “Retención IVA a Terceros para pagar”, el cual es el soporte de la contabilidad de CORIMÓN, C.A., del mes de junio 2007, cuya fecha contable de inició es el 19-06-2007 y finaliza el 30-06-2007.

    Que, según se evidencia en Planilla de Pago Nº 0790142744 Soporte Nº 0100001899236-5 de fecha 09 de julio de 2007, cuya copia adjunta marcado “E”, considera que el SENIAT tomó esta fecha erróneamente como fecha de pago de la primera quincena de junio de 2007, situación que no se asemeja con la realidad, pues el pago efectuado el 09 de julio de 2007 corresponde a retenciones efectuadas la segunda quincena del mes de junio 2007.

    Que a “CORIMÓN, C.A.”, se le está sancionando por un hecho imponible que nunca se materializó, por lo que la multa y los intereses moratorios determinados son improcedentes.

    Reitera que, en ningún momento incumplió con su deber de enterar el Impuesto al Valor Agregado el día 19 de junio de 2007 correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2007, pues su obligación no se originó en el período impositivo que el SENIAT señala, sino en la segunda quincena de ese mismo mes y año.

    Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar sus conclusiones escritas expuso las siguientes consideraciones:

    Que la contribuyente “CORIMÓN, C.A.”, en su escrito de recurso jerárquico reconoció y admitió la procedencia de la sanción impuesta correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2007, y que la Administración Tributaria le informó a la hoy recurrente que, deberá presentar escrito formal notificando la oposición de la compensación.

    Ratifica el acto administrativo controvertido y, a los fines de la celeridad procesal, los da aquí por reproducidos por considerar que su contenido está ajustado en un todo a derecho, por lo que a todo evento, rechaza y contradice los argumentos de la contribuyente en los términos siguientes:

    Que del primer alegato de la contribuyente se deduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no existen los hechos mediante los cuales la Administración Tributaria aplicó las normas de un caso concreto (sic) y emitió la Resolución y sus respectivas Liquidaciones.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario vigente, los deberes formales constituyen obligaciones, las cuales han sido determinadas por las Leyes y Reglamentos o por las autoridades, quienes por delegación de Ley, imponen a contribuyentes, responsables o terceros la colaboración con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Que la sanción específica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos.

    Que la representante de la contribuyente alega que, para la fecha ut supra, su representada no efectuó retención alguna en la primera quincena del período impositivo junio 2007, referente a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, no obstante, la Administración Tributaria pudo observar que no cursa en el expediente administrativo elementos probatorios que permitan desvirtuar lo expuesto en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios para el período señalado. Transcribió sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2006.

    Que la Administración Tributaria al sancionar a la contribuyente “CORIMÓN, C.A.”, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, en virtud de que al emitir el acto administrativo se adhirió plenamente a los preceptos legales y constitucionales, toda vez que el incumplimiento versa sobre la violación de un precepto legal objetivo, no desvirtuado por la contribuyente.

    Por último solicita que, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, no se condene en costas al Fisco Nacional tomando en consideración el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    -III-

    MOTIVA

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-346 de fecha 31 de julio de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación, por falso supuesto.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    Observa el Tribunal en cuanto al alegado vicio de falso supuesto que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  4. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, observa este Sentenciador que la Administración Tributaria impuso sanción y determinó intereses moratorios a la contribuyente “CORIMÓN C.A.”, para la primera quincena del mes de noviembre de 2006, primera quincena del mes de junio de 2007 y primera quincena de noviembre de 2007.

    Por lo que respecta a la primera quincena del mes de noviembre de 2006, la Gerencia Regional en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-1208-1544 de fecha 09 de julio de 2009, que decidió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, evidenció el cumplimiento oportuno de la presentación y pago de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor agregado, por tal razón revocó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario vigente, las multas y los intereses moratorios impuestos a la contribuyente “CORIMÓN C.A.”, de tal manera que, observa este Sentenciador que dichos montos no forman parte de la presente controversia. Así se decide.

    Sobre la multa y los intereses moratorios correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2007, indica la contribuyente en su escrito recursivo que, “las sumas correspondientes a la primera quincena del mes de noviembre de 2007, …ya fueron canceladas por mi representada mediante las Planillas de Liquidación, Forma 935, Nos.0500323297 y 0500317594, en fecha 06 de agosto de 2009 y notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el 18 de agosto de 2009, cuyas copias se anexan marcada “A” al presente escrito.”

    Quien decide observa que, tal como lo indica la contribuyente “CORIMÓN C.A.”, cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente administrativo que forma parte del expediente judicial, comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que le informa que procedió al pago de las cantidades de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 142,82) por concepto de Intereses Moratorios y la suma de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 3.776,60) por concepto de multa. Igualmente se observa las Planillas para Pagar con sus respectivos sellos de cancelación, reseñadas por la Caja Nº 5 del Banco Industrial de Venezuela en Plaza Venezuela, hecho éste que no da lugar a controversia. Así se decide.

    En cuanto a la multa correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2007, se observa del expediente que la Administración Tributaria aplicó el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber verificado en sede administrativa que, en la cuenta de la contribuyente aparece relacionado el documento Nº 0790142744, correspondiente a las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado del período 06/2007, cuyo fecha límite para enterar era el 19-06-2007, y su enteramiento efectivo se realizó en fecha 09-07-2007, transcurriendo veinte (20) días de retraso; a lo que la contribuyente aduce que no efectuó retención alguna para la primera quincena de ese período.

    Observa quien decide que, en el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial aparece una Consulta del Estado de Cuenta de la empresa “CORIMÓN C.A.”, Rif: J000256411, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que abarca desde 01-05-2007 hasta 31-08-2007, en la que se relaciona un pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de junio 2007, cuya fecha de operación refleja el día 09-07-2007.

    También observa este Sentenciador que la contribuyente reconoció textualmente en su escrito recursivo que, para la primera quincena del mes de junio 2007, la empresa no realizó ni recibió pago de ningún tipo; sin embargo, para la segunda quincena del citado mes y año, sí realizó actividades que generaron la obligación de retención y enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, la cual fue cumplida cabalmente según se evidencia en la Planilla de Pago Nº 0790142744, Nº de Soporte 0100001899236-5 de fecha 09 de julio de 2007, cuya copia adjuntó marcada como “Anexo E”, fecha ésta que erróneamente el SENIAT señala como la fecha de pago de la primera quincena de junio de 2007, situación que no se asemeja con la realidad pues, según la contribuyente el pago efectuado el 09 de julio de 2007, corresponde a retenciones efectuadas en la segunda quincena del mes de junio de 2007.

    Al respecto, es preciso señalar que la P.A. Nº 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 del 28 de diciembre de 2006, dispone en su artículo 16, lo siguiente:

    Artículo 16. A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

    1.- Omissis

    2.- El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal.

    Como vemos, es el agente de retención quien carga a través del Portal del SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas durante el período, por lo que cualquier disparidad en que se incurra, debe ser el agente de retención quien informe al SENIAT para proceder a su corrección, de tal manera que, no se observa en el presente caso documento alguno que indique el error cometido, por tanto, no se desvirtuó lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada para el período señalado. Es válido agregar, que las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado. En tal sentido, se debe señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha dejado sentado que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada…, ya que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”. Pp. 356-358.

    Se evidencia de la norma anteriormente transcrita que, quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al contenido del artículo 12 del mismo Código el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

    En consecuencia, quien decide considera que la contribuyente en su escrito recursivo sólo se limitó a exponer que no efectuó retención alguna en la primera quincena del período impositivo junio/2007, referente a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, pues en su criterio, el pago realizado el 09 de julio de 2007 corresponde a retenciones efectuadas la segunda quincena del mes de junio 2007; sin embargo, no trajo a esta instancia jurisdiccional cualquier medio de prueba capaz de enervar el contenido del acto administrativo recurrido, de tal manera que, lo procedente en derecho es declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado y por ende confirmar la multa impuesta con sus respectivos intereses moratorios. Así se decide.

    No obstante a las consideraciones antes expuestas, el Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativo a lo cual está obligado por mandato constitucional, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 31 de julio de 2008, dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/346 (Vid. Folios 156 al folio 161 con sus respectivos anexos ), notificada el 25 de agosto de 2008, ordenándose expedir a cargo de la referida contribuyente Planillas de Liquidación por un monto total de Doscientos tres unidades tributarias con diecinueve centésimas (203,19 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs. F. 9.346,74, en concepto de multa, calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. F. 46,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 292,85, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. F. 9.639,59, en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos noviembre 2006, junio y noviembre 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria tal y como constatar en el (folio 158), correspondiente al Anexo Nº 1 de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/346, en las fechas 16-11-2006, 09-07-2007 y 10-12-2007, respectivamente, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia.

    En tal sentido, quien decide considera necesario precisar lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. (…)

    .

    Señala esta disposición que, cuando las multas estén establecidas en el mencionado Código en unidades tributarias, se utilizará el valor vigente para el momento del pago, por lo que este Sentenciador estima conveniente traer a los autos el contenido de la sentencia Nº 1426, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., que dispuso:

    (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ’en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia Nos. 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    (...).No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

    En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgador observa al caso sub-judice que la Administración Tributaria en el acto administrativo controvertido (Vid. folio 158) impuso las multas en un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos por cada mes de retraso así como el prorrateo de los retrasos inferiores a un mes; indicando: año, mes, quincena, el número del documento, la fecha de pago, la fecha de vencimiento, el monto declarado y pagado, los días de mora en el pago, los meses de mora en el pago, el cincuenta por ciento (50%) de la multa en bolívares fuertes, el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de vencimiento del pago y esa multa del cincuenta por ciento (50%)

    Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 31 de julio de 2008, dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/346 (Vid. Folios 156 al folio 161 con sus respectivos anexos ), notificada el 25 de agosto de 2008, ordenándose expedir a cargo de la referida contribuyente Planillas de Liquidación por un monto total de Doscientos tres unidades tributarias con diecinueve centésimas (203,19 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs. F. 9.346,74, en concepto de multa, calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. F. 46,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 292,85, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. F. 9.639,59, en virtud de que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos noviembre 2006, junio y noviembre 2007, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), por lo que se evidencia que la recurrente entero el Impuesto al Valor Agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria tal y como constatar en el (folio 158), correspondiente al Anexo Nº 1 de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/346, en las fechas 16-11-2006, 09-07-2007 y 10-12-2007, respectivamente, sin que la Administración Tributaria efectuase reparo por diferencia alguna de Impuesto, razón por la cual este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la Sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil realizó el pago de la obligación principal. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Tributaria calcular y aplicar la multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado, y así finalmente se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “CORIMÓN C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2009-1544 de fecha 09 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-346 de fecha 31 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1208-1544 de fecha 09 de julio de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “CORIMÓN C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2008-346 de fecha 31 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual sancionó a la contribuyente por efectuar tardíamente el enterramiento las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos noviembre 2006, junio y noviembre 2007, por un monto total de Doscientos tres unidades tributarias con diecinueve centésimas (203,19 U.T.), equivalentes a la cantidad de Bs. F. 9.346,74, en concepto de multa, calculadas tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en Bs. F. 46,00; e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 292,85, por concepto de intereses moratorios, para un total de Bs. F. 9.639,59.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar las multas a la contribuyente, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se confirma los intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 290, 14.)

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

Se imprimen dos (02) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.)------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO N° AP41-U-2009-000466.-

JSA/fmz/marcos.-

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