Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 28 de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2003-000035

PARTE ACTORA: M.L.C.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.216.801.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.J.C. y J.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOR CAN, S.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA TRANSPORTE MORCAN, S.A.: M.G.G. y R.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.513 y 17.703, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA EN SOLIDARIDAD PDVSA PETROLEO, S.A.: A.B.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.033

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano C.J.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.216.80, actuando a través de sus Apoderados M.J.C. y J.A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente, en la cual pretende el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y enfermedad de origen ocupacional en contra de las empresas TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.

El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, la parte actora solicitó derecho de palabra para desistir del procedimiento respecto de la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., ante lo cual este Tribunal en atención al contenido del artículo 265 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó el consentimiento de las partes, pues en autos se encuentra consumada la oportunidad para la contestación de la demanda. Es así como la propia representación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., dio su consentimiento, e igual opinión emitió la representación judicial de la parte demandada principal; con vista de ello este tribunal procedió a homologar el desistimiento del procedimiento, ordenándose que se excluyera a la co demandada PDVSA PETROLEO, S.A., del presente asunto, por tal motivo la representación judicial de dicha empresa abandonó en ese acto la sala de juicio.

Luego de ello, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio difiriéndose para el tercer día hábil siguiente el acto de proferimiento del dispositivo oral del fallo en atención a ciertas complejidades que ameritaban un estudio mayor y el tiempo de deliberación resultaba insuficiente para ello. Llegada tal oportunidad, finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR las pretensiones del actor y por tanto SIN LUGAR la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala el actor, que sostuvo una relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE MOR-CAN, C.A.; desde el 18 de septiembre de 2000, hasta el día 9 de diciembre de 2001, cuando fue despedido injustificadamente; por tanto la relación de trabajo que alega tuvo una duración de un (1) años y dos (2) meses, devengando un salario diario de Bs. 15.521,00 que equivalen hoy a Bs. 15,00, cuando debida percibir según lo expresa el actor Bs. 16,00. Señala igualmente, que una vez finalizada la relación de trabajo la empresa no le ordenó exámenes pre-retiro, sin embargo en fecha 28 de junio de 2002, le fue diagnosticada discopatía degenerativa a nivel L3-L4; con presencia de bandas internucleares en el resto de los discos intervertebrales lumbares, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso con compromiso foraminal a nivel L3-L4,; profusión discal central a nivel L5-S1. Hipertrofia de facetas articulares las cuales reducen el tamaño de los espacios foraminales a nivel L3-L4 y L4-S1.

Demanda el actor el pago de Bs. 13.106,99 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico que señala aplicable al caso; Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral y Bs. 218.480,32; por concepto de lucro cesante; Bs. 3.745,24; por concepto de mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales; todo lo cual estima en Bs. 376.113,40.

En la oportunidad legal correspondiente la demandada dio contestación a la demanda y en cuya oportunidad rechazó la existencia de relación de trabajo con el actor, aunado a ello opone de manera subsidiaria la defensa de fondo de prescripción de la acción argumentando que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a la fecha en la cual fue notificada la demandada en el presente juicio, ha transcurrido mas de los lapsos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al presente asunto; sin que el actor hubiere interrumpido la prescripción opuesta.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, no existen hechos admitidos, por el contrario la demandada ha contestado la demanda mediante la alegación de un hecho negativo absoluto el cual no esta sujeto a prueba, es por ello que debe considerarse invertida la carga probatoria en cabeza del actor quien está obligado a demostrar la prestación personal del servicio, con lo cual se activa en su favor la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), teniéndose por establecidos entonces todos los hechos indirectos que fueron alegados respecto de tal relación de trabajo. En cuanto a la prescripción opuesta, la misma se trajo a juicio de manera subsidiaria por tanto solo será analizada en el supuesto de que sea establecida la existencia de la relación de trabajo, y en tal supuesto la carga de demostrar la interrupción de la prescripción también recae en la parte actora, a la cual se le puede permitir la evacuación de medios probatorios de manera sobrevenida, siempre y cuando tales probanzas solo estén referidas a la prescripción opuesta, ello en garantía del derecho a la defensa de la parte actora. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capitulo I. Prueba de informes

Se libró oficio a la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, FREITES Y LIBERTAD; resultas probatorias que se encuentran en el folio 30 de la tercera pieza del expediente y de las cuales se destaca que en el ente requerido no se encuentran los instrumentos que fueron señalados por la parte promovente, por tanto este despacho considera inconducente tales resultas y sin valor probatorio.

Capitulo II. Prueba de exhibición.

Se emplaza a la demandada a presentar en esta oportunidad los originales de los instrumentos marcados “B”, “C” y “L” cursantes en los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente y 7 al 49 de la segunda pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte adversaria a los fines de que exhiba o entregue las referidas documentales quien alega que los marcados B no emanan de su representada, carecen de firma. Los marcados C emanan de un tercero no de su representada, por lo que debió promover la prueba de ratificación de documentos. Los marcados L, no emanan de su representada, no poseen autoría, por lo cual mal puede la representación de la demandada exhibir o entregar dichas documentales. Para quien decide la demandada ha rechazado exhibir los instrumentos requeridos por la parte actora, mediante la alegación de ciertas circunstancias que demuestran que los mismos no emanan de ella, aunado al hecho de que tampoco existe prueba o indicio alguno que haga pensar que tales originales estén en su poder; ante ello, para quien decide la prueba de exhibición promovida por la parte actora resulta inconducente y sin valor probatorio y así se decide.

Capitulo III. Prueba documental

Se evacuó marcado “Ñ”, cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente. Se trata de carnet original que identifica al actor como trabajador de la firma mercantil m MOR CAN SERVICIOS, C.A.; denominación comercial que no guarda relación con la demandada de autos pues existe evidencia de que la demandada es TRSNPORTE MOR CAN, S.A.; la parte demandada opone la impertinencia del instrumento evacuado pues no emana de su representada sino de una empresa distinta, sin que de los autos exista material probatorio alguno que permita vincular a la sociedad mercantil identificada en el carnet evacuado, con la demandada de autos, ni tan siquiera existe prueba acerca de la existencia o no de la empresa que aparece identificada en el carnet que se a.c.v.d.e. para quien hoy decide el carnet resulta impertinente por cuanto no esta referido a la demandada y por tanto no pueden generar efectos jurídicos en contra de ésta, no otorgándosele al mismo valor probatorio, así se decide.

Capitulo IV. Prueba de informes.

Se ordenó librar oficio al Grupo Médico de Especialidades, servicio de imagenología; ubicado en avenida S.R. con avenida Peñalver, al lado de la Policlínica del sur, con atención al Dr. E.P.V..; a los fines de que informe y remita a este tribunal, los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, relacionado con el instrumento marcado “M”, cursante al folio 59 de la segunda pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Las resultas aparecen agregadas en los autos en el folio 150 de la segunda pieza del expediente de cuyo contenido no puede extraerse elemento de convicción alguno y sin que la parte promovente insistiera en la oportunidad correspondiente en que se recabaran tales informaciones. En cuanto al instrumento marcado “M”, emana de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado mediante la prueba testimonial y por tanto no se le otorga valor probatorio. Se tienen tales resultas como inconducentes y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub agencia El Tigre (oficina administrativa); ubicado en avenida Zulia, El Tigrerito, Municipio San J.d.G.d.E.A.; a los fines de que informe y remita a este tribunal, los particulares señalados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, relacionado con el instrumento marcado “N”, cursante al folio 59 de la segunda pieza del expediente. Tales resultas constan en el folio 160 de la segunda pieza del expediente de cuyo contenido no se aprecia información alguna que vincule al actor con la demandada, por tanto resulta inconducente para demostrar la existencia de la relación de trabajo y por ende sin valor probatorio. Así se decide.

En cuanto al anexo marcado N, cursante en el folio 60 de la segunda pieza del expediente, su contenido refiere un listado de trabajadores dentro de los cuales no aparece identificado el actor, por tanto tal instrumento resulta impertinente y en consecuencia sin valor probatorio.

Capitulo V. Prueba de informes.

Se libró oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, dirección estadal de salud de los trabajadores Anzoátegui, Monagas y Nueva esparta; ubicado en Urbanización Balneario El Morro, avenida libertad nro. 321, Quinta Margarita. Lechería, Estado Anzoátegui; las resultas probatorias se encuentran agregadas en el folio 21 de la tercera pieza del expediente de cuyo contenido no se aprecia ningún hecho a favor del actor ni de la existencia de la relación de trabajo por lo cual su contenido resulta inconducente y sin valor probatorio, así se decide.

Se libró oficio al SENIAT; ubicado en Avenida F.d.M., frente a la sede de la Alcaldía del Municipio S.R.d. esta ciudad; las resultas probatorias se encuentran en el folio 129 de la segunda pieza del expediente; sin que tal contenido aporte nada respecto de las cargas probatorias que tiene atribuida la parte actora por lo que se tiene como inconducente y sin valor probatorio.

Capitulo VI.

No se aprecian medios de prueba cuales evacuar.

Se da por concluido el acto de evacuación de pruebas de la parte actora.

Sin embargo observa este tribunal que existe documentales anexas al libelo, las cuales se proceden a evacuar en este acto.

Se evacuó marcado D, copia certificada de acta de fecha 18 de junio de 2002, cual cursa a los folios 13 al 17 de la primera pieza del expediente. Se trata de una copia simple emanada de la inspectoria del trabajo de esta localidad, respecto de la cual la parte demandada la impugnó argumentando no haberse cumplido las formas esenciales previstas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en todo caso, el contenido del acta bajo estudio no aporta ningún elemento de convicción acerca de los hechos cuya carga demostrativa recayó en el actor, pues si bien es cierto que la demandada compareció a tal acto, no menos cierto es que en esa oportunidad al igual que lo hizo en este asunto negó la existencia de la relación de trabajo con el actor; de tal forma que no advierte este juzgador que el instrumento evacuado conduzca a la demostración de los hechos necesarios para establecer la existencia de la relación de trabajo por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Se evacuó marcado E, cual riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, se encuentra original de informe medico. Instrumento que emana de tercero ajeno a la causa y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba instrumental, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Se evacuó marcado F, cual riela al folio 19 de la primera pieza del expediente. Se trata de copia certificada de instrumento administrativo relacionado con evaluación del medico legista de fecha 14 de agosto de 2002; la parte demandada impugna tal copia por considerar incumplidas las formalidades para su certificación y estar fundada en ley derogada; para quien decide el contenido del instrumento no aporta ningún elemento demostrativo de la prestación del servicio, pues la actuación del medico legista en primer termino se hace por orden de la inspectoria del trabajo en cuya dependencia la demandada había negado la existencia de relación de trabajo; en segu7ndio lugar el informe del medico D.M., se basa no en una evaluación física hecha al actor, sino en la reproducción del informe medico que emana de un tercero y al cual este tribunal no le otorgó valor pues no fue ratificado en juicio conforme lo exige la legislación adjetiva laboral; siendo así se trata de un informe medico meramente referencial al cual este juzgador no puede otorgarle valor probatorio y así se deja establecido.

Se evacuó marcado G, cual riela al folio 20 de la primera pieza del expediente copia al carbón de acta. Se trata de copia al carbón de acta de fecha 27 de agosto de 202, levanta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad y en cuyo contenido se advierte que la demandada ratifica su defensa de inexistencia de la relación de trabajo, por tanto no puede extraerse elemento de convicción alguno como demostrativo de que el actor efectivamente haya prestado servicios en la demandada, carga que le fue impuesta en esta sentencia de manera precedente; con vista de ello no se le otorga valor probatorio al instrumento en virtud de considerarlo inconducente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS MORCAN, S.A.

Se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub agencia El Tigre (oficina administrativa); se declaró desistida en virtud del desinterés de la parte promovente en requerir sus resultas. En consecuencia, no existe prueba alguna que evacuar.

INPECCIÓN JUDICIAL.

Se libró comisión al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sus resultas se encuentran incorporados a las actas procesales folio 193 de la segunda pieza del expediente. La parte actora atacó la eficacia probatoria de la inspección propuesta argumentando que en el contenido de la misma existe prescidencia de elementos necesarios para establecer la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, caso particular no se identifica la dirección o el sitio en le cual se constituyó el tribunal del Municipio Anaco, al cual se le comisionó para la practica de dicha prueba. Para quien decide efectivamente la parte actora tiene razón al señalar tal carencia en la inspección que se analiza, aunado a ello se trata de una prueba practicada en la sede de la empresa, por tanto el material a ser inspeccionado no fue controlado por el actor y bajo el principio de que nadie puede beneficiarse de sus propias pruebas sin que ellas hayan sido controladas en su elaboración por su adversario, este tribunal no le otorga valor probatorio a la inspección producida en autos y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO

Los hechos que original la presente demanda, se relacionan con la pretensión de Bs. 376.113,40; que comprende el pago de Bs. 13.106,99 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico que señala aplicable al caso; Bs. 50.000,00, por concepto de daño moral y Bs. 218.480,32; por concepto de lucro cesante; y Bs. 3.745,24; por concepto de mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Derivado de la forma como la demandada contestó la demanda se ha producido en este asunto la inversión de la carga de la prueba, ello porque la demandada al momento de contestar alegó un hecho negativo absoluto que no es otro que la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su demanda y de la cual derivan los conceptos y montos demandados; con vista de ello debía el actor demostrar en primer lugar la prestación personal de servicio, pues de esa forma surte el efecto la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1977) hoy derogada; pues demostrado que prestó servicios personales remunerados para la demandada se tienen por admitidos los demás elementos que conforman una relación de trabajo; aun así, si se cumpliera con esa primera carga probatoria, le corresponde al actor la segunda de las cargas establecidas al inicio de esta sentencia cual es la demostración de haber ejecutado alguna de las diligencias interruptivas de la prescripción a las cuales hace referencia el articulo 64 Eiusdem.

El material probatorio aportado por las partes no era extenso, sin embargo ameritó un diferimiento para proferir el dispositivo oral con vista de la delicada situación que surge en autos y máxime que durante el debate probatorio la demandada insurgió enérgicamente en contra de algunos instrumentos administrativos aportados por el actor en cumplimiento de las cargas probatorias recaídas en él.

Del análisis relacionado con las pruebas, claramente se aprecia, que no hay ni tan siquiera un indicio de que el actor haya cumplido con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, pues no hay en autos ni recibos de pago, ni testimonios ni ningún otro medio probatorio al cual se le haya otorgado valor probatorio, que produzca en el juzgador al menos la duda de que efectivamente existió una prestación personal de servicio entre las partes y menos aun una relación formal de trabajo; las pruebas de informes que fueron promovidas por el actor así como sus documentales y la misma exhibición de documento resultaron inconducentes respecto de los hechos que debía demostrar el actor; es por ello que en criterio de quien decide, no alcanzó el ciudadano C.J.M.L., cumplir con la carga de demostrar que prestó servicios personales para la demandada.

En cuanto a la prescripción opuesta, la misma tiene carácter subsidiaria por lo que para entrar a considerar su procedencia en derecho, se requiere que hubiera el actor demostrado que prestó servicios personales para la demandada, lo cual no ocurrió en este asunto y por tal motivo resulta inoficioso para este tribunal pronunciarse respecto de tal prescripción por cuanto la cusa debe ser declara SIN LUGAR, en virtud de la improcedencia de las pretensiones del actor contenidas en su demanda y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-IMPROCEDENTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.J.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-10.216.80, en contra de la empresa TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 29 de junio de 2012; se agrego la presente sentencia al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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