Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2010-001116

SOLICITANTES: Los ciudadanos YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.595383 y 12.849.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.595383 y 12.849.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.595383 y 12.849.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 02 de Marzo de 2012 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la modificación de la competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 17 de Diciembre de 2010, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del N.N. y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.595383 y 12.849.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878.

En fecha 23 de Febrero de 2012 los solicitantes los ciudadanos YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.595383 y 12.849.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878, presentaron diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del N.N. y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., plenamente identificados en autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 17 de Diciembre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 07 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YNYEMAR C.M.H. y RUDYS A.P.C., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.595383 y 12.849.729, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Germán Macea Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.878 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 35 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 07 de Noviembre de 2008, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 58 del año 2008, Tomo I, que cursa al folio 06 del expediente.

En lo que respecta a las instituciones familiares con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, previa notificación a la madre.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que será susceptible de aumentar conforme a las necesidades del hijo y al aumento de los ingresos del progenitor. Ambos padres sufragarán los gastos relativos a educación, vestidos, calzados, deporte, consultas, servicios médicos-odontológicos y medicinas, serán sufragados por ambas partes. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de aguinaldos, suma que estará sujeta a ajuste automático y proporcional, y cuando inicie el hijo sus estudios, serán sufragados por ambos padres, los gastos de colegio, transporte, útiles escolares y uniformes, entre otros.

Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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