Decisión nº 00122-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EH11-S-2003-000158

DEMANDANTE: C.B.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.P.M.L., L.M.S.P., M.B.L.M., C.M.R.E., J.C.M.M., T.G.D., A.C.L., M.G.M.D. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.269.639, 4.929.992, 14.503.302, 10.562.049, 7.111.658, 9.267.078, 4.263.816, 9.260.777 y 11.191.948, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059 y 63.047, en su orden.

PARTE DEMANDADA:, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.S.C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C. Y J.C. DELGADO, LISSETTI CELIDED Z.P., E.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.S., D.E.T., J.A.U.D., EMMY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S. y J.H.L.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 6.824.502, 10.817.524, 12.375.658, 8.443.800, 9.276.583, 6.117.858, 7.268.513, 4.291.393, 10.352.164, 2.798.501, 642.126, 8.506.503, 6.849.640, 5.382.205, 13.078.043, 8.840.518, 7.008.250, 10.615.976, 8.730.860, 9.330.627, 9.692.777, 11.030.352, 3.305.167 y 8.141.449 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 48.344, 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 109.260, 37.074, 66.0612, 76.115, 16.260, 33.953, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio, en fecha 31 de enero de 2003, con ocasión de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana, C.B.M.L., plenamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de de la Circunscripción del Estado Barinas, admitida en fecha 06 de febrero de 2003, posteriormente remitido el expediente a esta Coordinación Laboral del Estado Barinas con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual ordenó la notificación de las partes así como del Procurador General de la República, y transcurridos los lapsos correspondientes se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a la cual únicamente compareció el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20 de enero de 2.006, el abogado J.A.U., presenta escrito, en el cual solicita se declare la Perención de la Instancia (folios 53 al 55)

En fecha 23 de enero de 2.006, presenta escrito el abogado J.P.M.L., quien solicita se desestime y declare sin lugar el pedimento de Perención de la Instancia.

En fecha 25 de enero de 2006, este Tribunal dictó sentencia, en la cual niega la solicitud de Perención de la instancia, siendo ejercido el recurso de apelación por la parte demandada, y confirmándose la sentencia por el Tribunal de alzada.

Ahora bien observa el Tribunal, que del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que riela en los folios 47 al 48, se desprende lo siguiente:

pido a este tribunal se sirva oficiar al Destacamento o comando de la Guardia Nacional…2) la Comandancia de la Policia del Estado Barinas…3) la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas… 4) la Guarnición Militar (Fuerte Tavacare)… 5) Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas…a los fines que dichos organismos INFORMEN al Tribunal sobre los reportes de novedades relacionadas con las manifestaciones de calle, hechos de alteración del orden público y emergencias suscitadas durante el mes de enero del año 2003 y primeros días del mes de febrero del mismo año 2003, frente al acceso y los alrededores de las instalaciones de la sede administrativa de la empresa PDVSA…Con dicha probanza se demostrará que efectivamente en esos días existía en frente y en los alrededores de las instalaciones de PDVSA, sitio de trabajo de mi mandante, alteraciones de orden público propiciadas por personas ajenas a la empresa en situaciones de gran hostilidad y agresividad, que aunadas a las acciones propias de las fuerzas de seguridad y orden público desplegadas para controlarlas, imposibilitaron el acceso de mi mandante y de muchos otros trabajadores de la empresa, a las instalaciones de la misma…. Se oficie al Diario De Frente de Barinas…a los fines que dicha empresa…INFORME al Tribunal, de los reportes sobre la inseguridad vivida en la Sede de la Empresa PDVSA-SUR…De dicha probanza, se desprenderá la existencia de un hecho notorio y comunicacional…con evidente riesgo y daños a la integridad de los trabajadores de la industria petrolera que allí laboraban…

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Ante tal situación, de que pudiera existir una suspensión de la relación de trabajo motivado a caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo dispuesto en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce como efecto inmediato una causal de inamovilidad laboral en virtud que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 eiusdem durante la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 453 de la citada Ley el cual establece:

Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que no devienen de el ejercicio de la actividad sindical y entre otros podemos citar el de la mujer embarazada, el amarre temporal de un buque, la decretada por el ejecutivo nacional, los casos de suspensión de la relación de trabajo previstos en el articulo 94 eiusdem etc., donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 453, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para seguir conociendo el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por la ciudadana C.B.M.L.. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación

El Juez

Abg. José Morales La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

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