Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001405

PARTE ACTORA: C.D.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.935.392, con domicilio en la Calle Carabobo, entre Callejón Los Silos y calle C.N. 20-204, Carora del estado L..

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.B.Á.Y.N.A.R., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.372, con domicilio procesal en el Callejón Castañeda, Calle Futura y C.S.A. Nº 15 del Sector Loyola de en Carora, estado L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.I., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.217.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., Carora, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra interpuesto por la ciudadana C. delC.G. de M. contra el ciudadano L.J.D.L., todos identificados, declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda y condenó en costas a la parte actora, por resultar vencida. El 18/10/2012, la abogada A.B.Á., apoderada judicial de la parte actora, apeló del anterior fallo, y el 22/10/10/212, visto el escrito de la citada abogada, el Tribunal de Primera Instancia oyó la misma en ambos efectos. El 06 de noviembre de 2012, previa distribución de las actas, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada y fijando el Acto de Informes. El 05/12/2012, día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora. El 19/12/2012, precluido el lapso fijado para las Observaciones, el tribunal dejó constancia que no fueron presentado por ninguna de las partes.

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda que interpone la ciudadana C. delC.G. de M. contra el ciudadano L.J.D.L., todos identificados, y en su libelo entre otras cosas expuso: Que, el 08/10/2010, celebró un Contrato de Opción a Compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano L.J.D.L., constituido por una casa y construida sobre un terreno con extensión de doscientos diecisiete metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados 217,73 Mts.2, ubicado en la Calle Bonifacio Parra, Sector Barrio Manzanare de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; cuyos linderos son: Norte: C.B.P.; Sur: Parcela 140-01-18; Este: Parcela 140-01-05; Oeste: Parcela 140-01-04, y que dicho contrato quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carora, bajo el Nº 11, Tomo 58, en el cual se estipuló la compra-venta en Bs. 200.000,00, de los cuales el vendedor recibió Bs. 60.000,00 y los Bs. 140.000,00 restantes, serían cancelados en 90 días, contados a partir de la firma del citado contrato, mediante un crédito hipotecario tramitado por el Banco de Venezuela; crédito el cual fue aprobado el 27/12/2010, por el monto de Bs. 140.000,00, lo cual se desprende del estado de cuenta que cursa al folio 07. Que, la entidad bancaria le entregó una planilla con documento redactado por ellos en el cual especifican los requisitos que debía consignar ante el Registro Inmobiliario a los fines de registrar el documento y en el cual se especifican los montos por concepto de avalúo, comisión seguro de vida y seguro de incendio y terremoto la cual cursa al folio 09, y el 18/03/2011, comparecieron ante el Registro Público del Municipio Torres con documento y recaudos, y dieron fecha para la firma del documento el 25/03/2011, lo cual se desprende de la planilla. Que, por lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar al ciudadano L.J.D.L. por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de una casa constituida del inmueble ya descrito; y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 273.000,00, y para determinar la competencia del Tribunal de acuerdo a Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la acción en 3.592,00 UT, y de la misma forma demandaron por Daños y Perjuicios. El 14/07/2011, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley. El día 20/07/2011, la apoderada de la parte actora consignó copia certificada del contrato de opción a compra-venta y solicitó al Tribunal se oficiare al Registro Público del Municipio Torres, a los fines de que remitieran al Tribunal copia certificada del asiento de control de consignación y revisión de documentos presentados para la firma y que explicaran al Tribunal las razones por las cuales se le negó a la demandante el retiro del mismo. El 25/07/2011, el Tribunal negó lo solicitado por la apoderada de la parte actora. Agotada la citación personal, se procedió a la extraordinaria por carteles. El 07/11/2011, se designó Defensor Ad-Litem al demandado y el 15/11/2011, se juramentó el Defensor Ad-Litem. El 12/12/2011, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Torres, y el 13/12/2011, la representación judicial de la actora consignó ejemplares del diario El Caroreño, de donde se desprende que el ciudadano L.J.D.L. tiene en venta el inmueble objeto de la demanda. El 09/01/2012, se recibió oficio emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, donde se informa la improcedencia de la medida en cuestión. El 29/02/2012, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo todos los puntos de hecho y de derecho de la demanda, alegando que su defendido nunca incumplió el acuerdo, sino que venció el período fijado para la cancelación del inmueble, el cual fue de noventa días, más la prórroga de treinta días. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y vencido los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación. C., corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde ahora analizar el acervo probatorio presentado por las partes a los fines de probar sus respectivos alegatos; así tenemos que la parte actora con el libelo consignó:

  1. Copia simple de documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del estado L., en fecha 8 de octubre de 2010 quedando anotado bajo el Nº 11 Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre L.J.D.L. y C. delC.G. de M.; el cual al no ser impugnado en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem; desprendiéndose del mismo la existencia de una negociación entre las partes, el tiempo de vigencia de la obligación contraída y el precio de la misma.

  2. Solicitud de consulta de crédito hipotecario, documento que al carecer de sello húmedo y no estar suscrito por representante alguno de la entidad de la cual emana; no se le otorga valor probatorio.

  3. Copia simple de documento privado contentivo de convenio de pago suscrito entre las partes actuantes en la presente causa; la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; debe ser desechado como prueba documental autónoma ya que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en la norma. Así se declara.

  4. Copia simple de instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario, el cual se desecha de la causa por la misma razón que la copia simple analizada en el anterior particular. Así se declara.

Posteriormente consignó copia certificada del documento señalado en el particular a), el cual ya fue valorado. Durante el lapso probatorio consignó inspección judicial promovida ante el Juzgado del Municipio Torres, la cual no fue evacuada, por tanto no tiene ninguna significación para el caso analizado. Así se declara.

Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada promovió como medios probatorios los recaudos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron valorados.

Analizados los medios probatorios aportados, corresponde a esta Superioridad explanar las consideraciones necesarias aplicables al caso bajo análisis. Así tenemos que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

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Igualmente, la misma S. sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

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En relación al caso bajo análisis es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia más esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Artículo 1133 del Código Civil).

Como consecuencia de lo anteriormente señalado deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, la pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...

También el Código Civil en el artículo 1160 dispone:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello", por lo que el legislador a este respecto, ha concebido la vía accesible en caso del no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base táctica de sus argumentos. En efecto la parte demandante trajo a los autos, acompañándolo al libelo de la demanda como documento fundamental de la acción el contrato ya aludido con anterioridad, en la cual se establecieron obligaciones para las partes contratantes.

Manifiesta la parte actora en informes presentados en esta alzada que el hecho de haber acudido ambas partes al Registro Público del Municipio en fecha 18-03-2011 aun a sabiendas de que ya había transcurrido el lapso establecido en el contrato, es una prueba de que existía la voluntad de realizar la negociación. Tal aseveración está sustentada en las copias de la solicitud de consulta de crédito hipotecario y del instructivo y confirmación de firma de crédito hipotecario, las cuales fueron desechadas como medios probatorios en la presente causa; razón por la cual debe ser desestimado este alegato de la demandante.

Ahora bien, al quedar como único medio probatorio válido aportado por las partes al proceso el documento contentivo del contrato de opción a compra, del mismo se constata que la exigibilidad de las obligaciones contenidas en dicho contrato iba desde el 8 de octubre de 2010 (fecha en la cual se autenticó el contrato) hasta el 8 de febrero de 2011 (fecha en la cual se cumplía el plazo establecido en el contrato), sin que se evidencie de autos que la demandante haya cumplido con su obligación (pagar el resto de la deuda); por lo que al no haber demostrado que ella cumplió con su obligación,, no podía a su vez exigir el cumplimiento de su contraparte. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada A.B.Á., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CARORA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesto por la ciudadana CORINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MELÉNDEZ contra el ciudadano L.J.D.L., todos identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Montes

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