Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 3 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2015-000098

DEMANDANTE: C.D.C.V.B.

DEMANDADO: F.F.F.H.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.M.G.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de marzo del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana C.D.C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.101.804, de este domicilio, asistida por el abogado J.M.G.B., Defensor Público Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña *****************************, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano F.F.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.458, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, con su respectivo doble en los meses de agosto y diciembre, además de cubrir el 50 % de los gastos de médicos, medicinas, calzado, vestuario y otros gastos que requieran los niños.

Alega la parte actora, ciudadana C.D.C.V.B. que de la unión que tuvo con el ciudadano F.F.F.H., fueron procreados la niña *************************, que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de sus hijos con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación de manutención a los niños, lo cual ha sido imposible, ya que el se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, incluso fue citado a la Defensa Publica y no compareció a la cita, pero es el caso que dado el alto costo de la vida y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de sus hijos, razón por la cual demanda por obligación de manutención al padre de los niños.

La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su descargo.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar al niño y a la niña en cuestion lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho está facultado para garantizar que la Obligación Manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas incorporadas al proceso con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:

Prueba Pericial:

  1. - Informe socioeconómico, realizado al ciudadano F.F.F.H., cursante al folio 39 al 43, ambos inclusive, que arroja como conclusiones, que el demandado alega que sostiene otra carga familiar con dos hijos, propone la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo), mientras la madre resalta la necesidad que el padre contribuya económicamente pues sus ingresos son suficientes para cubrir sus gastos, además se refleja en dicho informe que el referido ciudadano trabaja en la empresa Taxi Sport, de avance del vehiculo que maneja, generando el 30% de las carreras que hace (folio 41 de la presente causa), esta juzgadora le da pleno valor probatorio a esta pericia para determinar la procedencia de la demanda a favor de la niña y del niño referidos.

    Pruebas Documentales:

  2. - Actas de nacimiento de la niña *****************************, corren insertas a los folios 06 y 07, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca la filiación de la referida niña y niño con respecto a su padre y madre, ciudadanos F.F.F.H. y C.D.C.V.B., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Oficio S/N, remitido por el Sr. M.Á.P.H., en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000, corre inserto al folio 36, mediante el cual en respuesta a información requerida según oficio Nº PH06-2015-059 de fecha 13-7-2015, emanado del Tribunal de origen, en el sentido que informe quien es el propietario del cupo y vehiculo en el que presta el servicio el demandado, hace constar que el ciudadano F.F.F.H., es asociado de la Cooperativa (propietario del certificado de aportación Nº 7-123), pero no presta ni ha prestado servicios para esa cooperativa, sin embargo en el Informe socio económico, se refleja que el referido ciudadano trabaja en la empresa Taxi Sport, de avance del vehiculo que maneja, generando el 30% de las carreras que hace (folio 41 de la presente causa), es oportuno acotar que de dicha comunicación se desprende que es asociado de dicha cooperativa, de la cual debe percibir ingresos regularmente, por lo que se demuestra la capacidad económica del demandado, el cual es requisito, entre otros, para fijar el monto de la obligación de manutención, ponderando las necesidades de su hijo e hija y la realidad económica del país.

    Se escuchó la opinión de la niña *****************************.

    El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

    En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporto información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo e hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

    Cabe resaltar que se hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un Nivel Adecuado de Vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

    Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

    Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de v.a. a sus necesidades, razones estas por las cuales es procedente garantizarle a la niña *****************************, el derecho a disfrutar de un Nivel de V.A., donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) , así como el 50% de los gastos de médicos, medicinas, calzado, vestuario y otros gastos que requieran el niño y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la madre previo recibos firmados por ella.. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana C.D.C.V.B. en nombre de los niños ************************************ contra el ciudadano F.F.F.H., en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) , así como el 50% de los gastos de médicos, medicinas, calzado, vestuario y otros gastos que requieran el niño y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la madre previo recibos firmados por ella.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN,

    La Jueza,

    Abg. H.R.O.d.C.

    El Secretario,

    Abg. O.J.H.T.

    En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 9:25 a.m. Conste. La Stría.

    ASUNTO N°: PP01-V-2015-000098

    HROY/OJHT/lenny M.-

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