Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 25 de febrero de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2012-2030

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    DEMANDANTE: C.L.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-1.568.295.

    DEMANDADOS: C.D.M. y A.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.650.479 y V-10.661.953.

    APODERADA JUDICIAL: ABOGADA E.F., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.784

  2. SINTESIS DEL PROCESO

    El presente juicio de Reivindicación de Inmueble se inicio mediante demanda que interpuso en fecha 09 de noviembre de 2.012, la ciudadana C.L.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-1.568.295, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-7.193.358, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.534, contra los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.650.479 y V-10.661.953.

    Admitida la demanda por auto de fecha 13/11/2012, se ordenó la citación de los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., supra identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (Folio 33)

    El fechas 21/11/2012 y 03/12/2012, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal J.E.A.B., y consigna Boleta de Citación, constante de un (01) folio útil dirigida y firmada por los demandados ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L.. (Folios 37 al 39)

    En fecha 23/01/2013 la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda. (Folios 40 al 44). El Tribunal la admite mediante auto de fecha 23/01/2013. (Folio 47)

    En la oportunidad para dar contestación de la demanda la parte demandada promovió ante este Juzgado la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 al 52), así lo hizo constar el secretario del tribunal. (folio 53)

    El 05/03/2013, la parte demandante consignó escrito mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo constancia de haber recibido el anterior escrito. (Folios 54 al 57)

    El 14/03/2013, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa en el lapso legal. (Folio 58) El Tribunal mediante auto de fecha 15/03/2013 admitió dichas pruebas. (Folio 59)

    El 20/03/2013 se oye la testimonial del ciudadano E.E.G.. (Folios 60 y 61)

    El 20/03/2013 los demandados otorgan poder pud acta a la abogada E.F.. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo constancia del recibo de dicha diligencia. (Folios 62 al 64)

    El 20/03/2013 la parte demandada consigna Relación de Datos para el Cálculo de salarios Caídos (folios 65 al 71)

    El 21/03/2013, auto del Tribunal mediante el cual acuerda dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72)

    El 25/03/2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y fija el lapso de contestación de la demanda para dentro de los cinco días siguientes. (folios 73 al 78)

    El 04/04/2013, la parte demandada da contestación en la demanda en los términos del escrito que en 03 folios útiles consignan. (folios 81 al 83)

    El 04/04/2013 la parte demandada apela de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25/03/2013. (Folios 84 al 86). El Tribunal mediante auto de fecha 08/04/2013 niega oír el recurso de apelación. (87)

    Auto del Tribunal de fecha 17/04/2013, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas y que las mismas se encuentran reservadas. (folio 89)

    Auto del Tribunal de fecha 23/04/2013, mediante el cual se deja constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas y que las mismas se encuentran reservadas. (folio 90)

    El 30/04/2013, el Tribunal ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. (folios 91 al 146)

    El 13/05/2013, consta a los folios 147 y 148 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

    El 20/05/2013, se dejo constancia que los ciudadanos A.E.P., Y.C.G., F.W.T.C., E.I.F.D.P. y C.A.L.V., no comparecieron a rendir declaración testimonial en la presente causa. (Folios 152 al 156). En esta misma fecha la Apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. (Folio 157 y su Vto.) En esta misma fecha se acuerda lo solicitado y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír las respectivas testimoniales (folio 158). Se deja constancia que el ciudadano J.A.P. no compareció a rendir su testimonial (folio 159)

    El 21/05/2013 se declara desierto el acto de absolución de Posiciones Juradas de la demandante ciudadana C.L.B.P.. (Folio 160)

    El 22/05/2013 acta mediante la cual la parte demandante estampa las posiciones juradas a la demandada C.D.M., en virtud de la incomparecencia de la misma. (Folios 161 y 162)

    El 22/05/2013 acta mediante la cual la parte demandante estampa las posiciones juradas al demandado A.J.C.L., en virtud de la incomparecencia del mismo. (Folios 163 y 164)

    El 23/05/2013, se oyó las testimóniales de los ciudadanos A.E.Q. (folios 165 al 168), y la representación de la parte demandante una vez contestada la pregunta hace oposición y procedió a consignar copia simple de denuncia que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de demostrar que dicho ciudadano tiene una prohibición expresa para ser testigo, Y.C.G.R., (folios 188 AL 190) F.W.T.C., (folios 191 al 193), E.I.F.D.P., (folios 194 al 196), C.A.L.V., (folios 197 al 199), E.E.G., (folios 200 al 202). En esta misma fecha se declara desierto el acto para oír las testimoniales del ciudadano L.B., (folio 204)

    El 28/05/2013, el Tribunal desecha la oposición planteada por la parte demandante contra la testimonial del ciudadano A.E.Q.. (Folios 206 y 207)

    El 09/07/2013 comparece el Abogado C.R.Z.V. y solicita se fije nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano J.A.P. y solicita igualmente la prórroga del lapso probatorio (folio 210). El Tribunal mediante auto de esa misma fecha acuerda lo solicitado. (211 al 215)

    El 16/07/2013, se oyó la testimonial del ciudadano J.A.P.. (Folios 216 y 217). En esta misma fecha la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para que la parte demandante absuelva posiciones juradas. (Folio 218). El Tribunal lo acuerda de conformidad. (Folio 219).

    El 22/07/2013, se declara desierto el acto para la absolución de posiciones juradas de la parte demandante por la incomparecencia de la parte demandada promovente de la prueba. (Folio 223). En esa misma fecha la parte demandada solicita nueva oportunidad para que la parte actora absuelva posiciones juradas (folio 224) El Tribunal la acuerda de conformidad mediante auto de esa misma fecha (folio 225)

    El 29/07/2013, auto del Tribunal mediante el cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por (03) días de despacho siguientes para evacuar las posiciones juradas promovidas. (Folios 227 al 231)

    El 01/08/2013, el Tribunal fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes. (Folio 235)

    El 16/09/2013, la Juez Accidental Abg. D.P.G.V., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 236)

    El 23/09/2013, este tribunal dicto auto de vistos para sentenciar de conformidad con lo que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

  3. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

    Que consta del documento que cursa anexo marcado “B”, debidamente registrado por ante las oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el Nº 03, folios 07 al 09, vuelto del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992, que es propietaria de un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (2.570Mts2), de fecha 08 de septiembre de 1992, ubicado en la Calle principal del barrio Upata de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del hoy estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: 265°-32,50m. Casa y solar del sr. M.F.; 275°-70,00m, casa y solar de la familia Morillo; 68°-39,49m. Calle del barrio Upata; 275°-69,00m. Casa y solar de la Sra. R.R..

    Que en el mencionado lote de terreno se encuentran construidas unas bienhechurias consistentes en un inmueble tipo casa, con un área de construcción de 43,05mts2 y cuyas características son las siguientes: paredes de bloques sin friso, piso de cemento sin pulir, puertas de metal. Techo de acerolit y distribuida de la siguiente manera: una sala, un dormitorio, una cocina y un baño sin accesorios ni empotramiento de aguas servidas, conexión de red de aguas blancas sin empotrar, la cerca del frente se encuentra construida de bloque a media pared y columnas con su correspondiente puerta principal de láminas de hierro y portón de tubo doblado y lámina de hierro y alfajor con su corredera, la cerca del lateral izquierdo se encuentra construida de bloques sin friso, la cerca lateral derecho se encuentra construida de estantillos de madera y alambre púa y la cerca trasera se encuentra construida de alambre de alfajor, un pozo séptico de 4x2 mts2, una tanquilla de 2x2 mts2, una placa de cemento de 6x12 mts2, una placa de cemento de 6x4 mts2, que así mismo se encuentran sembrados los siguientes árboles frutales: un noni, un caruto, un cacao, una guanábana, un mango bocao, un mango piña, 3 mangas, cinco mangos criollos, tres limón mandarina, una mandarina, siete tamarindo, ocho palmas de moriche grande y once palmas de moriche pequeñas, una palma de manaca, sesenta plantas de yuca, una guayaba criolla, una guama, once plantas de caña de azúcar, seis guayabas arazá, veinticinco plantas de ocumo, dos plantas de ñame, unas planta de mapuey morado, dieciocho plantas de cilantro, dos plantas de orégano orejón, una pumalaca, tres plantas de coco, dos plantas de plátano, cuatro palmas de pijiguao, una mata de mamón, una tapara y una de jobo, plantas de jardines, tales como: tres palma real, una trinitaria, una Hawai, una azahar, una zapatico rojo, tres plantas de agave c/espina, cuatro plantas de palo de Brasil, dos plantas de Turara, que el Título Supletorio quedó registrado por ante la oficina de registro Público del estado amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha 22 de agosto de 2012, protocolizado bajo el registro N° 17 folios 101 al 109 del protocolo primero Principal y Duplicado, Tomo 19 del año 2012.

    Que en el mes de junio del año 2006, los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.568.295 y V-7.568.295, respectivamente, ambos de este domicilio, se encuentran ocupando el inmueble de manera ilegítima y sin su autorización y que a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentran en la misma.

    Que de acuerdo a los términos expuestos y que siendo ella la legítima propietaria del inmueble arriba descrito de acuerdo al documento anexo a la presente demanda es por lo que procede a demandar por Reivindicación de Inmueble a los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L. para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO

en que es la única propietaria

SEGUNDO

En que convenga en entregarle el inmueble de su legítima propiedad que ocupan los demandados sin ningún derecho, identificada en el particular primero. TERCERO: al pago de las costas.

Fundamento su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Estimo la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) que ascienden a mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis (1.666,66) Unidades Tributarias

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., plantearon lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto todo lo plasmado en el libelo de demanda, por ser falso de toda falsedad.

Que el señor Bastidas, padre de la demandante los contrató para que cuidaran dicho lote de terreno, que lo cual se realizó durante los primeros años en una perfecta relación laboral, que el señor Bastidas les cancelaba a los dos sus respectivos salarios y que ellos mantenían el lote de terreno como si fuese de ellos ya que ahí lo que existía era un basurero y que así lo demostrarían oportunamente porque poseen suficiente órganos de pruebas que lo comprueban.

Que llegado cierto tiempo el señor Bastidas dejó de supervisarlos y por ende dejó de cancelarles.

Que pasaron muchos años que no se les vio la cara, y que no obstante a que lo poseían, si se quiere, con ánimo de dueños, de acuerdo a lo establecido por el legislador en lo que respecta a la posesión que también es un derecho porque produce consecuencias jurídicas.

Alegan que es falso de toda falsedad y hasta difamante e injuriosa la manifestación o confesión que realiza la demandante, en cuanto a que en dicha extensión de tierras tiene dos bienhechurias, plantas ornamentales y árboles frutales así como enseres y que teme que le sean hurtados por ellos, o sen dañados o destruidos. Afirman que no son ladrones ni delincuentes para que la demandante los difame bajo estos términos.

Afirman que el rancho en el cual habitan tiene muchos años de construcción realizada por ellos mismos.

Que otra bienhechuria consistente en una habitación, la cual está bien construida, que tendrá escasamente dos o tres meses de realizada y que efectivamente la hizo la ciudadana demandante.

Afirma que la demandante tiene abocada a la ocupación de su lote de terreno aproximadamente dos años.

Alegan que en ningún momento han pretendido quitarle la propiedad, pero que sí le exigen la cancelación del trabajo de mantenimiento del lote de terreno, el cual es bastante grande y ellos lo han tenido muy bonito.

Que la demandante se empeña en que se vayan sin cancelarles sus respectivas prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

Alegan que es falso de toda falsedad que la hayan privado de ocupar su propiedad, que solo se limitan a que la demandante les cancele sus prestaciones sociales, así como la bienhechuría construida por ellos, lo cual demostrarían en la respectiva oportunidad.

Que es falso de toda falsedad que actualmente le hayan obstruido la paz y desenvolvimiento de la demandante de disfrutar de sus bienes sin derecho a ello, que no tienen ningún derecho de poseer los bienes propiedad de la demandante.

Que son poseedores de buena fe de una parte del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que se encuentran ahí por haber sido contratados para prestar sus servicios cuidando dicho inmueble, el cual solo era un basurero y la dueña de sus familiares tenían una invasión por parte de terceros.

Que la demandante está acostumbrada a contratar trabajadores y luego para no cancelarle sus respectivos beneficios laborales se vale de cualquier artimaña, por lo que en virtud de ello tienen todo el derecho a permanecer en ese rancho propiedad de la accionante, hasta tanto la misma satisfaga sus derechos laborales e indemnizaciones, procediendo así a ejercer el derecho de retención, ya que con sus trabajos se realizaron mejoras en dicho inmueble, entre otras: recolección de escombros, basura, ramas secas, latas, vidrios, etc. y que gracias a ellos no invadieron la mencionada parcela de terreno.

  1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

    Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

    Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

    Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

    Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

    .

    Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

    De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

    Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

    En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

    Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

    Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 09 de noviembre de 2.012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, iniciada en fecha 09 de noviembre de 2.012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana C.L.B.P.. Así se decide.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en solicitarle a los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., la entrega de un inmueble tipo casa, ubicado en la Calle principal del barrio Upata de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del hoy estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: 265°-32,50m. Casa y solar del sr. M.F.; 275°-70,00m, casa y solar de la familia Morillo; 68°-39,49m. Calle del barrio Upata; 275°-69,00m. Casa y solar de la Sra. R.R., con un área de construcción de 43,05mts2 enclavada en un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (2.570Mts2), las cuales ocupan desde el mes de junio del año 2006, de manera ilegítima y sin su autorización hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  3. Instrumento constante de Titulo Supletorio, identificado Nº 2012-569, expedido el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el Nº 17, folios 101 al 109 del protocolo Primero Principal y Duplicado tomo 19 del año 2012. Con respecto a esta promoción, este tribunal observa, que, la eficacia en juicio del “TITULO SUPLETORIO”, debe ser complementada con la ratificación de la deposición que dieron los testigos en aquella oportunidad del otorgamiento, a los fines que el mismo tenga efectos “erga omnes”, sin embargo, la parte contra la cual fue promovido, no tacho, ni impugno de falso dicha documental, en consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana C.L.B., es la única y exclusiva propietaria tanto del lote de terreno como de las bienhechurias ocupadas por los codemandados y así se decide.

  4. Instrumento constante de inspección judicial extra litem identificada con el número 2013-007, evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 14 de enero de 2014. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún, cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte, se convierte en un documento público, ya que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con la Ley, y el decreto que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 898 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., codemandados en el presente juicio, se encuentran ocupando el lote de terreno y dentro de las bienhechurias de las medidas siguientes: tres metros con cincuenta centímetros (3.50 Mts2) de ancho por doce metros (12 Mts2) de largo, lo que da un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2), paredes de bloques de concreto, techo de acerolit y estructura metálica, piso de cemento, puertas de laminas de hierro. Así se declara

  5. Instrumento constante de Informe Técnico, inserto a los folios del 128 al 144, realizado en inspección judicial extra litem identificada con el número 2013-007, evacuada por este mismo Juzgado. Este tribunal, observa, que aun cuando el informe fue realizado bajo la tutela de una actuación judicial, no escapa, a la aplicación de las reglas relativas al documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios, estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte promovente de la anterior probanza, –promovió- la testimonial del ciudadano J.A.P., quien compareció a “ratificar” su testimonio, en la oportunidad prevista para ello, aunado al hecho que fue repreguntado por la contraparte, por esta razón este tribunal, le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la identificación del inmueble y de las bienhechurias en él construidas, así como sus características y linderos y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    TESTIMONIALES

    Promovió la testimonial de los ciudadanos: Á.E.P., Y.C.G.R., F.W.V.C., E.I.F.d.P., C.A.L.V., E.E.G. y L.B.. Se constato de las actas que informan el presente expediente que el ciudadano L.B., fue el único que no compareció a rendir declaración en la oportunidad prevista para ello, no obstante se desprende de la testimonial rendida por los demás ciudadanos que fueron contestes al afirmar que conocían a los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., desde hace de siete (7) a ochos (8) años aproximadamente y que viven en la calle principal del barrio Upata, ocupando un terreno en condición de trabajadores (cuidadores) por orden del señor L.B., que el terreno se encontraba descuidado y que hace mas o menos de cinco (5) a siete (7) meses se le ha venido sembrando árboles y cercándolo con pared de bloque, que conocen de vista a la ciudadana C.L.B.; en las repreguntas manifestaron que los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., ocupan dicho inmueble desde el año 2004 o 2005, y esto les consta porque son vecinos, que por el dicho del señor L.B., el terreno es propiedad de la ciudadana C.L.B., por cesión que le hiciera su padre, y que asimismo, en conjunto con albañiles la referida ciudadana ha venido construyendo los paredones y remodelando las paredes. Por consiguiente En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio a la anterior probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    POSICIONES JURADAS. Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada promovió las posiciones juradas de su contraparte, y se obligo a absorberlas recíprocamente. Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la anterior probanza, librándose al respecto la correspondiente boleta de citación a la parte demandante ciudadana C.L.B.. El 15 de mayo de 2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana C.L.B., debidamente practicada. El 21 de mayo de 2013, siendo las 10:00am, oportunidad y hora prevista para que compareciera la parte demandante ciudadana C.L.B., a absolver las posiciones que le serán formuladas por la parte demandada y promovente de la presente probanza, la misma –compareció- así lo hizo saber el tribunal en acta que reposa al folio 160, quien no “compareció” fue la parte demandada y promovente de la prueba, en este estado el tribunal declaro “desierto” dicho acto. Seguidamente a los folio 161 al 164, la ciudadana C.L.B., parte demandante, el 22 de mayo de 2013, procedió a estampar las posiciones reciprocas de los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., codemandados en la presente causa, en virtud, que los mismos siendo promoventes de la presente probanza, -no comparecieron- ni alegaron motivos legítimos de sus incomparecencias, debe necesariamente declararse la confesión ficta de los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., codemandados en la presente causa, de conformidad y a la luz de los artículos 1401 del Código Civil, 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha de señalarse quien aquí decide, que según el reconocido doctrinario Couture “(…) la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (…)”. Asimismo, se tiene que en el caso bajo estudio los absolventes codemandados tenían capacidad para absolver, no obstante, al hecho, de no haberse recibido su confesión, en la oportunidad judicial pertinente, en virtud, de su incomparecencia recayendo sobre ellos la declaración de “confesión ficta”, sobre las posiciones estampadas por su contraparte, por lo tanto dicha confesión se cataloga como la admisión de unos hechos que de por sí los perjudican, van en contravención a las alegaciones expuestas en su defensa y por vía de consecuencia le resulta forzoso a quien aquí suscribe tener a los codemandados como “confesos” en los hechos que contra ellos alegó la parte actora. Y así se establece.

  6. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

    Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.

    Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:

    -Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    -Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    -Que la posesión del demandado no sea legítima.

    - Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Debiendo el demandante probar;

    1. Que es propietario de la cosa a reivindicar.

    2. Que el demandado posee o detenta el bien.

    3. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

      Dentro de este marco, este Sentenciador para a a.l.r.d. procedencia de la determinada acción de reivindicación.

      En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que la parte actora, trajo a los autos documentos públicos, constantes de Titulo Supletorio, identificado Nº 2012-569, expedido el 10 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el Nº 17, folios 101 al 109 del protocolo Primero Principal y Duplicado tomo 19 del año 2012 y; Titulo de Propiedad del Terreno, por lo que lleva a deducir a este sentenciador, y de acuerdo con el valor probatorio otorgado por este despacho en las líneas anteriores, que la actora si es propietaria del inmueble y del terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto del presente juicio, por cuanto tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, Así se decide.-

      En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda que los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., ocupan y poseen el bien inmueble en cuestión desde el mes de junio del año 2.006, hecho este confesado por los demandados en las posiciones reciprocas, que le estampara la parte demandante, y valorada por este despacho en toda su extensión, y así se decide.

      Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que la actora argumento en su escrito libelar que los demandados ocupan el inmueble objeto del presente juicio, sin su autorización, no obstante, los codemandados en su defensa alegaron que ocupaban dicho inmueble por una relación laboral en condición de cuidadores, ante este escenario, la carga de la prueba se –invirtió- en cabeza de los codemandados, y que en atención a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., en la cual se indicó:

      ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y SS)…omissis…

      Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

      De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

      (Resaltado de la Sala)

      Ahora bien, observa esta Suprema Jurisdicción que la sentencia recurrida después de analizar el acervo probatorio y los supuestos de procedencia de la excepción planteada por la demandada, y en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, determinó la procedencia de la prescripción invocada, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida aplicó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, no invirtiendo la carga de la prueba en este caso, sino que se atuvo a lo que la ley le exige en torno a la denominada “carga subjetiva de la prueba”, conforme a la máxima latina que informa: “Onus Probandi Incumbit Ei Qui Asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que en síntesis señala que debe probar, a: El demandante, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

      Ahora bien, este tribunal para determinar la existencia de la relación laboral alegada por los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda, conviene citar lo que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció sobre el tema de la Relación laboral un inventario de indicios que permiten fijar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, el cual indico, lo siguiente:

      “sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998:

    4. forma de determinar el trabajo (…)

    5. tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    6. forma de efectuarse el pago (…)

    7. trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    8. inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    9. otros (…) asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…); (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    10. la naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    11. de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    12. propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    13. la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    14. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…) “

      Visto el test de la laboralidad, observa este juzgador, que en las actas del expediente los codemandados no demuestran, la forma como se efectuó el pago, el tiempo para el cual fueron contratados, cual fue el ultimo salario devengado, bajo que condiciones se prestaba la relación de trabajo; así como, tampoco demuestran la subordinación, la prestación de los servicios por cuenta ajena, la ajenidad y el salario, elementos intrínsicos de una relación de trabajo, por lo cual, infiere este juzgador que estamos en una relación distinta a la alegada por los codemandados, de tal modo, que no habiendo demostrado los codemandados que poseen el inmueble propiedad de la parte demandante, de manera legitima, determina este juzgador que la posesión de los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., codemandados en el presente juicio es “ilegitima”, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y así se determina.

      Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende la actora sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende de las actas del expediente que los codemandados efectivamente ocupan el bien inmueble propiedad de la actora y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en un inmueble tipo casa, ubicado en la Calle principal del barrio Upata de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del hoy estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: 265°-32,50m. Casa y solar del sr. M.F.; 275°-70,00m, casa y solar de la familia Morillo; 68°-39,49m. Calle del barrio Upata; 275°-69,00m. Casa y solar de la Sra. R.R., con un área de construcción de 43,05mts2 enclavada en un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (2.570Mts2), por lo cual se cumple el ultimo requisito de los aquí analizados, y así se decide.

  7. DECISIÓN

    De lo anterior se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en actas la prueba de que la ciudadana C.L.B. es propietaria de la cosa a reivindicar; que los codemandados, ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., poseen el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio pretende la accionante es el mismo que poseen los codemandados, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley Declara CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana C.L.B.P., en contra de los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., todos ampliamente identificados a los autos; en consecuencia, se condena a los ciudadanos C.D.M. y A.J.C.L., a la entrega del inmueble tipo casa, ubicado en la Calle principal del barrio Upata de esta ciudad de Puerto Ayacucho, del hoy estado Amazonas, comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: 265°-32,50m. Casa y solar del sr. M.F.; 275°-70,00m, casa y solar de la familia Morillo; 68°-39,49m. Calle del barrio Upata; 275°-69,00m. Casa y solar de la Sra. R.R., con un área de construcción de 43,05mts2 enclavada en un lote de terreno de Dos Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (2.570Mts2); y al pago de las costas que generaron el presente juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). A los 203° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.

    EL JUEZ,

    T.J.T.B.E.S.,

    ABOG. C.A. HAY C.

    En esta misma fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

    Exp.- Nº 2012-2030.

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