Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. Nº 8359

PARTE ACTORA: C.C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.792.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y K.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-1.518.610 y V-10.513.795 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.240 y 65.826, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.541.058; V-5.308.154 y V-5.970.898, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: C.U.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.154.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

-I-

ANTECEDENTES

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, interpuesto en fecha trece (13) de febrero de Dos Mil Seis (2006), por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.240, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C.M.V., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado, anexo marcado “A” (f. 19 y 20). Inicia su escrito libelar señalando, entre otros, que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 35-B, Torre B, ubicado en el 3º piso del Edificio Residencias BAMBUSAL, situado en la Calle M.A., parcelamiento Don Bosco, distinguido con el Nº 11 y 11-A, en el plano general del Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), el cual corre inserto en copia simple, marcado “B” (f. 22 al 30), en virtud de la compra que su poderdante le hiciere a los ciudadanos A.L.M. y C.B.M.G., quienes a su vez adquirieron el inmueble de marras por herencia de su causante, ciudadano R.A.L.S.. Que para la adquisición del mencionado inmueble, su conferente solicitó un préstamo a la entidad financiera Banesco, y constituyó garantía hipotecaria a favor de ésta por la cantidad de bolívares CINCUENTA Y CINCO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) hoy bolívares CINCUENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00). Que los anteriores copropietarios cedieron en comodato de forma verbal el inmueble de marras, a los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., todos previamente identificados. Que los anteriores copropietarios, en fecha nueve (09) de m.d.D.M.C. (2005), le notificaron judicialmente a los comodatarios, la necesidad de que les fuera restituido el inmueble, sin obtener la devolución del mismo, notificación que se anexa en original marcado “C” (f. 35 al 105). Que posteriormente, una vez que su patrocinada se convierte en propietaria del inmueble supra identificado, procedió a notificar judicialmente, en fecha diecinueve (19) de enero Dos Mil Seis (2006), a los comodatarios ya identificados, participándoles que ésta era la nueva propietaria y que les concedía un plazo de quince (15) días para la restitución del mismo. Que vencido el lapso concedido por su conferente los comodatarios se han negado a restituir el inmueble, a pesar de la urgente necesidad de su patrocinada de ocupar el mencionado inmueble, considerando su condición de propietaria y que se encuentra viviendo alquilada en una habitación, donde paga una mensualidad de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) hoy bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 250,00). Continúa la apoderada accionante señalando en el segundo capítulo de su escrito libelar, titulado “Del Derecho”, los artículos 1.724; 1.731 y 1.732, todos de la ley sustantiva civil, referentes a la figura del comodato. Finalmente, hace su petitorio fundamentado los dispositivos legales citados, y en nombre de su conferente demanda formalmente a los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., en su carácter de comodatarios del inmueble de marras, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a restituir a su patrocinada el inmueble suficientemente descrito, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibieron.

Mediante auto de fecha diez (10) de m.d.D.M.S. (2006) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, ordena el emplazamiento de los co-demandados, fija el lapso de comparecencia y que sean libradas las compulsas.

Cumplido lo anterior sin que fuera posible lograr la citación personal de los co-demandados, se libraron los respectivos carteles de citación y cumplidas las formalidades de ley, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, se procedió a la designación de defensor judicial, mediante auto de fecha dieciocho (18) de j.d.D.M.S. (2006).

En fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, comparece el abogado ADERITO DA S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., según se evidencia de instrumento poder, el cual cursa en original (f. 91 y 92), dándose expresamente por citando.

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), el apoderado accionado procedió a dar contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión actora, de igual forma señala ser falso lo aducido por la actora, al señalar en su libelo que exista un contrato de comodato verbal, cuando lo cierto es que existe un contrato de comodato por escrito, entre sus patrocinados y el fallecido ciudadano R.A.L.S., quien fuera hermano de los dos primeros prenombrados co-demandados, en su carácter de comodante, contrato que fue suscrito entre éstos en fecha quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), el cual opone en su contenido y firma, y anexa en copia simple marcado “A” (f. 162 al 164), asimismo, señala que el original del contrato al cual hace alusión, corre inserto en el expediente Nº 24.124 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Retracto Legal incoara contra la hoy accionante. Que el contrato en cuestión establece en su cláusula primera una duración de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que fue suscrito por las partes, y que la cláusula segunda establece que el mencionado lapso será prorrogable por igual tiempo, cuando no hubiere notificación expresa, con un mínimo de seis (06) meses de antelación a la fecha de vencimiento, la voluntad de alguna de las partes de no renovar el contrato. Continúa señalando el apoderado accionado que por falta de notificación expresa, el contrato se ha venido prorrogando automáticamente, y que la notificación judicial realizada en fecha nueve (09) de m.d.D.M.C. (2005), resultó extemporánea por cuanto el contrato ya estaba renovado automáticamente desde el quince (15) de abril de ese año. Que la parte accionante debió haber notificado el quince (15) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Que la accionante alega la urgente necesidad que tenía del inmueble, pero que para el momento de la mencionada notificación judicial ésta no era la propietaria del inmueble de marras. Que según la cláusula segunda del aludido contrato de comodato, el comodante renuncia a la necesidad sobrevenida prevista en el artículo 1.732 del Código Civil; de igual forma, señala lo contenido en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem. El apoderado accionado, en el capítulo IV de su escrito de contestación, titulado “ANTECEDENTES”, narra una serie de hechos relacionados con el nexo familiar entre los anteriores propietarios y los comodatarios del inmueble objeto de la presente litis. Mas adelante aduce que una vez realizada la notificación judicial en fecha 26 de abril de 2005, sus mandantes introdujeron el contrato de comodato donde se evidencia el sustento legal para habitar el inmueble, el cual no se extingue con la muerte del comodante, sino que tiene efectos sucesorales en cuanto a los herederos quienes deben respetar lo estipulado en el referido contrato, el cual sufrió la prórroga convencional el mes de febrero de 2005 hasta febrero de 2010, siendo que los sucesores a título universal nunca notificaron a los comodatarios su voluntad de no prorrogar el contrato, según su cláusula segunda. Que así las cosas se produjo la venta sobrevenida del inmueble a un extraño. Que sorpresivamente, en fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a sus patrocinados que el inmueble que ocupaban tenía como nueva propietaria a la ciudadana C.C.M.V., por lo que se les concedía un plazo de quince (15) días hábiles para la restitución del inmueble libre de bienes y personas y para así proceder a la entrega material del mismo a la nueva propietaria. Que tal situación causó angustia y asombro a sus patrocinados, ya que la negociación se realizó a sus espaldas sin considerar el derecho de preferencia que éstos tenían para adquirir el inmueble. Que resulta sospechoso que los herederos a título universal, quienes vendieron el inmueble a la hoy accionante, lo hayan vendido a un extraño que no visitó el referido inmueble y que lo adquirió a ciegas por lo que se encuentran en presencia de una venta simulada, fundamentando su alegato en que el contrato de comodato debe respetarse entre las partes hasta su terminación. Nuevamente hace mención a lo estatuido en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil. Que toda la negociación realizada entre los anteriores propietarios, herederos a título universal, y la hoy accionante, persiguen a través de la vía judicial la rápida desocupación y entrega material del inmueble por parte de sus conferentes y así evitar esperar hasta febrero de 2010, fecha en la cual concluye el contrato de comodato. Continua señalando en el capítulo V del mismo escrito, la conexión de la causa, por lo que solicita la acumulación por conexión, en virtud de la demanda que por Retracto Legal interpuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “B” (f. 165 al 265), de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Adjetiva. Aduce el apoderado accionante la intervención forzada de terceros, conforme a lo previsto en el artículo 382 y en concordancia con el artículo 370 eiusdem, ordinales 4º y 5º, solicitando la intervención en el presente juicio de los ciudadanos C.B.M.G. y A.L.M., en su carácter de causantes a título universal del ciudadano R.A.L.S., para que por vía de saneamiento o garantía, den cumplimiento y garanticen el contrato de comodato celebrado entre el causante de los referidos ciudadanos y sus patrocinados. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda, la acumulación por conexión de la presente causa, sea admitida la intervención forzada de terceros y “Que la parte demandada sea condenada a pagar las Costas judiciales.”

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), el apoderado accionado, a los fines de dejar sentado que la contestación a la demanda fue realizada oportunamente, solicita al Juzgado a quo realice cómputo “…desde el día siguiente a la consignación en autos del documento poder que acredita mi representación, muy especialmente desde el día 21 de julio inclusive hasta el día de hoy, 25 de septiembre 2005…”. Pedimento que fue proveído mediante auto de fecha dos (02) de octubre de ese mismo año.

En fecha seis (06) de octubre de ese mismo año, comparece la abogada accionante solicita no admita la citación de los terceros por no haber sido oportuna la contestación de la demanda, asimismo, impugnó las copias simples presentadas con el escrito de contestación.

Encontrándose en la oportunidad procesal prevista en la ley adjetiva, en fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Seis (2006), la apoderada accionante consigna escrito de promoción de pruebas, el cual es admitido mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año. Del mismo modo, en fecha primero (1º) de noviembre de ese mismo año, la misma parte desconoce en su contenido y firma el instrumento privado que acompañó en copia simple el escrito de contestación a la demanda, y agregó a los autos pruebas documentales.

Por auto de fecha diecisiete (17) de J.d.D.M.S. (2007) el Juzgado a quo solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la remisión de copias certificadas del expediente signado con el Nº 24.124, del juicio que por RETRACTO LEGAL, incoara R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., contra los ciudadanos C.B.M.G., A.L.M. y C.C.M., en virtud de la solicitud de acumulación efectuada por el apoderado accionante.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en atención a la solicitud del Juzgado a quo, remite copias certificadas del expediente signado con el Nº 24.124, el cual fue decidido por ese Juzgado mediante fallo dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), el cual declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal por más de un año.

Así las cosas, llegada la oportunidad procesal, el Juzgado a quo dictó sentencia en fecha veinte (20) de m.d.D.M.N. (2009), mediante la cual declaró:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana: C.M.V. (…) contra los ciudadanos: R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A. (…)

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada (…) a entregar a la parte actora (…), libre de bienes y personas el inmueble identificado (…)

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (…)

Encontrándose a derecho las partes, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de a.d.D.M.N. (2009) la co-demandada F.M.G.C., asistida por el abogado R.S., Inpreabogado Nº 66.600, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha veinte (20) de m.d.D.M.N. (2009), la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha quince (15) de enero de Dos Mil Diez (2010), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Cumplidas las formalidades de distribución, esta Superioridad le da entrada al expediente, mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), fijando la oportunidad de ley para que las partes presenten sus informes y formulen sus observaciones, así como para que el Tribunal decida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 de la ley adjetiva civil.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen y al efecto considera:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad visto el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada F.M.G.C., asistida por el abogado R.S., en fecha veintiuno (21) de a.d.D.M.N. (2009), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha veinte (20) de m.d.D.M.N. (2009).

Así las cosas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la accionante, ciudadana C.C.M.V., a la solicitud de cumplimiento de la relación comodaticia verbal existente entre los anteriores co-propietarios y los comodantes por sucesión, ciudadanos C.B.M.G. y A.L.M., a la cual se subrogó con el carácter de comodante al adquirir como propietaria el inmueble constituido por un apartamento, suficientemente descrito en la narrativa del presente fallo, frente a los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., en su carácter de comodatarios, señalando que los mismos han sido notificados judicialmente, tanto por los anteriores dueños como por ella, para informarles que el inmueble que ocupan tiene nueva propietaria y señalarles la prórroga para la devolución del apartamento, resultando infructuosas las gestiones realizadas pues los co-demandados se niegan a la devolución del mismo.

En este sentido, ha señalado el apoderado accionado en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte accionante, ya que la relación comodaticia se encuentra respaldada por escrito, según contrato suscrito en fecha quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa (1.990), el cual anexa en copia simple, donde el causante de los anteriores propietarios, el fallecido ciudadano R.A.L.S., cedió en comodato por cinco (05) años, prorrogable por igual tiempo, a falta de notificación expresa por las partes de voluntad en contrario, el inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado; señala también que la notificación judicial realizada por los anteriores propietarios por sucesión, ciudadanos C.B.M.G. y A.L.M., en fecha nueve (09) de m.d.D.M.C. (2005), a los ciudadanos co-demandados, resultó extemporánea, en vista de que la misma debió realizarse con un mínimo de seis (06) meses de antelación a la fecha de vencimiento del contrato, en virtud de que el contrato se había renovado automáticamente en abril de ese mismo año; asimismo, que la notificación judicial de fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Seis (2006), gestionada por la accionante, resultó sorpresiva para los co-demandados, pues la negociación de venta del inmueble a la hoy accionante se realizó a sus espaldas, además de sospechosa pues ésta compró a ciegas, ya que nunca visitó el inmueble, calificando el hecho como una venta simulada, fundamentado sus dichos en que “…el contrato de comodato debe respetarse entre las partes hasta su terminación…”. Del mismo modo, solicitó la acumulación de acciones por conexión de la causa, motivado a que ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda que por Retracto Legal intentaran los aquí accionados contra los ciudadanos C.B.M.G., A.L.M. y C.C.M.V.; finalmente adujo la intervención forzada de terceros, por lo que solicita al Juzgado a quo la intervención en juicio de los ciudadanos C.B.M.G. y A.L.M., para que por vía de CITA DE SANEAMIENTO O GARANTÍA, en su carácter de sucesores, den fiel cumplimiento al contrato de comodato que anexa en copia simple, todo conforme a lo previsto en el artículo 382 de la Ley Adjetiva. Solicitó fuese declarada sin lugar la demanda y la condena en costas del juicio de la accionante.

PUNTO PREVIO

Delimitada como ha quedado la controversia, y analizadas pormenorizadamente como han sido las actas del presente expediente, esta Superioridad pasa a resolver como punto previo, la declaratoria de extemporáneo por tardío del escrito de contestación a la demanda, y al efecto observa:

El Juzgado a quo, señala en el fallo recurrido, que en atención al cómputo realizado por éste, en fecha dos (02) de octubre de Dos Mil Seis (2006), (f. 268, Pza. Ppal. Nº 1), el escrito de contestación resultaba extemporáneo por tardío ya que, para el día veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año, fecha en que fue presentado, ya habían transcurrido veintiún (21) días de despacho luego de verificada la citación, siendo que según el cómputo considerado para determinar lo anterior, se señalan como días de despacho los siguientes:

JULIO de 2006: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 31. AGOSTO de 2006: 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14. SEPTIEMBRE: 18, 19, 20, 21, 22, 25

. (Subrayado de este Juzgado)

Sin embargo, el co-demandado R.J.G.C., asistido por el profesional del derecho R.S., junto a escrito de fecha cinco (05) de m.d.D.M.D. (2010), consigna inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha treinta (30) de a.d.D.M.N. (2009), ante el Juzgado a quo, en presencia de la Secretaria Titular, (f. 6 al 9, Pza. Ppal. Nº 2), donde se dejó constancia de que transcurrieron veinte (20) días de despacho desde el veintiuno (21) de j.d.D.M.S. (2006) inclusive, hasta el veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año inclusive, información que se verificó del Libro Diario de ese Juzgado:

…los días de despacho en el mes de julio de 2006 fueron el 21, 25, 26, 27, 28 y 31; en el mes de agosto los días de despacho fueron el 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11 y 14 y en el mes de septiembre los días fueron 18, 19, 20, 21, 22 y 25.

Del mismo modo, el mencionado co-demandado, solicitó a esta Superioridad oficiara al Juzgado a quo para que enviara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el diecinueve (19) de j.d.D.M.S. (2006) exclusive, hasta el veinticinco (25) de septiembre de ese mismo año, inclusive, para demostrar la oportunidad del escrito de contestación a la demanda. Proveída la solicitud, el Juzgado a quo dio respuesta mediante oficio de fecha quince (15) de a.d.D.M.D. (2010), signado con el Nº 2010-AH14-0320, (f. 15, Pza. Ppal. Nº 2), mediante el cual informó:

…desde el día 19 DE JULIO DE 2006 exclusive hasta el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006 inclusive, HAN TRANSCURRIDO 19 (SIC) DÍAS DE DESPACHO: HA SABER: JULIO 2006: 21, 25, 26, 27, 28 y 31; AGOSTO DE 2006: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, y 14; SEPTIEMBRE 2006: 18, 19, 20, 21, 22 y 25.

De lo precedentemente expuesto, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente el escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Seis (2006) resultó oportuno, por haber sido presentado dentro de los veinte días siguientes luego de verificada la citación, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil en su artículo 359, evidenciándose un error, presumiblemente involuntario, en el cómputo realizado en fecha dos (02) de octubre de Dos Mil Seis (2006), (f. 268, Pza. Ppal. Nº 1), el cual sirvió de fundamento para la decisión recurrida, es por lo que esta Superioridad lo declara tempestivo, resultando improcedente la confesión ficta declarada por el Juzgado a quo. Así se decide.

Resuelto lo anterior y establecido como ha quedado la tempestividad del escrito de contestación a la demanda, es por lo que esta Superioridad, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto observa las probanzas aportadas por las partes como fundamento de sus alegaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto a su escrito libelar, la parte accionante presentó las siguientes documentales:

• Anexo marcado “B” (f. 22 al 30, Pza. Ppal. Nº 1), copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), donde consta la titularidad como propietaria de la accionante, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 35-B, Torre B, ubicado en el 3º piso del Edificio Residencias BAMBUSAL, situado en la Calle M.A., parcelamiento Don Bosco, distinguido con el Nº 11 y 11-A, en el plano general del Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M..

El documento antes descrito se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, por ser de las copias que según la norma se consideran fidedignas, la misma fue presentada junto al escrito libelar y no fue impugnada por el antagonista del promovente, es por lo que esta Superioridad le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se decide.

• Notificación Judicial, anexa en original marcado “C” (f. 35 al 105, Pza. Ppal. Nº 1), mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de los ciudadanos C.B.M.G. y A.L.M., en fecha nueve (09) de m.d.D.M.C. (2005) informó a los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., entre otros, de que en su carácter de propietarios como herederos legítimos del ciudadano R.A.L.S., les concede quince (15) días para la desocupación y entrega del inmueble de marras, que el mismo sería vendido y que en caso de tener interés en adquirirlo se comunicasen con éstos. Para el momento de la notificación se encontraba en el inmueble la ciudadana F.M.G.C. (f. 85).

• Notificación Judicial, anexa en original marcado “D” (f. 15 al 34, Pza. Ppal. Nº 1), mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de la parte accionante, en fecha diecinueve (19) de enero de Dos Mil Seis (2006) informó a los ciudadanos co-demandados R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., entre otros, que en su carácter de nueva propietaria del inmueble de marras, les concede quince (15) días para la desocupación y entrega del mencionado inmueble. Para el momento de la notificación se encontraba en el inmueble el ciudadano R.J.G.C. (f. 32).

Las documentales antes a.s.d.c. documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dichos documentos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, tampoco fue desvirtuado su contenido. Es por lo que esta Superioridad le confiere todo el valor probatorio. Así se decide.

Encontrándose en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, la parte accionante ratificó los documentos anexos a su escrito libelar y presentó su escrito promocional de pruebas, donde ofreció la testimonial de los ciudadanos: BELKYS ISTURIZ, I.R.M. Y N.A.M., (f. 314 al 316, Pza, Ppal. Nº 1), a los cuales le fueron formuladas idénticas preguntas, referentes a si conocen a la ciudadana accionante, dirección de habitación y el carácter con que residen en la dirección señalada por éstos, a lo que los testigos respondieron de forma unánime, congruente y positiva, señalando que si la conocían, que residía en la Florida, Edificio Uno, apartamento Dos (02) y que vivía en esa dirección como arrendataria. De igual forma, el apoderado accionado, en la oportunidad de repreguntar a los testigos, se abstuvo de hacerlo, limitándose a señalar reiteradamente que visto que el objeto de las testimoniales ofrecidas era determinar la necesidad del comodante de habitar el inmueble de marras, hacía mención a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de comodato que agregó a los autos en copia simple en la oportunidad de contestar la demanda, respeto a la renuncia a la necesidad sobrevenida del comodante de ocupar el inmueble hasta la terminación del tiempo convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil.

Los testigos antes identificados, tal como se evidenció de sus dichos, ofrecieron respuestas congruentes y positivas, resultando sus declaraciones concordantes con las demás pruebas presentadas y dichos de las partes, se evidencia certeza y confiabilidad en lo depuesto, todo conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el mismo escrito promocional, la parte accionante reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto al mérito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano, donde se contempla que la prueba, luego de producida en el expediente, no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorarlas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ratifica la declaratoria de inadmisibilidad establecido por el Juzgado a quo. Así se decide.

Complementariamente, encontrándose en la oportunidad procesal, la parte accionante presentó:

• Original de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, (f. 301 al 309, Pza. Ppal. Nº 1), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda – Baruta, en fecha nueve (09) de m.d.M.N.S. y Seis (1976), bajo el Nº 20, folio 109 Vto, Protocolo Primero, Tomo 15. En el mencionado documento consta la adquisición de titularidad como propietario del inmueble objeto de la litis, por el ciudadano fallecido R.A.L.S..

• Original de testamento otorgado por el ciudadano fallecido R.A.L.S., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete de julio de 1994, bajo el Nº 19, Protocolo Cuarto, Tomo 1.

Los documentos antes a.s.d.c. instrumento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dichos documentos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, tampoco fue desvirtuado su contenido con elementos probatorios que demostraren lo contrario, reconociendo así su contenido y su manifestación de voluntad al suscribirlo, así como lo estable el artículo 1.359 de la N.S.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. Es por lo que esta Superioridad le confiere todo el valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado accionado acompañó su escrito con las siguientes documentales:

• Anexo marcado “A” (f. 162 al 164), copia simple de documento privado contentivo de contrato de comodato, suscrito por los ciudadanos R.A.L.S., en su carácter de comodante y los ciudadanos R.J.G.C. y F.M.G.C., en fecha quine (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa (1.990). El mencionado contrato se encuentra constituido por nueve cláusulas, donde se establecen los lineamientos del préstamo de uso sobre el inmueble objeto de la presente litis.

El contrato de comodato antes descrito fue traído a los autos en copia simple, al respecto a dicho en forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que sean presentadas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas y que no sean impugnadas por la contraparte, de forma oportuna, tal como lo expresa el contenido del artículo 429 del Código Adjetivo, y considerando que el mencionado contrato es copia de un documento privado simple, el cual fue impugnado por la parte accionante, es por lo que esta Superioridad desecha la documental antes descrita. Así se decide.

• Anexo marcado “B” (f. 165 al 265), copia simple de escrito libelar y sus anexos cursantes en el expediente signado con el Nº 24.124, contentivo del juicio que por Retracto Legal incoara la parte co-demandada contra la hoy accionante y los ciudadanos B.M.G. y A.L.M., del cual conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Las documentales antes descritas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Vale resaltar que parte de esos anexos fueron consignados en original por la accionante en la oportunidad de interponer su pretensión y durante el lapso probatorio, por lo que ya resultaron analizados por esta Alzada, sin embargo, los mismos no fundamentan los dichos de los co-demandados, ya que de éstas no se desprende el mejor derecho reclamado por estos últimos, resultando inconducentes, así se decide.

En la oportunidad procesal prevista por la ley para la promoción de pruebas, los co-demandados no presentaron medio probatorio alguno.

En este orden de ideas y conforme al pedimento realizado por los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda, respecto a la acumulación por conexión de la causa, expediente signado con el Nº 24.124, contentivo de la demanda que por Retracto Legal intentaran los aquí accionados contra los ciudadanos C.B.M.G., A.L.M. y C.C.M.V., cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que fue remitido en copias certificadas al Juzgado a quo (f. 340 al 447, Pza. Ppal. Nº 1), y de las actas que lo conforman se verifica que en fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), fue dictada sentencia mediante la cual el mencionado juzgado declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal por más de un año, ya que una vez admitida la demanda, la parte accionante en ese juicio no gestionó la citación de los allí demandados ni actuó en ese juicio por más de un año (f. 438 al 442), por lo que resulta clara y evidente la improcedencia de la acumulación solicitada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intervención forzada de terceros, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinales 4º y 5º de la ley adjetiva, el cual señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…omissis…)

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa principal.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Señala así mismo el artículo 382 eiusdem, la oportunidad para el llamamiento a la causa de los terceros a los que se refieren los ordinales del dispositivo legal antes señalado, mencionando asimismo la prueba documental que debe acompañar que debe acompañar la solicitud de citación como requisito de admisibilidad.

En interpretación a lo precedentemente señalado, la más respetable doctrina patria señala que evicción y saneamiento son conceptos complementarios, vinculados íntimamente, pues la evicción es una perturbación en la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho de propiedad de todo o parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legítimo de un tercero, anterior a la compra; y el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cos vendida, figuras éstas reguladas por el contrato de compra-venta. Respecto al nacimiento a la obligación de garantía, consiste en que el garantido pueda exigir del garante la prestación de hacer y hasta de no hacer, que asegura la existencia y goce pacífico que le ha sido transmitido libre de vicios que puedan ser causa de molestias para su legítima titularidad, posesión y normal ejercicio y para el caso de que tal prestación no pueda cumplirse, le indemnice del perjuicio patrimonial sufrido por tal motivo.

Analizadas como han sido las figuras jurídicas antes señaladas, se verifica que la cita de garantía y saneamiento es un elemento natural de los contratos onerosos, como es el caso de los contratos de compra-venta, donde se persigue una ganancia pecuniaria. Así, considerando que la presente litis refiere a la solicitud de cumplimiento de un contrato verbal de comodato, calificado por la doctrina como un contrato gratuito, tal como lo señala el respetable autor J.M.-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”: “…la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio en cambio de su sacrificio.”; es por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud de cita saneamiento o garantía, realizada por la parte co-demandada, pues tal como se encuentra establecido en las actas que conforman el presente juicio, el asunto en litigio es la procedencia del cumplimiento de una relación comodaticia verbal, considerando que esa parte no aportó a los autos medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante, además de no haber impugnado ni desconocido ninguno de los medios probatorios presentados por la accionante al momento de proponer su pretensión ni durante el lapso probatorio. Es por lo que esta Superioridad, en atención a los criterios doctrinales precedentemente citados, declara improcedente la solicitud de intervención forzada de terceros, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 ordinales 4º y del Código Civil. Así de decide.

Así las cosas y en atención al acervo probatorio ofertado por las partes, quedó claramente evidenciado el carácter de propietaria de la parte accionante, razón por la cual solicitó el cumplimiento de la relación comodaticia verbal existente entre los anteriores co-propietarios, comodantes por sucesión, ciudadanos C.B.M.G. y A.L.M., y los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., relación a la cual se subrogó con el carácter de comodante, una vez adquirido el inmueble. Asimismo, los co-demandados no demostraron nada que les favoreciera, no trajeron a los autos medio de prueba alguno que sirviera de fundamento de sus dichos, además de no haber desconocido ni impugnado las pruebas presentadas por su antagonista, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil en su artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. En el presente caso, la parte co-demandada tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda, referidos a la supuesta existencia de un contrato de comodato por escrito que estipulaba que el tiempo del préstamo de uso era de cinco (05) años, prorrogable por igual tiempo en caso de falta de manifestación en contrario por las partes, siendo que no cumplió con la carga de aportar al proceso pruebas que demostraran tales afirmaciones, lo que trae como consecuencia que este Tribunal deseche esos alegatos. Así se decide. Sin embargo, la parte actora si cumplió con su carga de procesal de demostrar la existencia de una relación comodaticia verbal a la cual se subrogó al adquirir el inmueble de marras, toda vez, que como ya antes se analizo y valoro, en la oportunidad de interponer su pretensión y en el lapso probatorio, la accionante aportó pruebas que crearon la convicción en este Sentenciador que efectivamente, como legítima propietaria del inmueble su solicitud de cumplimiento de contrato de comodato verbal resultaba ajustada a derecho.

Con respecto al tema que nos ocupa, el artículo 1.724 y 1.731 del Código Civil, disponen:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

(Subrayado de este Juzgado)

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada F.M.G.C., asistida por el abogado R.S., en fecha veintiuno (21) de a.d.D.M.N. (2009), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha veinte (20) de m.d.D.M.N. (2009), por haber resultado improcedente la confesión ficta declarada. Queda modificado en su motivación el fallo recurrido en los términos aquí establecidos, en consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara la ciudadana C.C.M.V. contra los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., todos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos R.J.G.C., F.M.G.C. y E.A.G.D.A., a restituir a la ciudadana C.C.M.V., libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 35-B, Torre B, ubicado en el 3º piso del Edificio Residencias BAMBUSAL, situado en la Calle M.A., parcelamiento Don Bosco, distinguido con el Nº 11 y 11-A, en el plano general del Parcelamiento, Jurisdicción del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M., cuyos linderos son, NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Por donde tiene su puerta de entrada con el pasillo de circulación interna de la planta respectiva, foso de ascensores y apartamento 34-B; ESTE: Con fachada Este de la Torre; y OESTE: Con el Apartamento 36-B.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Vista la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de enero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

C.D.A.

La Secretaria,

Abg. N.J.

En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

La Secretaria,

Abg. N.J.

CDA/NJ/nm.-

Exp. Nº 8359.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR