Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, (11) de Noviembre de 2008.-

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº. 10.860

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.D.J.G.D.R. Y

L.R.C..-

CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. V- 4.921.234 y V-3.934.574.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.I.C.

INPREABOGADOS: N° 134.395

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintiseis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos C.D.J.G. Y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.921.234 y V-3.934.574, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio D.A.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio S.M., Las Tejerías Estado Aragua, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en Calle Urdaneta, casa Nro. 76-34, Sector Buena Vista de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, que después de casados vivieron en completa armonía, separándose posteriormente en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil tres (2.003), y de esta manera han vivido separados hasta la presente fecha, sin que haya ocurrido la reconciliación entre ellos, habiendo transcurrido cinco años después de dicha separación; que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, ciudadanos R.C.R.G., nacida el (25) de febrero del año 1.985 y E.J.R.G., nacido el (20) de octubre del año 1.988, para lo cual aportaron copias certificadas de las actas de nacimientos de los mencionados hijos, las cuales fueron marcadas con las letras “B” y “C”, que corren inserta en los folios 4 y 5.- Respecto a los bienes de la sociedad conyugal realizaron un convenio de liquidación.

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, fotocopia del acta de matrimonio Nro. 21, que contrajeran por ante la autoridad del Registro Civil del Municipio S.M., Las Tejerias del Estado Aragua, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), marcada “A”; folio (3) de este expediente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, compareció en fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: C.D.J.G. Y LEONCIO RODIRGUEZ CAMACHO.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en la Solicitud de Divorcio, las partes realizaron un acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, corresponde a este Juzgador determinar el valor que tiene la partición de bienes convenida por las partes en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido se observa que el artículo 173 del Código Civil establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio) ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil. Así se decide.

Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan:

  1. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

  2. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , 22 de JUNIO de 2001 (caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.) - Exp. Nº 2000-000843:

    “…….El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

    Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

    .

    El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

    Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

    En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

    ...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

    Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal.- Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

    En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.

  3. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 - Exp. No.: 02-1090:

    “…..Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto así lo hizo el juzgado superior en la sentencia aquí consultada: parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, dejar sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 26 de octubre de 2000, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J.A.Q., que se refiere a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y al acuerdo de liquidación autenticado con anterioridad a la demanda de divorcio, dejando en plena vigencia, las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la comentada sentencia de primera instancia.

    En cuanto a la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se observan cumplidos los trámites procesales, y en tal sentido este Juzgador considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos C.D.J.G.D.R. Y L.R.C., evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo de más de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, siendo forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, al haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede el termino establecido de más de cinco (5) años y en tal virtud la solicitud de Divorcio debe prosperar y así se decide.

    -IV-

    DECISION:

    En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos C.D.J.G.D.R. Y L.R.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.921.234 y V-3.934.574 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Prefectura del Municipio S.M., Las Tejerías Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tal como se evidencia de la respectiva fotocopia del Acta de Matrimonio Nro. 21, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Jefe Civil del Registro Civil del Municipio S.M., Las Tejerías Estado Aragua, así como al Registrador Principal del Estado Carabobo.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, , DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    ABG. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ABG. H.M. CASTELLANOS M.-

    EXP. 10.860

    LEGS/HMCM/Clhg

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