Decisión nº 16-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6685

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004, la abogada C.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.547.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.783, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, emanado de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior por auto de fecha 28 de julio de 2004, admitió el mismo y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 31 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por decisión de fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de no haber notificado a la tercera interesada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007, ordenando la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

El cuatro (4) de junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la parte demandante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Alega que en el mes de octubre del año 2003, la Dirección de Recursos Humanos y la Coordinación de Ingresos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dieron publicidad al proceso para los concursos de ascenso.

Que el 15 de octubre de 2003, se inscribió en el mencionado concurso por ante la Oficina de Recursos Humanos en la Coordinación de Ingresos del Área de Reclutamiento y Selección, para optar al cargo de Abogado III, adscrito a la División de Finanzas.

Señala que la evaluación realizada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Oficina de Recursos Humanos, arrojó que reunía los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo por el cual concursaba, ello de conformidad con lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Aduce que en fechas 10 y 25 de marzo de 2004, se dirigió ante la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de solicitar la revisión de los resultados del concurso, en virtud de que presuntamente se habían realizado algunas notificaciones de ascensos y no se había publicado el listado de elegibles.

Que el 23 de abril de 2004, tuvo conocimiento que el cargo para el cual concursó se había ocupado con un ingreso, razón por la cual solicitó a los miembros de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la nulidad del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, así como la reconsideración de su evaluación para ocupar el cargo para el cual concursó, motivando dicha petición en que calificaba para el cargo y por ser ella la única funcionaria de carrera administrativa adscrita al mencionado Instituto que participó en el aludido concurso.

Arguye que el 14 de julio de 2004, consignó ante la Presidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), un informe emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo que evaluó y calificó sus credenciales e indicó que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar al cargo de Abogado III, sumado a que señaló que el órgano querellado había incumplido con lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, lesionó sus derechos consagrados en los artículos 2, 25, 49, 89, 91, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 31, 39, 40, 42, 43, y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que por una parte, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al ingresar a la ciudadana P.L.V. al cargo de Abogado III, sin que haya mediado el correspondiente concurso, lo cual lesiona su derecho al ascenso por ser funcionario de carrera; y por otra, que en ningún momento tuvo a la vista el registro de elegibles que debió publicar el órgano querellado al obtener los resultados del concurso.

Denuncia el vicio de falso supuesto pues alude que efectivamente cumplía con todos los requisitos mínimos requeridos para ocupar el cargo de Abogado III, ello de conformidad con la evaluación que le fue efectuada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Oficina de Recursos Humanos, así como el Informe suscrito por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y en consecuencia, se ordene su ascenso al cargo de Abogado III.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso, la abogada A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de delegada del hoy Procurador General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Aduce que en el presente caso operó la caducidad de la acción, por cuanto el acto se produjo el 15 de abril de 2004 y la recurrente tenía hasta el día 15 de julio de ese mismo año para interponer el presente recurso. Asimismo, manifiesta que la hoy querellante interpuso el “recurso de nulidad” de forma anticipada, puesto que para la fecha del mismo aún el Comité de Concurso de Recursos Humanos no había realizado la notificación a la hoy querellante de no haber calificado para el cargo de Abogado III.

Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cumplió con todos los extremos exigidos para la realización del concurso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos de conformidad con la Resolución Nº 2084 de fecha 31 de octubre de 2003, constituyó un Comité Técnico de Concurso para Ascensos e Ingresos; dio publicidad al proceso de concurso de oposición en cartelera interna, así como en los correos electrónicos internos; envió comunicaciones a las diferentes sedes del Instituto tanto en el Distrito Capital como en las regiones; y realizó las respectivas convocatorias.

Señala que la ciudadana C.I.L. suministró falsa información en la planilla de inscripción y recepción de documentos al manifestar que estaba ejerciendo las funciones de Abogado Jefe del Instituto, cuando en realidad se desempeñaba y ejercía funciones de Abogado I, tal como lo señaló la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante Resolución Nº 0361 de fecha 27 de mayo de 2003.

Sostiene que la querellante manifestó que tenía más de 7 años laborando en el área del derecho y que era Especialista y Magíster en Derecho Tributario, lo cual quedó desvirtuado con las evaluaciones que realizaran las analistas encargadas del Área de Reclutamiento y Selección en fechas 23 de octubre de 2003 y 18 de febrero de 2004, pues en ambas se concluyó que la hoy recurrente no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Abogado III, según lo previsto en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Que no se le cercenó ningún derecho constitucional, en virtud de que para optar por el cargo de Abogado III, se inscribieron tanto la querellante como la ciudadana P.L.V., la primera para ascenso y la segunda para ingreso, y que ambas al llenar sus respectivas solicitudes y consignar los diferentes anexos que creyeron convenientes, aceptaron las normas establecidas en el concurso, y a su vez autorizaron al Comité de Concurso para que verificaran los datos y credenciales consignados por ellas.

Manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le otorgó prioridad a la ciudadana C.I.L., según se evidencia del Acta de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Comité de Concursos de Recursos Humanos del Instituto que representa, en virtud de que era la única participante para el ascenso, pero como no reunía los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y por haber suministrados información falsa fue eliminada por el Comité de Concurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 del Reglamento de Concurso para Ingreso o Normas Generales de Ascenso del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Que el informe emanado del Viceministerio de Planificación y Desarrollo carece de validez para el presente caso, toda vez que el mismo se realizó en respuesta a una solicitud de la querellante, sin que dicho órgano haya dirigió oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) solicitando información sobre el resto de las participantes, aunado al hecho de que el órgano al cual representa es un Instituto Autónomo que no depende del aludido Viceministerio, por lo que considera que dicho documento debe ser desestimado en la definitiva.

Finamente, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

Por su parte, la ciudadana P.L.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.130 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.726, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de tercera interesada en el presente caso, expone lo siguiente:

Que la recurrente no cumplió con los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señaló la “(…) razón social y los datos relativos [a la] creación o registro (…) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), aunado a que sólo calificó al mencionado órgano “(…) con el carácter de demandado (…)” sin haberla identificado a ella como parte; “(…) es decir la ciudadana C.Y.L. no aplico (sic) por analogía la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil (…) del LITISCONSORTE o LITISCONSORCIO contemplado en los artículos 146 y 147 de CPC (…)”.

Expresa que la recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 95.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, no le fue notificado a la actora, lo cual trae como consecuencia que la misma no tenga “cualidad” para solicitar la nulidad de dicho acto.

Señala que el 12 de noviembre de 2003, se inscribió como personal externo de ingreso al concurso para el cargo de Abogado III, durante el cual se sometió a las reglas y normas del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la ciudadana Z.P. analista del área de reclutamiento y selección, dejó plasmado en la planilla de evaluación de la ciudadana C.I.L., que tenía una experiencia en el campo del derecho de 5 años y 8 meses y en consecuencia no reunía los requisitos exigidos para poder participar en el concurso, por cuanto no poseía los años de experiencia previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Igualmente, aduce que la ciudadana A.G., también analista del área de reclutamiento y selección, dejó constancia en una nueva planilla de evaluación, que la recurrente no consignó en fondo negro el título de Especialista, ni el de la Maestría en Derecho Tributario, y asimismo coincidió con el señalamiento realizado en la primera evaluación referida al tiempo de experiencia en el campo del derecho.

Arguye que el acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2007, es legal y constitucional ya que fue dictado por las autoridades competentes según Gaceta Oficial Nº 37.652 de fecha 18 de marzo de 2003, además de que el mismo le ha creado derechos sujetivos.

Que el informe del Viceministerio de Planificación y Desarrollo no resulta vinculante para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), pues el mismo es autónomo y esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y no al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente recurso, y que este Tribunal respete y garantice su derecho constitucional al trabajo, todo ello en virtud de que considera que ganó legalmente el concurso para optar por el cargo de Abogado III adscrito a la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado, a pronunciarse con respecto a los puntos previos alegados por la representación del órgano querellado, así como por la tercera interesada, ciudadana P.V., referidos a la falta de cualidad de la actora; la caducidad de la acción y el litisconsorcio existente entre la aludida ciudadana y el órgano en cuestión.

Al efecto, debe este Sentenciador referirse a la falta de cualidad de la querellante para interponer la presente acción, y en ese sentido cabe mencionar que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de inminente orden público, lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Por tal motivo, la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, quien decide observa que lo peticionado por la actora se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se impone como ganadora del concurso para el cargo de Abogado III, a la ciudadana P.V., concurso éste del que fuera participe la ciudadana C.I.L., hoy actora, y del cual, según los dichos del apoderado judicial de la parte querellada así como de la tercera interesada, aún no se han publicado los resultados. Ante ello, resulta ineludible afirmar que la querellante sí tiene cualidad para incoar la presente acción, en razón de que con el hecho cierto de haberse designado como ganadora del concurso a la ciudadana P.V., se generó una situación que creó efectos respecto de la hoy actora, pues al ser coparticipe del concurso, tal como se indicó retro, le asiste el derecho de solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la nulidad de las actuaciones que bien tuvieran lugar si considerase que las mismas lesionan su esfera de derechos subjetivos, lo cual le otorga la idoneidad para actuar válidamente en juicio. Así se declara.

En atención a la caducidad de la acción, es preciso señalar que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C.)

Así las cosas, este Juzgador aprecia que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, y que, según los dichos de la parte actora, tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado en fecha 23 de abril de 2004, lo que evidencia claramente que la misma acudió a los Órganos Jurisdiccionales sin que haya discurrido en su totalidad el lapso de tres (3) meses previsto en el precitado artículo 94, razón por la cual debe forzosamente desecharse lo alegado. Así se declara.

Por otra parte y en lo tocante a la figura del litisconsorcio alegado por la ciudadana P.V., tercera interesada, cabe indicar que la doctrina ha señalado que esta figura se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En este sentido, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero atendiendo al principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan, en un solo juicio, los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01974 del 17/12/03)

Así, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, y de esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

- Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado;

- Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados;

- Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados;

- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

- Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2006-1076 del 26/4/06)

Con base a lo expuesto, este Juzgador debe señalar que resulta evidente la inexistencia de una relación sustancial común o varias relaciones sustanciales conexas, que unan, voluntaria o forzosamente, en el presente proceso judicial a la ciudadana P.V. y al órgano querellado, ello en virtud de que si bien la precitada ciudadana tiene interés en las resultas del presente juicio, ya que resultó ganadora del concurso para el cargo de Abogado III, no es menos cierto, que en la presente relación jurídica sustancial quien pudiera causar, con su actuación, una lesión a los derechos subjetivos de la parte actora, es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y no la ciudadana supra mencionada, motivo por el cual debe desecharse el litisconsorcio alegado la aludida ciudadana. Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora la nulidad del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual resuelve ingresar a la ciudadana P.L.V.L., al cargo de Abogado III, adscrito a la Dirección de Finanzas, y en consecuencia se ordene el ascenso de la querellante al cargo retro mencionado.

A tal efecto, denunció que el referido acto se encuentra viciado de nulidad por incurrir la Administración en falso supuesto de hecho, para lo cual debe señalarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a este vicio que:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(Vid. Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, corresponde verificar si efectivamente la actora cumplía con todos los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo de Abogado III, en la Dirección de Finanzas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, conforme a la evaluación que le fue efectuada en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Oficina de Recursos Humanos, así como el Informe suscrito por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo, para lo cual observa:

Consta al folio 20 de la segunda pieza del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual contiene los requisitos mínimos establecidos para optar al cargo de Abogado III en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, los cuales son:

(…) A. Graduado en una Universidad reconocida con el título de abogado, más siete años de experiencia progresiva en trabajos profesionales del Derecho.

B. 3 años de servicios como Abogado II. (…)

(Subrayado de este Juzgado).

Vistos los requisitos exigidos, constata este Sentenciador al folio 97 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la querellante obtuvo su título de Abogado el 15 de noviembre de 1996, asimismo se observa a los folios 198 y 199 de la primera pieza del mencionado expediente, Planilla de Oferta de Servicios, en la cual la querellante indica que comenzó a ejercer la profesión del Derecho el 10 de septiembre de 1997. De igual manera, se evidencia que la ciudadana C.I.L., hoy querellante, ingresó al Instituto querellado en fecha 19 de mayo de 1999, en el cargo de Abogado I; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, no se precia de forma alguna si la aludida ciudadana fue promovida o ascendida al cargo de Abogado II, el cual constituye el cargo exigido por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos tal como fuera citado supra.

En virtud de lo expuesto, siendo que la inscripción y la entrega de requisitos para el concurso de oposición y ascenso para el cargo de Abogado III, se efectuó el 15 de octubre de 2003, según se evidencia a los folios 84 y 85 de la tercera pieza del expediente administrativo, quien decide puede afirmar que: 1.) Del computo efectuado se verifica que la ciudadana C.I.L., solo contaba con 6 años y once 11 meses como Abogada egresada de una Universidad reconocida; 2.) Solo había desempeñado el ejercicio de la Profesión, únicamente por 6 años y 1 mes, y 3.) No ejerció en ningún momento el cargo de Abogado II, todo lo cual implica que la ciudadana antes mencionada no llenaba los extremos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos retro citado, para optar al cargo de Abogado III, no verificándose entonces que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, alega la recurrente que el órgano querellado incumplió con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando su derecho al ascenso, al no aplicar el orden de prioridad allí establecido, por cuanto cumplía con todos los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para optar al cargo de Abogado III, siendo la única funcionaria de carrera administrativa adscrita al Instituto querellado, que concursó para optar a dicho cargo.

Al efecto, debe indicarse que el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho al ascenso para los funcionarios de carrera, regulando el artículo 45 de la referida Ley el sistema de mérito que ha de servir de base para que los funcionarios públicos de carrera asciendan de un cargo a otro, señalando:

Artículo 45: El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimiento del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos.

Parágrafo Único: La provisión de cargos vacantes de carrera se realizará atendiendo el siguiente orden de prioridades:

  1. - Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos del organismo respectivo.

  2. - Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ascensos de la Administración Pública.

  3. - Con candidatos o candidatas del registro de elegibles para ingresos

    Ahora bien, como se explicó supra, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no se evidenció que la recurrente fuese una de las candidatas del registro de elegibles para optar al cargo vacante de Abogado III, no obstante, riela a los folios 71 a la 79 de la tercera pieza del expediente administrativo, el Acta suscrita por el Comité de Concursos de la Oficina de Recursos Humanos, mediante la cual dejó constancia de la prioridad que le diera dicho comité a la actora, por ser funcionaria activa del Instituto, pero que del análisis efectuado a su documentación concluyeron, que además de no cumplir con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases Cargos, había suministrado información falsa, lo que trajo como consecuencia su eliminación del concurso de oposición, lo que a juicio de quien decide le otorgó al órgano querellado la libertad para proveer dicho cargo a través del concurso de ingreso, como lo prevé el numeral 3 del artículo retro transcrito, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

    Pese a lo señalado anteriormente, la actora participó en el concurso y de los baremos de ambas aspirantes, se verifica que el puntaje de la recurrente fue 405 puntos en total, y el de la ciudadana P.V., antes identificada, fue de 550 puntos, obteniendo esta última mayor puntuación, conforme se aprecia a los folios 20 y 83 de la tercera pieza del expediente administrativo, y siendo que la misma, cumplía para el momento de la evaluación del concurso de ingreso, con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de de Clases de Cargos, resultó ganadora del mencionado concurso, motivo por el cual, a criterio de quien decide, al no cumplir la recurrente con lo requisitos mínimos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo -se insiste- y a su vez, haber obtenido una puntuación menor en el aludido baremo, resulta evidente que no podía ser la ganadora del concurso para el cargo de Abogado III. Así se decide.

    Alega la parte actora que la funcionaria M.N.M.Q., mediante la evaluación de requisitos mínimos de educación y experiencia realizada en fecha 18 de diciembre de 2003, certificó que reunía los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, de conformidad con lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

    En ese sentido, debe indicarse que efectivamente consta a los folios 204 al 207 del presente expediente judicial, declaración testimonial de la mencionada ciudadana, quien asevera que la hoy actora para el momento en que sostuvieron la entrevista, cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, y asimismo cursa copia simple de la planilla de evaluación firmada por la funcionaria M.N.M.Q..

    En atención a lo anterior, este Juzgador debe traer a colación el artículo 11 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos a Cargos de Carrera del Instituto de Previsión Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, el cual dispone:

    Comité Técnico de Concurso estará integrada por cinco (5) personas, a saber:

    1. Director o Directora de la Oficina de Recursos Humanos

    2. Jefa o Jefe de la Coordinación de Ingresos.

    3. Analista encargado de Ingresos

    4. Psicólogo

    5. Coordinador o Coordinadora donde se requiere el Recuro Humano.

    Ello así, se evidencia al folio 5 de la tercera pieza del expediente administrativo, que la Junta Administradora mediante Resolución Nº 2084 de fecha 31 octubre de 2003, conformó el Comité Técnico de Concurso para ascensos e ingresos, de la siguiente manera: Presidente, ciudadano Msc. O.R.F. -Director de la Oficina de Recursos Humanos-; Coordinador de Ingresos, abogado W.T.; Analista encargado de Ingresos, Msc. J.L.; Psicólogo Lic. MARCOS CORTEZ, el Director donde existe la vacante -Dirección de Finanzas- Econ. A.S., quedando de esta manera evidenciado que la ciudadana M.N.M.Q., quien se desempeñaba, de su propio decir -folio 205-, como Analista de Personal en el área de reclutamiento y selección adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto querellado, no fue seleccionada para formar parte del Comité Técnico de Concurso en el presente caso, por lo tanto se concluye que dicha funcionaria no tenía la facultad para determinar si efectivamente la hoy recurrente reunía o no los requisitos mínimos para optar al cargo de Abogado III.

    Aunado a lo anterior consta al folio 217 del expediente principal Oficio Nº 1032, firmado por el Director de Recursos Humanos de donde se puede evidenciar que la funcionaria M.N.M.Q., se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones legales para el momento en que presuntamente realizó la evaluación a la hoy recurrente, motivo por el cual este Juzgado desestima la declaración rendida por la mencionada ciudadana, así como la evaluación elaborada por ésta, las cuales fueron recaudos presentados por la parte actora para sustentar su pretensión. Así se decide.

    Con relación al argumento de la actora en cuanto a que, el entonces Viceministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional, evaluó y calificó sus credenciales, afirmando que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Abogado III, y que asimismo el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) había incumplido con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal observa que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, tiene como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos y de sus herederos, que el mismo tiene personalidad jurídica propia, distinta e independiente del Fisco Nacional, y que se rige por las disposiciones de su propio Estatuto Orgánico y de los Reglamentos respectivos, resultando oportuno señalar el contenido de los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos de Carrera del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, cursante a los folios 93 al 112, que establecen:

    Artículo 6: “La Junta Administradora y la Oficina de Recursos Humanos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública serán los competentes para desarrollar el proceso de concurso y tendrá por norte la defensa al derecho, al trabajo y la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño sin discriminación de ninguna índole.

    Artículo 7: La ejecución del proceso de concurso corresponderá a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, la cual hará cumplir lo dispuesto en la Ley del Estatuto, las normas las decisiones del Órgano de Dirección y quien conocerá en primera instancia por ser de su competencia los planes de personal del Instituto.”

    Artículo 8: La Oficina de Recursos Humanos será el Órgano encargado de la ejecución del proceso de concurso del Instituto, la cual hará cumplir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (Destacado de este Juzgado).

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos señala:

    Artículo 10: Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

  4. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.

  5. Elaborar el plan de personal de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.

  6. Remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se establezca en los reglamentos de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución del Plan de Personal y cualquier otra información que le fuere solicitada.

  7. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.

  8. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca el Ministerio de Planificación y Desarrollo

  9. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal.

  10. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (Destacado de este Juzgado).

  11. Proponer ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo los movimientos de personal a que hubiere lugar, a los fines de su aprobación.

  12. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

  13. Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

  14. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

    Parágrafo Único: Las oficinas de recursos humanos de los estados y municipios tendrán las mismas competencias respecto al órgano o ente encargado de la planificación y desarrollo en su territorio.

    Ello así y sobre la base de lo expuesto supra, observa este Tribunal que el artículo 10.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las Oficinas de Recursos Humanos de los diferentes Órganos de la Administración Pública tienen como atribución organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, lo que quiere decir que ciertamente el hoy Viceministerio de Planificación Social e Institucional, es quien determina los lineamientos que le son conferidos por las leyes, mas no tiene injerencia en las decisiones referentes al manejo del personal de los diferentes Institutos Autónomos dentro de la Administración Pública, en virtud de ello, al constatarse que el informe bajo análisis fue dictado en respuesta a un pedimento que a título personal realizó la actora, y que en consecuencia no tiene relevancia en los resultados del concurso, pues es competencia exclusiva de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se desestima dicha prueba documental. Así se decide.

    En cuanto a lo alegado por la recurrente que en ningún momento tuvo a la vista el registro de elegibles que debió publicar el órgano querellado al obtener los resultados del concurso, este Juzgador observa, que el artículo 16 del Reglamento de Concurso de Oposición para Ingresos a Cargos de Carrera, establece el procedimiento de los concursos para provisión de cargos, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 16: Los concursos para la provisión de cargos se realizarán de acuerdo a las siguientes fases:

    Programación en base a los planes de personal

    Convocatoria del llamado a concurso

    Recepción y Verificación de documentos

    Evaluación de Requisitos Mínimos

    Inscripción

    Administración de pruebas y entrevistas

    Corrección de pruebas

    Proceso selectivo propiamente dicho

    Notificación de resultados, a través de comunicación al ganador

    (Destacado de este Juzgado).

    De la norma transcrita se observa, que la obligación de la Administración, es de notificar el resultado del concurso al ganador del mismo, y no como alega la recurrente, una publicación del registro de elegibles, ni mucho menos, una notificación al resto de los aspirantes al cargo objeto del concurso, por lo que debe este sentenciador desestimar dicho alegato. Así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto y al no prosperar ninguna de las pretensiones de la parte actora, debe declararse Sin Lugar el presente recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.I.L., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra del acto administrativo Nº 1430 de fecha 15 de abril de 2004, emanado de la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. Nº 6685

HLS/ycp/edra

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