Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010).

199° y 151°

SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE:

Abogados A.R.M.L., y J.C.G.B. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y 137.620 en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.477.-

DEMANDADO:

L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.734.631 domiciliado en la población de Elorza Municipio R.G..-

BENEFICIARIA:

C.I.M.S..-

ACCION:

CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

NARRATIVA

En fecha 26-11-2.009, el Abogado A.R.M.L. y J.C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984 y 137.620, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana C.I.M.S., instauran Demanda de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención contra el ciudadano L.A.M.C., a favor de la ciudadana antes mencionada, por la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,oo) correspondientes a mensualidades vencidas desde el mes de Febrero 2.004 al mes de noviembre 2.009, mas el bono escolar, bono vacacional y bono de fin e año, así como el aumento de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES.

En fecha 01/12/2009, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena librar boleta de citación con su respectiva compulsa al ciudadano L.A.M.C., para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos (02) días como termino de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención formulada en su contra; se fijó acto conciliatorio entre las partes, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, se oficio a la oficina del SENIAT con sede en Calabozo Estado Guarico, a los fines de informar a este despacho si la empresa EL RETOÑO C.A ha presentado declaración de impuesto sobre la renta desde el año 1.994 hasta el presente año, así como también remita copia fotostática certificada de todas las declaraciones de impuesto sobre la renta de la mencionada empresa; de igual manera se oficio al ciudadano L.A.M.C. en su carácter de Presidente de la Empresa EL RETOÑO C.A, a los fines de consignar soportes de ingresos y egresos mensuales desde el mes de Febrero del 2004 hasta Noviembre de 2009, soporte de la declaración de impuestos sobre la renta desde el año 2004 al 2009 y soportes en el cual consten las cuentas bancarias a nombre de la Empresa EL RETOÑO C.A, e igualmente se comisiono al Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial a fin de practicar la citación del demandado de autos.-

En fecha 01-12-2.009 fue notificado la representante del Ministerio Publico tal como costa en los folios 55 y 56 de la causa.

En fecha 17/12/2009, se recibió Poder, otorgado por el Ciudadano L.A.M.C. al Abogado en ejercicio J.A.A. tal como se evidencia en los Folios 57 al 60, se acordó tener como apoderado del accionado en fecha 18/12/2009.-

En fecha 18/12/2009 se recibieron resultas de comisión emanadas del Juzgado del Municipio R.G., mediante la cual fue citado el ciudadano: L.A.M.C..-

En fecha 11-01-2010 siendo la oportunidad señalada para la contestación de la Demanda por parte del ciudadano L.A.M.C., se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como de evidencia en el Folio 62, así como tampoco comparecieron al acto conciliatorio.-

En fecha 12/01/2010 los Abogados A.R.M. y J.C.G.B. apoderados judiciales de la parte demandante consignan acta solicitando se declare con lugar la presente solicitud.- Escrito este que fue admitido y agregado a los autos en fecha 13/01/2010.-

En fecha 14/01/2010 se recibió acta suscrita por el Abogado J.C.G.B. apoderado de la parte demandante en la presente causa quien solicito fueran ratificados los oficios signados con los números 2.530 y 2529 dirigidos al Coordinador del SENIAT Región los Llanos con sede en Calabozo, Estado Guarico y al Ciudadano L.Á.M.C.. En la misma fecha se recibió escrito por parte del Abogado J.A.A. apoderado de la parte demandada en la cual solicita el computo desde la fecha de su Notificación hasta la fecha en la cual debió celebrarse el Acto Conciliatorio y contestación de la presente demanda, de igual manera solicito copias certificada del escrito de contestación de la demanda formulada por los Abogados A.R.M.L. y J.C.G.B. apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa. Escrito que fueron admitidos y agregados en autos en fecha 14-01-2010 y constan en los folios 67y 68.-

En fecha 18-01-2010 se ratificaron oficios 2529 y 2530 dirigidos a los ciudadanos L.A.M.C. y al Coordinador del SENIAT Región los Llanos con sede en Calabozo estado Guarico y se expidió lo solicitado por el Abogado J.A.A.M. apoderado de la parte demandada tal y como consta en el folio 71.-

En fechas 19-01-2010 y 21-01-2010 se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de los Abogados A.R.M. y J.C.G.B., constantes de dos (02) Folios útiles el primero y el segundo dos (02) Folios más un (01) anexo, los cuales fueron admitidos y agregados a los autos en fecha 21-01-2010. De igual manera en fecha 21-01-2010 se recibió escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado J.A.A.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.C. constantes de cinco Folios útiles mas treinta (30) anexos, los cuales fueron admitidos y agregados a los autos en fecha 21-01-2010.-

En fecha 25-01-2010 se libro oficio Nº 152 a la Trabajadora Social de este Tribunal a fin de practicar informe social en el hogar del ciudadano L.A.M.C., la cual no fue posible realizar tal como se evidencia en el Folio 126.-

En fecha 27-01-2010 se recibió escrito suscrito por los Abogados A.R.M.L. y J.C.G.B. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.I.M.S. en el cual desconocen los instrumentos privados por la parte accionada, siendo agregado a os autos en fecha 02-02-2010.-

En fecha 18-02-2010 se deja constancia que trascurrió el lapso para la impugnación de pruebas por las partes demandadas en la presente causa.-

En fecha 22/02/2010 se recibió escrito suscrito por el abogado A.R.M.L. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa en el cual consigna recibos originales donde se hace constar la entrega de los Oficios 2529 y 2530.

En fecha 23-02-2010 este Tribunal acuerda mediante auto para mejor proveer otorgar a la parte demandada y al SENIAT un plazo de Diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al que se dicto el auto.-

En fecha 08-03-10 se recibió escrito constante de cuatro (4) Folios útiles, suscrito por los Abogados A.R.M.L. y J.C.G.B. en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.I.M.S., en la cual reconoce pare de las pruebas promovidas mediante instrumento privado por la parte demandada cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.730,oo), cancelados por el padre ciudadano L.M.C..-

En fecha 10-03-2010 se recibió escrito constante de tres (3) Folios útiles y doscientos veintiún (221) anexos por el Abogado J.A.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, fue agregado en autos en fecha 11-03-2010

En fecha 11-03-2010 se declaró vencido el lapso acordado en el auto para mejor proveer; abriéndose el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/11/2009 por medio de los Abogados A.R.M.L. y J.C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.984 137.620, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.I.M.S., por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención contra el ciudadano L.A.M.C., solicitando el pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.600,oo) correspondientes a mensualidades vencidas desde el mes de Febrero 2.004 al mes de noviembre 2.009, mas el bono escolar, bono vacacional y bono de fin de año, así como el aumento de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) por concepto de Obligación de Manutención, basando sus alegatos en que al momento de fijar la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana que nos ocupa en el año 2.004, la misma era una adolescente estudiante de bachillerato y en la actualidad se encuentra cursando estudios universitarios en un Instituto privado, aunado al hecho de que la misma tiene necesidad de cubrir sus gastos relativos al sustento diario, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y medicina, recreación y deportes para desarrollarse en esta etapa de pregrado universitario, para poder obtener el titulo de Ingeniería Industrial….-

Los Abogados accionante fundamentan el atraso de la Obligación de Manutención basado en convenio Homologado por este Tribunal en fecha 08-11-2.004 suscrito entre los ciudadanos H.A.S. y L.A.M.C., a favor de los Hermanos M.S. por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo) mas aportes extras por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo) por concepto bono Vacacional anual, y la misma cantidad por concepto de útiles escolares y bonificación de fin de año.-

En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció así como tampoco al acto conciliatorio, por lo cual no hubo conciliación alguna entre las partes, pero que a su vez en el lapso probatorio que le concede la Ley, el mismo presentó escrito en el cual promovió pruebas documentales, y de informe social y consignó lo solicitado por la parte accionante correspondiente a la declaración sobre el Impuesto sobre la renta y estados de cuentas bancarias.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - C. deE. de la solicitante expedida por el Instituto Universitario Politécnico S.M., inserta al Folio 15, la cual demuestra que la ciudadana M.S. C.I. se encuentra cursando el tercer semestre en la carrera de Ingeniería Industrial, prueba esta que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor demostrando con ello el requisito establecido en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección Orgánica del Niño y del Adolescente para la extensión de la Obligación a los beneficiarios que hayan adquirido la mayoría de edad, y así se Decide.-

  2. - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la parte demandante, inserto al Folio 16 de los autos la cual se valora como plena prueba, por cuanto la referida ciudadana posee la filiación legalmente establecida con el demandado, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.-

  3. - Copia fotostática de documento del Registro y Partición de la Comunidad Concubinaria y de la Obligación de Manutención con su correspondiente auto de Homologación del mencionado Convenio de Obligación suscrito entre los ciudadanos H.A.S. y L.A.M.C., los cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que efectivamente existe un convenio de alimento sobre el cual se exige su cumplimiento y la revisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se observa del folio 17 al 41 de la causa.-

  4. - Solicitud de Informes correspondiente a la declaración de Impuesto sobre la renta desde el año 1.994 hasta el año 2.009 de la empresa El Retoño C.A, así como también los respectivos Estados de Cuenta bancarios de la mencionada Empresa, los cuales se valoran como prueba de la actividad económica realizada por el accionado como propietario de la Estación de Servicio dedicada al comercio de expendio de gasolina, documentos estos que conjuntamente con el documento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria demuestran que efectivamente el ciudadano L.M.C. posee suficiente capacidad económica, establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la obligación establecida en el convenio homologado en fecha 08-11-2.004, y establecer un monto acorde que pueda satisfacer las necesidades de su hija que se encuentra cursando estudios universitarios y la cual tiene en la actualidad mayores exigencias en cuanto a gastos se refiere, por cuanto se encuentra residenciada fuera del hogar materno pagando residencia, universidad privada, transporte, útiles escolares, medicina, recreación, entre otros.-

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  5. - Documentos privados insertos del folio 83 al 112, los cuales fueron desconocidos por parte de los Apoderados Judiciales en la oportunidad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil observando que mediante escrito presentado por los mencionados Apoderados en fecha -08-03-2.010 proceden a reconocer 19 documentos cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.730,oo) por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA reconocido los instrumentos de pago aceptados por la parte demandante, los cuales se valoran como pago parcial de la Obligación de Manutención establecida en el convenio homologado en fecha 08-11-2.004.- Con respecto a los documentos desconocidos observa este juzgador que los mismos son emanados de terceros y que de conformidad en el artículo 431 Ejusdem, los mismos tenían que ser RATIFICADOS en el juicio a través de la prueba testimonial, por lo que se declaran desechados y no se le otorga ningún valor probatorio.- Y así se Decide.-

  6. - Con relación al Informe Social promovido, no pudo ser practicado toda vez que el promovente al momento de realizarle la visita en el hogar manifestó no poder atender a la funcionaria del Tribunal por cuanto iba saliendo de viaje para la ciudad de Guanare y que se entendiera con sus Abogados, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba promovida por el accionado, toda vez que la misma no se pudo evacuar, folio 126.-

    La parte demandante en su libelo de la demanda solicita el pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33,600,00) por concepto de atraso de la Obligación de Manutención, de los cuales la parte accionada logró demostrar el pago parcial cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 7.730,oo), quedando demostrado un atraso en el pago de la obligación de Manutención por un monto de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 25.870,oo), condenándose la parte demandada a cancelar el monto antes mencionado más los intereses del doce (12%) anual, cuyo monto debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.- Y así se Decide.-

    En cuanto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención el cual fue solicitado de la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), se evidencia que efectivamente han variado los supuestos de hecho conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana C.I.M.S., habiendo transcurrido cinco (05) años desde su convenimiento así como el hecho de que la misma se encuentra cursando estudios superiores en un Instituto privado, fuera del hogar materno debiendo residir en el Estado Táchira, pagando residencia, transporte, útiles universitarios mas costosos, alimento, medicinas, y recreación, y demostrada como se encuentra la capacidad económica del padre suficientemente analizada a través del convenio de partición inserto en autos SE DECRETA el aumento de la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, en el mismo monto de la Obligación ordinaria mensual, los cuales deben ser depositados directamente por el padre en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0037-17-0010090588 existente en el Banco Bicentenario a favor de la mencionada ciudadana.- Y así se Decide de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Atraso y Aumento solicitada en fecha 26/11/2009, que debe cumplir el ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.734.631, a favor de la ciudadana C.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.723.477; así mismo se Decreta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales por concepto de Aumento de la Obligación de Manutención, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, en el mismo monto de la Obligación ordinaria mensual; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la Cuenta de Ahorro Nº 0007- 0037- 17- 0010090588 del Banco Bicentenario; e igualmente la cancelación de la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 25.870,00) por atraso de la Obligación de Manutención, condenándose a pagar el 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Atraso y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por los Abogados A.R.M.L. y J.C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.984 y 137.620, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana C.I.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.723.477, contra el ciudadano L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.745.-

SEGUNDO

Se Decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de atraso de la Obligación de Manutención suscrita por la solicitante contra el demandado de autos en la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 25.870,00), los cuales deben ser cancelados por el ciudadano L.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.734.631.-

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que deberá cumplir el ciudadano L.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.734.631, a partir del mes de Abril del corriente año, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, en el mismo monto de la Obligación ordinaria mensual; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el padre en la Cuenta de Ahorro Nº 0007- 0037- 17- 0010090588 del Banco Bicentenario, cuya titular es la ciudadana C.I.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.723.477.-

CUARTO

Se condena al ciudadano L.A.M.C., parte demandada en la presente causa a cancelar el 12% de intereses anual sobre el monto que mantiene de atraso de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; suma esta que debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.-

QUINTO

Se exonera de costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Unipersonal

Dra. M.C..

El Secretario Temp.

Abg. HOMER R, LORETO.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temp.

Abg. HOMER R, LORETO.-

EXP. Nº 19.315

MC/Nerys.-

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