Decisión nº 034-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005579

ASUNTO : VP02-R-2010-000396

Decisión N° 034-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos por las abogadas M.C.L. y R.C.C., actuando con el carácter de defensoras del ciudadano J.N.N., contra la Sentencia de fecha 5 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Condenó al ciudadano, J.N.N. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRÁ PERCHE SOTO, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las accesorias de la ley.

En fecha 9 de Julio de 2010, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 15 de Julio de 2010 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 19 de Agosto de 2010, con la asistencia del ciudadano J.N.N., en su condición de acusado, de igual manera se deja constancia de la asistencia de la Abogada Defensora R.C. y la víctima OSNARY CHIQUINQUIRÁ PERCHE SOTO, así mismo se deja constancia de la inasistencia del Fiscal 35° del Ministerio Público, aún y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: J.N.N., venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 21.569.600, de 41 años de edad, hijo de A.N. y R.N., residenciado en el Barrio C.C., cerca de la esquina de Tomasito, Parroquia V.P., Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: La profesional del derecho R.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 38.083, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.

VÍCTIMA: OSNARY CHIQUINQUIRÁ PERCHE SOTO.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Alega en su primera denuncia la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la recurrida incurre en falta de motivación, por no efectuar una secuencia precisa de todas las pruebas evacuadas, aplicando el Tribunal A quo su convencimiento subjetivo e interno, para demostrar la culpabilidad del hoy condenado J.N.N., en relación al delito de violencia sexual, omitiendo apreciar elementos probatorios de gran relevancia y que debió considerar; que se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin analizar previamente y comparar todos los elementos probatorios en autos, estableciendo elementos que no se debatieron en la audiencia oral y pública durante el juicio.

Denuncian como segundo punto la infracción del Artículo 364 ordinales, 3° y 4° eiusdem, por cuanto en la sentencia impugnada no llevó a cabo una secuencia precisa de los resultados médico forense, laboratorio, así como los diagnósticos de médicos especialistas de la localidad y las experticias requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público, quien tiene la finalidad de encontrar indicios que de una manera u otra lleven al objetivo en este proceso, el cual es la búsqueda la verdad. En este mismo orden de ideas, refiere la defensa que la recurrida omitió el análisis minucioso de las diferentes declaraciones, las cuales a su criterio, son contradictorias tanto de la presunta víctima como la de su único testigo que no es más que su vecina, a quien le notificó lo sucedido inmediatamente después de cometerse el hecho, sin mencionar nombres de ninguna persona y mucho menos de su defendido.

Expone que algunas situaciones de hecho fueron presuntamente manipuladas por el ciudadano juez de una manera acomodaticia y sin coherencia lógica racional ni jurídica, lo cual es violatorio a todo procedimiento de elaboración de sentencia y citamos: “Es decir que el ciudadano juez, por cuanto la señora Rosa se cruzó en el camino con nuestro defendido que iba a su casa en el Barrio C.C., y necesariamente, tenía que pasar por esa calle del Barrio A.B., para ir a su casa, ya que venía del Barrio Guanipa Matos de realizar unos trabajos de albañilería. Como a eso de las 8:00, hace presumir al ciudadano juez, la culpabilidad de nuestro defendido, concluyendo que es el autor de los hechos de violencia sexual cometido en contra de Osnary Perche, a pesar de que la señora Rosa en el interrogatorio declaró que no vio ni entrar ni salir de la casa de Osnary Perche a nuestro defendido J.N. y que a eso de las ocho (8:00 p.m.) de la noche lo vio porque se cruzó con él en el camino, cuando iba a buscar agua en casa de una vecina, lejos del lugar de los hechos y mucho después de cometerse los hechos narrados por la víctima, ya que la señora Rosa dijo que ese día ella estaba festejando su cumpleaños y cuando la víctima le manifestó que pidió auxilio, ella le manifestó que no escuchó nada sino los niños jugando en la calle, esto hace presumir a esta defensa que las horas en que sucedieron los hechos, fue en horas más tempranas cuando nuestro defendido laboraba haciendo trabajos de albañilería en otro sector en otro barrio, ya que a las ocho de la noche, no hay niños jugando en la calle, y además ya la señora Rosa, había ido a buscar agua, es decir que cuando ella regresa y está en su casa después, la víctima sale y le narra lo sucedido, le deja el hijo a la señora Rosa y sale a casa de su marido para narrarle los hechos, es allí, cuando el marido de Osnary Perche, llama a la policía para buscar a nuestro defendido, quien fue localizado en el sector frente a su casa, y se lo llevaron detenido, sin leerle sus derechos, violándose todo derecho a defensa como hasta ahora ha venido sucediendo.” Por lo cual sostiene que todas estas circunstancias de modo, tiempo y lugar dilucidadas en el juicio, desvirtúan los hechos narrados por la víctima en sus declaraciones en fiscalía y cuerpos policiales, de que fuese su defendido quien la violó, constituyendo así una mentira y falsedad.

Indica que la juez de la causa se fundamentó en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a criterio de la defensa no se estableció de manera concreta el hecho delictuoso, que el mismo no está fijado en un espacio determinado, en un tiempo real concreto, así como, la relación de causalidad entre un hecho de indeterminada ocurrencia con la actuación del penado J.N.N., y el establecimiento de su responsabilidad penal, de la imputación objetiva o subjetiva de su defendido.

Explana que se violó el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las partes, lo cual se evidencia, por esta Defensa privada, que hubo una repetición gramatical de las testimoniales, de la víctima OSNARY PERCHE SOTO, valorando los hechos sin apoyo de ningún elemento probatorio, racional, incluyendo la atribución innecesaria de hechos y afirmaciones que contra toda lógica son insostenibles por el juez de juicio, y de esta manera, hace en su análisis, una fundamentación de derecho totalmente incoherente con el procedimiento mínimo al no establecer la relación de causalidad entre el delito cometido y la responsabilidad penal de nuestro defendido, por lo que al no producirse una motivación de la decisión en los términos establecidos en el artículo 364, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser declarada nula, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral tal como lo dispone el artículo 457 eiusdem.

Respecto a la tercera denuncia la fundamenta en base al artículo 452 Ordinal 4° del código adjetivo, e indica la infracción de los artículos 22, 197, 189 eiusdem, en virtud de que el a quo no valoró las pruebas de conformidad con la sana critica, las reglas de la lógica de los conocimientos científicos y máximas de experiencias así las cosas.

Señala que es evidentemente que el juzgador, más que hacer un análisis y concordancia con logicidad y máximas de experiencias, concatena elementos que según su parecer y concatenado con otros elementos analizados en las declaraciones comprometen la responsabilidad penal de su defendido. Afirma que el sentenciador, acomoda incriminatoriamente las declaraciones de las testimoniales dadas por los testigos al estilo del sistema inquisidor y no basado en la sana critica de ley. Es ilógico pensar como lo ha concluido el ciudadano juez, sobre los hechos incriminatorios contra su defendido. Así argumentan que con la sola declaración de la señora R.C., y la víctima se deja por probado el delito, Igual circunstancia ocurre con la testimonial de la señora Á.M.O.R., testigo promovida por la defensa. Considera que el A-quo, debió adminicular la declaración de la Testigo promovida por esa defensa Á.M.O.R., ya que corrobora los dichos narrados por su defendido en su declaración ante el juez, Fiscal del Ministerio Público, víctima y defensa, durante el juicio oral y público, manifestando la misma que vio a J.N. de ocho y media de la mañana a siete y media de la noche, asimismo manifestó que ella y su hermano vivían en Guanipa Matos y que su defendido vivía en C.C., por lo que evidentemente al estar a las siete y media sentado frente a la casa de su hermano, y haber terminado la Jornada de trabajo de quitar las losas, es posible que la señora R.C. lo viera por el sector, y si adminiculamos esta circunstancia a lo manifestado por el funcionario que practicó la detención, quien a preguntas de la defensa manifestó que tardó en trasladare en su vehículo (patrulla), de la casa de la víctima hasta el sector C.C., donde vive el acusado hoy condenado, en el momento de practicarse la detención, diez minutos en circunstancia de modo, tiempo y lugar que hace presumir a esta defensa que a pie o caminado el hoy condenado, tardaría aproximadamente más de media hora de un lugar a otro. Por lo que siendo éste el caso, coincidiría el cruce en la calle de la señora R.C. con el hoy condenado J.N.N..

Explica la defensa que entre las cuestiones más importantes a denunciar por este recurso, está la extraordinaria violación e incomprensible adminiculación dada a las pruebas de testigos, sin aplicar las reglas de valoración, aplicando criterio de manera incongruente y deduciendo hechos de donde no hay declaración al respecto, es decir saca convicciones y supone situaciones que no existen en actas, ni fueron debatidas en juicio oral y público. Por lo que solicitamos la nulidad de las actas, y se celebre un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido.

Destaca que estos testigos son contestes en informar que no tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos y mucho menos señalan al acusado como la persona que participó en los mismos, siendo que este tribunal debe tomar en cuenta las declaraciones rendidas ante el tribunal conforme al principio de la inmediación, no arrojando elemento alguno que siquiera haga presumir al tribunal sobre la participación del acusado J.N.N..

Por último arguye que no hubo ningún medio de prueba en contra del señor J.N.N., para el momento de los hechos se encontraba en casa en compañía de su hijos, y para la oportunidad fue público y notorio que se encontraba en la esquina de Tomasito, lugar donde fue detenido que pertenece al Barrio C.C..

En el punto denominado “Petitorio” solicita se proceda a DECLARAR CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y decrete el Sobreseimiento de la Causa; o en su defecto decrete la NULIDAD de la sentencia dictada con el No. VP02-S-2009-005579, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral, por ante un Tribunal distinto a éste, que dictó la decisión recurrida, con observancia de las formas sustanciales de los actos que no menoscaben el derecho a la defensa de su defendido, y conlleven a la correcta valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La apelante denuncia, como primer motivo, la falta de motivación en la sentencia, ello establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación en la sentencia e insuficiencia de pruebas, es decir que el recurrente de manera genérica indica como primer punto la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivada y hace referencia a una completa inmotivación alegando que la A Quo se conformó con realizar una copia textual del acta de debate transformando dicha acta en el cuerpo y contenido de la sentencia cuestionada; a tal efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “ANTECEDENTES” en la cual indica de forma detallada los inicios de la causa y la cantidad de audiencias y las fechas que se realizaron. En un segundo capítulo señala los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ” en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un tercer aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimoniales como a las documentales; para llegar a las conclusiones plasmadas en la recurrida. Seguidamente el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia em Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, exponiendo que los hechos por los cuales fue procesado quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando para reforzar sus alegatos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina al respecto y las normas pertinentes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para señalar la sentencia de culpabilidad. En un capitulo denominado “PENALIDAD” refiere la pena aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo denominado la “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

Del anterior análisis estructural y de fondo de la sentencia apelada este Tribunal Superior concluye que si bien es cierto pudiese cuestionarse la relación existente entre el titulado de las diversos apartes que constituyen el fallo y el contenido de los mismos, así como también es cierto que el aparte denominado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” en el análisis constituye una copia casi exacta del contenido de las actas, no es menos cierto que no es esto la totalidad de la sentencia, lo cual no constituye un vicio que de lugar a nulidad y mucho menos a la inmotivación del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado el análisis de lo más extenso y detallado y los motivos que en criterio del A quo dieron lugar al fallo de condena, por lo que en criterio de la sala debe declararse SIN LUGAR el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE

En relación a la segunda denuncia hecha al amparo del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación en la sentencia, por cuanto la misma no menciona ni establece en forma determinada, precisa y circunstanciada cuales hechos el tribunal dio por comprobados, no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de la sentencia, lo cual conculcaba el contenido de lo dispuesto en los ordinales 2ª, 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que en la decisión recurrida la juez A Quo, se limitó únicamente a transcribir en la sentencia el contenido de las actas del debate sin realizar, tal como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, una labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio.

Este Tribunal de Alzada, analizadas minuciosamente las actuaciones subidas en apelación, observa y constata que a los folios cien (100) al ciento nueve (109) del expediente, en los que rielan inserto parte del contenido completo de la decisión hoy recurrida, específicamente en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la mencionada decisión y referentes a “la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del presente juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados; exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y Fundamentos de derecho”; se aprecia que el Juez A Quo en efecto si realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados para posteriormente proceder como en efecto lo hizo, a hacer el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público y que permitieron concluir al tribunal que la conducta desplegada por el hoy penado J.N.N., fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que se le había previamente imputado por el Ministerio Público.

Esta circunstancia permite a los miembros de este Tribunal Colegiado constatar que la recurrida por una parte cumple con todos los requisitos de la sentencia previstos y exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos los establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado hecho a todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento.

En efecto, tal y como lo ha expresado esta Sala en anteriores decisiones la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

Igualmente la misma Sala sostuvo con ocasión a este punto en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003 que:

... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

Así las cosas, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Ahora bien, en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, como anteriormente se señaló, constató que la decisión objeto del presente recurso a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por el recurrente, en el Segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia debe declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de su escrito de apelación, señala la recurrente la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en tal sentido lo integrantes de este Órgano Colegiado estiman pertinente aclarar lo que envuelve este precepto jurídico “El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata de casos clásicos de infracción de ley…” (Tomado de texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, del autor E.L.P.S., pág 523).

Un ejemplo de violación de la ley por inobservancia, es cuando el juez condena en su decisión por el delito de estafa pero no decide sobre el supuesto de daños y perjuicios solicitado ó en el caso del segundo supuesto cuando condena por homicidio calificado siendo lo correcto homicidio intencional

. (Tomado del Texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, del autor A.L.M., pág 580).

Al concatenar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo anteriormente expuesto con los argumentos explanados por la recurrente en este punto del escrito recursivo respecto a la declaración del médico forense; determinan quienes aquí deciden que tales alegatos no se corresponden con la fundamentación que exige el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente no explica la recurrente porque estima que existe tal vicio en la decisión impugnada, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que dieron respuesta al planteamiento realizado en este punto, relativo a la valoración de las pruebas, al dilucidar el primer punto del escrito recursivo, además la ciudadana juez al momento de darle valor probatorio a la testifical rendida por la experta forense, quien efectuó la experticia forense, la concatena con otras pruebas debatidas, explicando y motivando las razones que la llevaron a dicha valoración y porque, lo cual se evidencia a lo largo de toda la sentencia; por tanto, consideran los miembros de esta Alzada, que este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.N.N., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 5 de Mayo de 2010, publicada en la causa identificada como VP-S-2009-005579, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado J.N.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.C.L. y R.C.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.N.N., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, de fecha 5 de Mayo de 2010, publicada en la causa identificada como VP-S-2009-005579, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable al acusado J.N.N., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana OSNARY CHIQUINQUIRA PERCHE, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 034-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

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