Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.L.C.J., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.100.490 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445 y 78.484 respectivamente.-

DEMANDADO: ROBINS O.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.604.916 y de este domicilio; representado judicialmente por su Defensora Judicial Abogada EGLIX HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.166.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE No: 15.849

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana C.L.C.J., asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados S.T.P. y D.L.R., contra el ciudadano ROBINS O.M.R., representado judicialmente por su Defensora Judicial Abogada EGLIX HERNANDEZ, todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/11/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este mismo Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (f.2 vto.).-

En fecha 29 de Noviembre de 2005 (f.10), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 12 consta poder Apud Acta conferido por la parte actora a los Abogados S.T.P. y D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.445 y 78.484 respectivamente.-

Al folio 14 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación del demandado; por lo que a solicitud de la parte actora (f. 19) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte demandada se le designó Defensor Judicial, a solicitud de la parte demandante (f. 28), recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 16/02/07, comparece la abogada EGLIX H.Z., defensora judicial de la parte demandada y procede a contestar la demanda (f.39).

En fecha 14/03/2007 (fls. 40 y 41), comparecen tanto la defensora judicial de la parte demandada, como la apoderada judicial de la parte demandante, y consignan

sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 14/03/2007 (f.43) y admitidos los mismos en fecha 20/03/2007 (fls.44 y 45), cuyas resultas constan en autos.-

Sin informes de ambas partes demandante y demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que tal como se evidencia de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, fueron cónyuges.-

  2. Que en el matrimonio fomentaron el siguientes bien inmueble: PRIMERO: Un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Mara, Bloque N° 02, Edificio 01, Apartamento N° 07, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., que le fue adjudicado a la demandante tal como se evidencia de documento privado de cesión de fecha 30 de Diciembre de 1999. cuyo valor es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

  3. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 148, 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 numeral 2°, 599 numeral 3° y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.-

    La parte demanda a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

  4. Admite que el inmueble objeto de este litigio, identificado en el escrito libelar, si pertenece a la comunidad conyugal.

    2- Niega, rechaza y contradice que el valor aproximado del inmueble sea de

    VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

    3- Niega, rechaza y contradice que se decrete medida de secuestro sobre el

    bien objeto de este litigio.

  5. - Niega, rechaza y contradice que la presente demanda sea estimada en la

    cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve:

    • Invoca el mérito favorable de las actas procesales favorables y de las pruebas que se desprenden de autos en beneficio de su representado.-

    • Ratifica l sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Ratifica documento de venta privada del inmueble objeto del litigio, identificado en el expediente.

    La parte accionante a través de su apoderado judicial promueve:

    • Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, especialmente el que se desprende de los recaudos presentados junto con el libelo de demanda, marcados “A” y “B”, insertos en el expediente.-

    • En nombre de su representada se acoge al principio de la comunidad de la prueba, con fundamento a lo establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y Laboral de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de marzo de 1985.

    • Señala que el inmueble fue estimado en fecha 21/11/2005 en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pero actualmente tiene un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Ha querido este Juzgador modificar tal como aquí se hace, los pasos que ordinariamente y con anterioridad había seguido en sus sentencias. Solo en cuanto a su forma.

    Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, observa:

    En cuanto a las pruebas de la parte actora, que a compaña a su libelo y promueve el mérito en el lapso probatorio:

     En relación a la Invocación del mérito favorable de las actas procesales favorables y de las pruebas que se desprenden de autos en beneficio de su representado; este Despacho no las valora al no constituir prueba alguna, debido a que no señala cual acta o acto, del expediente se refiere ni cual es el objeto de dicha prueba.

     En relación a la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que en copia certificada se trae a los autos a los folios 03 al 08, al tratarse de documento público, la valora este Tribunal con pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360., del Código Civil; de donde se desprende y demuestra la relación conyugal entre los cónyuges, desde el 18/12/1993 al 19/10/2004.-

     En relación a la documental que riela al folio 09, documento de cesión de derechos mediante el cual la demandante adquiere el bien inmueble de marras, este despacho al no haber sido impugnado el mismo por ningún mecanismo al efecto, se le concede pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.363 y 1.370., del Código Civil; del cual se desprende y demuestra el hecho de que el bien fue adquirido dentro de la unión conyugal que existió entre las partes, al haberse pactado en fecha 30/12/1999, dentro de la unión conyugal.-

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada:

     En cuanto al mérito favorable que se invoca en la promoción de pruebas, se desestima por cuanto no señala la promovente a que hechos, argumentos o pruebas se refiere;

     En relación a las demás pruebas, este Despacho, por cuanto lo que se hace es ratificar las que acompaño el querellante a su demanda, se da aquí por reproducida la valoración hecha en el punto anterior.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

En concreto, el punto en conflicto de la presente causa de demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, entre las partes, lo constituye la liquidación del un bien inmueble, apartamento, ubicado en la Urbanización Colinas de Mara, Bloque N° 02, Edificio 01, Apartamento N° 07, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..

-I-

Al respecto, en el Artículo 148 del Código Civil se establece, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

De igual manera, el Artículo 156 Ejusdem, norma:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Por otra parte, el Artículo 173 Idem, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. ….

; y el artículo 186 del mismo Código, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común; los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Ahora bien, habiéndose concluido sobre cual es el bien de que trata la presente acción de liquidación, se hace necesario que este Tribunal examine si el mismo cumple con las características y exigencias que se desprenden de los artículos transcritos.

Así, ciertamente el apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Mara, Bloque N° 02, Edificio 01, Apartamento N° 07, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., fue adquirido por la parte demandante, bien que lo hubo, según sus dichos y tal como fue admitido por la contraparte, en la comunidad conyugal; siendo que de manera por demás fehaciente, al analizar el documento de cesión sobre el inmueble de marras, y donde la actora adquiere el bien, documental que riela al folio 09 y al cual se le valoro como plena prueba, se evidencia que el bien inmueble allí cedido por la demandante el 30/12/1999, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal como bien de la comunidad, al durar esta desde el 18/12/1993 al 19/10/2004; por loo tanto, bien inmueble susceptible de ser liquidado mediante la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

-II-

SEGUNDO

En definitiva, de lo anteriormente analizado se extrae que ciertamente la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios suficientes y necesarios para demostrar la existencia del bien inmueble que señala como habidos en la comunidad de gananciales; por lo que debe considerarse como bien común de la comunidad de gananciales cuya liquidación se demanda y ser liquidado conforme al porcentaje del 50% para cada uno, tal como así lo prevén las normas legales trascritas y tal como este Juzgador lo liquida Y; ASI SE DECIDE.-

En función de lo antes señalado y decidido, es por lo que la presente acción debe prosperar en los términos aquí expuestos; decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana C.L.C.J., asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados S.T.P. y D.L.R., contra el ciudadano ROBINS O.M.R., representado judicialmente por su Defensora Judicial Abogada EGLIX HERNANDEZ, por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual queda integrada por : UN (1) apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Mara, Bloque N° 02, Edificio 01, Apartamento N° 07, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C..-

SEGUNDO

Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007).-

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR