Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 12 DE FEBRERO DE 2016

EXPEDIENTE Nº 6.334.-

MOTIVO: Nulidad de Documento de Compra Venta-.

DEMANDANTE RECURRENTE: C.M.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.188-.

APODERADO JUDICIALE PARTE DEMANDANTE: Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758-.

DEMANDADO: L.D.A.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-862.566-.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: D.L.C., inscrita el inpreabogado bajo el Nº 89.921-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA -.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el nueve de noviembre de dos mil quince (09-11-2015) por el abogado Segundo R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.M.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.188 , contra sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil quince (04-11-2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto no se formalizó la tacha del documento anunciado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; condenando en costas a la parte perdidosa.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 13 de noviembre de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 19), donde se recibió el 08 de diciembre de 2015, dándosele entrada el 15 de diciembre del 2015, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 25).

El 18 de enero del 2016 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que solo la parte demandada presentó escritos de informes en un (01) folio útil, el cual fue agregado al expediente, sin que la parte actora haya hecho uso de este derecho. (f. 26).

Mediante auto del 01 de febrero de 2016 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 29).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. De la contestación a la demanda (f. 01 al 04). El 22 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada D.L.C., IPSA Nº 89.921, consignó escrito de contestación donde realizó un breve resumen de lo narrado en el escrito libelar; rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad incoada.

  2. Del escrito donde se desconoce la firma que de la actora (lo que origino la sentencia apelada) (f. 118). El 27 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora abogado Segundo R.R. I.P.S.A Nº 30.758, consignó diligencia donde adujo:

    …desconozco la firma que supuestamente aparece como de ella en la copia certificada que se señala ut-supra y que corre inserta a los folios del 51 al 106 de este expediente, procediendo por la circunstancia a la impugnación de dicha copia certificada a los efectos legales consiguientes…

  3. De la contestación a la tacha (f. 12 al 13). La abogada D.L.C. I.P.S.A Nº 89.921 actuando como apoderada judicial del demandado, consignó escrito donde procedió a dar contestación a la tacha según lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil aduciendo:

    • La inadmisión de la tacha, por cuanto la misma fue propuesta con absoluta temeridad, con falta de fundamentación jurídica alguna, y que no fue debidamente formalizada, razón por la que solicitó lo establecido en el aparte segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    • Citó la sentencia del 11 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Civil.

    • Con respecto a la tacha en vía incidental, insistió en la validez del documento impugnado por la parte demandante en el presente juicio, por cuanto el mismo se trata de un documento debidamente expedido por el a quo, y con el cual se pretende demostrar la temeridad con que fue interpuesta la demanda y la prescripción de la acción.

  4. De la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa (sentencia apelada) (f. 14 al 17). El 04 de noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

    …En cuanto al documento impugnado se trata de copia certificada de expediente signado con el N° 13.401 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de juicio de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana C.M.C. contra el ciudadano L.D.A.C., copia certificada que se considera documento público conforme lo establece el artículo 1357 y 1384 del Código Civil.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Una vez anunciada la tacha de instrumentos, el Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva, prevé un procedimiento específico, en los artículos 438 y siguientes del Código.

    Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

    Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (negrillas y subrayado nuestro).

    Asimismo, el Doctrinario Patrio, R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, 1996. Pág. 440, señala que:

    …Omissis…

    (Sic)“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

    De tal manera que resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 up supra.

    En el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que el Abogado Segundo R.R.R., Inpreabogado N° 30.758, anunció la tacha de las copias certificadas del expediente N° 13.401, nomenclatura de este Tribunal, contentivas de la demanda por Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana C.M.C.C. en contra del ciudadano L.D.A.C., de fecha 07 de noviembre de 2005, cuyas copias anexó al escrito de contestación de la demanda, marcada con letra “B”, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, no obstante, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el tachante no formalizó la misma al quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha, conforme lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    De tal manera que al evidenciarse en autos, que no consta la formalización de la tacha propuesta por parte del tachante, Abogado Segundo R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.M.C.d.A., resulta forzoso para esta Juzgadora, no seguir adelante con el trámite de la incidencia de tacha, lo que trae como resultado que se debe declarar terminada la misma. Así se decide.

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA

    PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha, por cuanto la parte actora, ciudadana C.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727488, representada judicialmente por el Abogado SEGUNDO R.R.R., Inpreabogado N° 30.758, no cumplió con la carga de formalizar la tacha del documento anunciado como tachados de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en la presente incidencia…

  5. De los informes (f. 27). El apoderada judicial de la parte actora abogado Segundo R.R. I.P.S.A Nº 30.758, presentó escrito de informes exponiendo que se trata de unas copias certificadas de un presunto expediente que trajo a los asuntos la demandada, la cual fuera cuestionada en la oportunidad legal, señalando además, lo establecido en el artículo 1.363 y 1.381 del Código Civil. Siendo que dicho documento fue objeto de desconocimiento respecto a su firma, por lo que la juez a quo no debió presumir que se trataba de una tacha instrumental incidental, para proferir la decisión apelada, y así tapar la labor procesal que debió haber realizado la parte demandada, quien presentó dicho instrumento, tal como lo indica el artículo 429 en su ultima parte, aunado a que no se trata de copias que contengan una decisión definitiva que haya tocado el fondo del asunto, por lo que se le debió haber dado otro trato y otro valor probatorio. Finalizando su escrito, solicitando se declare con lugar dicha apelación y en consecuencia, sea revocada la decisión cuestionada.

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    Narradas las actuaciones acaecidas en la presente tacha incidental, pasemos a repasarlas brevemente (pues ya fueron narradas) para un mejor análisis y aplicación de la Ley, así tenemos:

    • El 27/10/2015 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, manifestó que “impugnaba” una copias certificadas que están insertas a los folios 51 al 106 (del expediente), en virtud de instrucciones de su mandante, la misma no había firmado dicho documento ni demanda alguna.

    • El 02/11/2015, la parte contraria y quien aportó el documento impugnado -demandada- insistió en hacerlo valer, y adujo que dicha impugnación no tenía fundamentación alguna. Ni se había fundamentado en ´causal ninguna del artículo 1380 del Código Civil.

    • El 4/11/2015 el a quo profirió sentencia interlocutoria, donde declaró terminada la incidencia de tacha visto que la parte que desconocía el instrumento, no había formalizado la misma.

    Visto lo acaecido en la presente incidencia, veamos pues, qué naturaleza presenta el documento desconocido, y así tenemos que, en la diligencia donde la parte actora desconoce el mismo, indica que ataca el documento que se encuentra a los folios 51 al 106 del expediente, el cual lo constituye una copia certificada del expediente 13.401 nomenclatura de ese mismo a quo, contentivo del juicio de nulidad de venta, por lo cual, por aplicación inmediata del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, constituye un documento público y como tal debe ser tratado y atacado.

    Al tratarse de que se impugnó un documento público, el mecanismo para enervarlo es la tacha, dejando sentado esto, observemos procedimentalmente la misma.

    El artículo 440 CPC (segundo párrafo) indica que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    Debemos observar en este punto, que el tachante en el presente caso no formalizó la tacha, es decir, -por más- no fundamentó ni formuló el razonamiento (dentro del artículo 1380 del Código Civil) por el cual –según él- debía tacharse dicho documento, por tal motivo, no queda más razón sino declararse inexistente dicha tacha, pues no fue –ni siquiera iniciada-.

    Por el razonamiento expuesto antes, lo conducente y necesario es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal y como se verá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    No puede pasar por alto este Juzgador Superior, el alegato esgrimido por el recurrente en sus informes ante esta alzada, donde esgrime que el documento que desconoce –copias certificadas de actuaciones en sede judicial- son simples documentos de fecha cierta, con lo cual busca -solapadamente- hacer entender a esta alzada que solamente bastaba que en una diligencia desconociera –por instrucciones de su mandante- la firma estampada en una demanda judicial introducida ante un tribunal y frente a un funcionario envestido de autoridad para dicho acto –de recepción – como lo es un secretario (a) de tribunales y con ello, que tal actuación –solo por tal aseveración- pierda toda su eficacia; siendo incorrecto y errado que se pretenda sólo limitarse a desconocer la firma allí contenida, siendo que ésta goza de presunción y veracidad, sólo desvirtuable dentro de una incidencia de tacha –por falsedad de firma-, pues dicha firma fue realizada frente a un funcionario público, envestido de autoridad para comprobar la identidad del demandante.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el nueve de noviembre de dos mil quince (09-11-2015) por el abogado Segundo R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana C.M.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.188 , contra sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil quince (04-11-2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró terminada la incidencia de tacha, por cuanto no se formalizó la tacha del documento anunciado de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; condenando en costas a la parte perdidosa..

    Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del CPC.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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