Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 2755-02

Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: C.T.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.053, domiciliada en Edificio El Farallón, Calle Marcano con Malavé, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., en representación de su hijo (omitido conforme a la ley).-

Asistencia Legal: Abg. M.A., Inpreabogado No. 33.860

DEMANDADO: F.J.S.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.489.695, con domicilio laboral en Hospital Dr. L.O.A.. 4 de Mayo, Porlamar Estado Nueva Esparta.-

Asistencia Legal: Abg. C.F., Inpreabogado N: 48.896

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante este Órgano en fecha 30-10-2003 por la ciudadana C.T.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.053, en representación de su hijo (omitido conforme a la ley), quien actualmente tiene 06 años de edad, debidamente asistida por el Abg. M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.860 mediante el cual expresó que: 1) En fecha 15-07-2002 se celebró Acto Conciliatorio por ante este Tribunal en el cual el ciudadano F.J.S.D. se comprometió a cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, contados a partir de la fecha antes mencionada, así como también a pagar una Bonificación Escolar en el mes de septiembre de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y una Bonificación de Fin de Año de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

2) Que el padre de su hijo venía pagando la cuota correspondiente al servicio MEDICALL, la cual le debitaban de su tarjeta de crédito, pero en el mes de Marzo le pidió que lo pasara a su tarjeta de crédito por cuanto estaba anulando el contrato suscrito, pero que iba a seguir cumpliendo con ese pago entregándole el dinero en forma mensual.

3) Que desde hace varios meses el padre de su hijo, viene incumpliendo dicho pagos en el sentido que deposita la obligación alimentaria finalizando cada mes, aunado a ello, que según lo acordado el mes comienza a partir del día quince, quedando siempre pendiente los quince días restantes del mes, hecho este que le descalabra los pagos que tiene que realizar concerniente a la manutención del niño, que además de los quince días de atraso por haberse fijado la obligación los días 15 de cada mes, existe el agravante del atraso en los depósitos mensuales, trayendo como consecuencia que el atraso se convierte en treinta (30) días, teniendo que cubrir todos los gastos en un cien por ciento (100%) inclusive recurriendo a préstamos de dinero con intereses onerosos, debido a que no puede dejar de realizar los pagos en las fechas correspondientes, ni mucho menos su hijo puede dejar de alimentarse o cubrir sus necesidades básicas porque su padre no ha depositado el dinero en la fecha que corresponde. (…)

4) Que ha pasado más de un (01) año, tiempo prudencial establecido por la Ley, para aumentar la obligación alimentaria.

5) Que ha tratado por todos los medios establecer una solución con el padre de su hijo, y ha sido imposible ya que siempre le manifiesta que el no tiene dinero para depositar en la fecha que le corresponde y por ende mucho menos para aumentar la obligación alimentaria, amparándose en el salario que devenga en el Hospital, que solo es una de sus fuentes de ingreso y no como hace ver que es la única.-

6) Que solicita pronunciamiento con respecto a la modificación, primero en cuanto a la fecha en que el padre de (omitido conforme a la ley) se obligue a depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada a tal efecto, siendo esto, los primeros cinco (5) días de cada mes anticipado, debiendo entonces pagar lo correspondiente a los quince días de atraso en que viene incurriendo desde el 15 de Julio de 2002, para poder ponerse al día (…)

7) Que de cumplimiento con la cuota correspondiente al Servicio de Medicall y que pague el retroactivo de este concepto a partir del mes de Abril de 2003, fecha en que dejó de realizar el pago.

8) Que se pronuncie con respecto al aumento de la Obligación Alimentaria, tanto en las pensiones ordinarias como en la Bonificación Escolar y de Fin de Año. Con respecto a la Bonificación Escolar, la misma fue fijada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), esto en razón de la poca edad que tenía (omitido conforme a la ley) y que no generaba gastos como ahora, ya que no usaba uniforme escolar ni le pedían útiles de trabajo, y solo los útiles sin contar el valor de los juguetes dan como resultado la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) además que este año aumentó el costo tanto de la matrícula de inscripción escolar a la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) los cuales canceló en el mes de Septiembre, así como la mensualidad de Guardería, la cual tiene un costo actual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales (..) así como el costo de los uniformes que asciende a la cantidad de Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 98-282,00) ya que para el momento en que esta cuota extraordinaria fue fijada por el Tribunal su hijo contaba apenas con un año y cuatro meses de edad; y que el pasado mes de Septiembre tuvo que pagar más de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la manutención de su hijo incluyendo su transporte a la guardería. (…)

9) Que solicita se proceda a la averiguación del movimiento de cualquier otra Cuenta Bancaria que no haya sido aportadas en este escrito, para los mismos fines que beneficien a mi hijo y se pueda determinar con prioridad ¿Cuál es la capacidad económica de su padre? (…)

10) Que consigna recibos que demuestran los hechos señalados con respecto a los gastos erogados a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales (folios 45 al 65).

Corre inserto al folio 66, diligencia de fecha 30-10-2003 mediante el cual la Ciudadana C.T. asistida por el Abogado M.A., otorgó Poder Apud Acta a los Abogados M.A. y C.C., inscritos en el IPSA bajo los N:33.860 y 7856 respectivamente.

Corre inserto al folio 68, Auto de fecha 19-11-2003, mediante el cual se admitió la solicitud, y se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente citar al ciudadano F.J.S.D., para que compareciera por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la solicitud por la cual se procede. Así mismo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señaló que previo al acto de contestación el Juez instaría a las partes a la conciliación. Igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. L.O.d.P. a los fines de solicitar información respecto al sueldo mensual que percibiera el obligado alimentario, con especificación de sus beneficios, y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 69 al 72).-

Corre inserto al folio 74, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Corre inserta al Folio 76 Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano F.S.D..

Corre inserta a los folios 78 al 82 Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 02-12-2003 presentado por el ciudadano F.S., debidamente asistido por la Abg. C.F., inscrita en el IPSA bajo el N: 48.896 asimismo consignó los correspondientes medios probatorios a los fines de ser agregados a los autos (folios 83 al 94).-

Corre inserto a los folio 95 al 105 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17-12-2003 presentado por la ciudadana C.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N: 33.646 en representación de su hijo (omitido conforme a la ley). Igualmente acompañó los correspondientes medios probatorios. (folios 106 al 651).-

Corre inserto a los folios 652 al 654 Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18-12-2003, presentado por el ciudadano F.S.D., debidamente asistido por la Abg. L.V.L.M., inscrita en el IPSA bajo el N: 60.154. Igualmente acompañó los correspondientes medios probatorios. (folios 655 al 683).-

Corre inserto al folio 684 Auto de fecha 22-12-2003, mediante el cual se Admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos C.T.B. y F.S.D., y se indicó que por cuanto las pruebas promovidas ameritan un lapso mayor al establecido en la Ley, se concedía para mejor proveer un lapso de treinta (30) a los fines de la evacuación de las mismas, ordenándose 1) Oficiar a la Gerencia de Tarjetas de Crédito del Banco Provincial, a fin de recabar información sobre el estado de cuenta de la Tarjeta de Crédito No. 5420070674046630, perteneciente a la ciudadana C.T.B.. 2) Solicitar del Banco de Venezuela, información respecto al nombre del titular de la Cuenta sobre la cual se giró el pago de la Universidad de Margarita, mediante Cheque No. 88402335, 3) Recabar de la Superintendencia Nacional de Bancos y la Empresa Movilnet, la información que les fuera requerida por esta Instancia en fecha 19-11-2003, mediante Oficios No. 2830-03 y No. 2831-03, en relación a los movimientos bancarios, cuentas bancarias y tarjetas de créditos que maneja el ciudadano F.J.S.D. y monto aproximado mensual del consumo costeado por el precitado ciudadano, respecto al celular 0416-6954278 respectivamente; 4) Requerir del Banco Exterior y del Banco Universal, estado de cuenta sobre las cantidades contentivas del Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, depositado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano F.J.S., según contrato No. 01-000702, 5) Solicitar de la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) información sobre la cantidad, tipo y valor de las 528 Acciones que posee el ciudadano F.J.S.D. adquiridas en fecha 10-12-1998 según contrato CTV -0000084717-00 titulo identificado D90129, 6) Recabar del Departamento de Recursos Humanos del Centro Médico Quirúrgico La Fe, Centro Médico Nueva Esparta, Centro Clínico Margarita, Centro Médico C.S., Centro Médico Libertad, Centro de Cirugía Ambulatoria, Centro Diagnóstico Porlamar, Clínica de Prevención del cáncer Nuestra Señora del Carmen informe sobre las operaciones realizadas desde el mes de Julio del año 2002 hasta la presente fecha por el ciudadano F.J.S.D., en su carácter de Médico Cirujano y Oncólogo; informe sobre el pago por honorarios médicos de las intervenciones quirúrgicas, consultas privadas, su condición y status de trabajo, si realiza consultas médicas el volumen de las mismas y el horario de trabajo en cada una de ellas; 7) Solicitar información a la Unidad de Salud para la Mujer y la Familia, si el Ciudadano F.S., forma parte del grupo de médicos que conforman esa Unidad, y en caso afirmativo indicar que función cumple, si realiza consultas médicas, el volumen de éstas, horario, días de consulta y los ingresos que perciba 8) Oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), con el objeto de solicitar información relativo a la titularidad de los Automóviles marca Nissan, Serial de Motor GA16-725962T y marca Renault, Placa OAI-91A. 9) Requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), información sobre los bienes propiedad del ciudadano F.J.S.D. y 10) Ofíciar al Departamento de Personal del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de este Estado, a los fines de solicitar información sobre el monto del sueldo que percibe el ciudadano F.J.S.D., de igual manera informe respecto al atraso de los pagos adeudados al personal médico de esa Institución durante los años 2002 y 2003. A tal fin se libraron Oficios (Folios 685 al 706).-

Corre inserto al folio 707, Oficio S/N de fecha 05-03-204 emanado del Centro Clínico Margarita, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano F.J.S.D., no pertenece al Staff de Médicos Especialistas de dicho centro.-

Corre inserto a los folios 708 al 709 Escrito de fecha 09-03-2004 presentado por el ciudadano F.S.D., asistido por la Abg. L.V.L.I.N.. 60.154.-

Corre inserto al folio 711, Oficio No. 195 de fecha 08-03-2004 emanado de la Policlínica Costa Azul, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano F.J.S.D., no presta servicios ni los ha prestado hasta la fecha en dicho centro.-

Corre inserto a los folios 712 al 714, Escrito de fecha 25-03-2004 presentado por el ciudadano F.S., asistido por la Abg. L.V.L., Inpreabogado N: 60.154 , mediante el cual discrimina los gastos mensuales del niño (omitido conforme a la ley), así como también, señala como deben cubrirse los gastos de su hijo por cada uno de los progenitores.

Corre inserto al folio 715, Oficio S/N de fecha 24-03-2004 emanado de la Sociedad Anticancerosa Nuestra Señora del Carmen, mediante el cual informan a este Despacho los pagos mensuales durante el año 2003 percibidos por el ciudadano F.S.D. (folio 716).-

Corre inserto al folio 717, Oficio S/N de fecha 24-03-2004 emanado del Centro Medico El Valle mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano F.S.D., no ha realizado ningún tipo de intervención quirúrgica, ni efectúa consultas médicas por ante dicho centro.-

Corre inserto al folio 718, Oficio S/N de fecha 19-03-2004 emanado del Centro Medico Maneiro mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano F.S.D., realizó sus últimos cobros por honorarios médicos en fecha 22-03-2002 y 22-04-2002, igualmente indicaron que el referido médico no ha realizado ninguna otra intervención quirúrgica en ese centro como tampoco ha efectuado consultas médicas; pero está autorizado para desarrollar en dicha instalación el ejercicio de su profesión.

Corre inserto al folio 719, Oficio S/N de fecha 23-03-2004 emanado de la Empresa CANTV, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano F.S.D., no es ni ha sido empleado de dicha empresa, por lo que no posee acciones Clase C.

Corre inserto al folio 720, Oficio Nº 185 de fecha 24-03-2004 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. L.O. mediante el cual informan a este Despacho el monto del sueldo y otras asignaciones que percibe el ciudadano F.S.D. (folios 721 al 723).-

Corre inserto al folio 724, Oficio No. 823 de fecha 30-03-2004 emanado del SENIAT, mediante el cual informan que en los archivos de esa Gerencia Regional no cursa registrada Declaración Sucesoral a nombre del ciudadano F.S.D., que identifiquen bienes propiedad del mencionado ciudadano.

Corre inserto al folio 725, Oficio S/N de fecha 25-03-2004 emanado del Banco Provincial mediante el cual remiten estados de cuentas desde el mes de Marzo a Diciembre 2003 a nombre de la ciudadana C.T.B..- (folios 726 al 730)

Corre inserto al folio 731 diligencia de fecha 13-04-2004, suscrita por la ciudadana C.T., inscrita en el IPSA bajo el N: 33.646 actuando en su carácter acreditado en autos, en la cual solicitó a este Despacho por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la última fijación de la obligación alimentaria se sirva ordenar un aumento provisional de la obligación alimentaria a favor del niño (omitido conforme a la ley) de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente solicitó dirigir oficio de igual contenido al N:483-04 de fecha 22-12-2003, pero la información requerida se refiera a los movimientos bancarios, cuentas bancarias y tarjetas de crédito que maneja la ciudadana M.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad N: 6.062.228.

Corre inserto al folio 734, diligencia de fecha 29-04-2004 suscrita por el ciudadano F.S. asistido por la Abg. L.V.L., inscrita en el IPSA bajo el N: 60.154 a los fines de ampliar lo dispuesto en la contestación de la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, indicando que traslada como prueba su Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, donde se evidencia que debe cumplir con DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) BOLIVARES para cada uno de sus hijos de 20 y 17 años de edad respectivamente, por concepto de Obligación Alimentaria; igualmente solicita el aumento del monto de la Obligación Alimentaria de su hijo (omitido conforme a la ley) atendiendo el contenido del Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se tome en consideración el contenido de las diligencias suscritas por él en fechas 09-03-2004 y 25-03-2004. (subrayado de esta Sala).

Corre inserto al folio 735, Memorando de fecha 24-04-2204 emanado del Banco Exterior, C.A. en el cual remiten respuesta del Oficio No. 412-04, indicando que envían anexo copia certificada del Estado de Cuenta del Contrato de Fideicomiso del Ciudadano F.S.. La expresada comunicación tiene una certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia que la misma se recibió sin el anexo indicado. (subrayado de esta Sala)

Corre inserto al folio 737, auto de fecha 17-05-2006 mediante el cual se ordeno abrir una nueva pieza al presente expediente, que se denominará segunda pieza y se iniciará con la copia certificada del presente auto.-

SEGUNDA PIEZA.

Corre inserto al folio 1, auto de fecha 17-05-2004 mediante el cual se ordeno abrir una nueva pieza al presente expediente, que se denominará segunda pieza y se iniciará con la copia certificada del presente auto, dejándose constancia que la primera pieza quedo conformada por 727 folios útiles.-

Corre inserto al folio 2, Auto de fecha 03-06-2004 mediante el cual se ordenó Primero: Notificar al ciudadano F.S.D. que los depósitos deben hacerse los cinco (5) primeros días de cada mes, haciendo de su conocimiento lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Negar la solicitud de información, con respecto a los movimientos bancarios, cuentas bancarias y tarjetas de crédito de la ciudadana M.C.C. de Salazar, por cuanto la misma no es parte en la presente causa. Tercero: Oficiar al SENIAT a los fines de que informe a este Tribunal sobre la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano F.S.D.. Cuarto: Oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de solicitar información sobre la cantidad, tipo y valor de las 528 acciones que posee el ciudadano F.J.S.D., según contrato CTV-0000084717-00, titulo D90129, Quinto: Oficiar al Banco Exterior a los fines de notificarle que en comunicación de fecha 22-04-04 emanado de dicha entidad, se constató que no se recibieron los anexos especificados en la referida comunicación, por lo que se solicita sean enviados a este Tribunal a la brevedad posible.- A tal fin se libro Boleta y Oficios (folios 3 al 6).-

Corre inserto a los folios 7 y 8, Auto de fecha 03-06-2004 mediante el cual el Tribunal indicó que en virtud de que en el presente caso la parte Demandante no aportó al Tribunal las pruebas o indicios que puedan determinar el patrimonio del obligado, a objeto de establecer la cuantía de la Obligación Alimentaria, se fijó Obligación Alimentaria Provisional a favor del niño (omitido conforme a la ley), conforme a los siguientes términos: 1) Se obliga al ciudadano F.J.S.D., a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria mensual a favor del niño (omitido conforme a la ley), la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 327.000,00), los cuales deberá cancelar por adelantado en la Cuenta de Ahorros N: 0003-13-0100237827 del Banco Industrial de Venezuela a favor del niño (omitido conforme a la ley). 2) Deberá cancelar el 50% de los gastos adicionales por concepto de Inscripción Escolar, Uniformes, Utiles Escolares, Cumpleaños, Vestidos y Calzados, de conformidad con los Artículos 374, 223 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 09-06-2004 mediante la cual la ciudadana C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº con el carácter acreditado en autos consigno en dos (2) folios útiles los índices inflaccionarios publicados por el Banco Central de Venezuela desde el mes de Enero del año 2000, hasta el mes de Mayo 2004 a los fines de ser agregados a los Autos.- (folios 10 al 11)

Corre inserto al Folio N:12 Auto de fecha 28-07-2004 mediante el cual la Jueza Dra. M.L., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto al folio 13 diligencia de fecha 15-09-2004, mediante el cual la ciudadana C.T. inscrita en el IPSA bajo el N: 33.646 con el carácter acreditado en autos, expuso: Por cuanto el padre de su hijo en forma voluntaria se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos por concepto escolar, previa presentación de facturas, según escrito que corre inserto al folio 714 de este Expediente, consigna facturas por concepto de Gastos Escolares (Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares) que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 528.773,00) BOLIVARES de lo cual debe depositar la mitad de este monto, es decir, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs.264.387,00) BOLIVARES. (folios 14 a 19).Igualmente indicó que por cuanto ha pasado más de un (01) año, solicita la revisión del monto de la obligación alimentaria, tomando en consideración que solo se aumentó en forma provisional. la cantidad de veintisiete mil (Bs.27.000,00) Bolívares mensuales desde el mes de Junio de 2004, siendo solicitada su revisión en el mes de Octubre del año pasado y por negativa del padre no aceptó aumentarla en forma voluntaria teniendo que abrirse a pruebas el procedimiento para demostrar su capacidad económica, sin haberse logrado ello hasta la fecha por no haber llegado todas las pruebas promovidas en este caso(…)

Corre inserto al folio 20, Auto de fecha 07-10-2004, mediante el cual se ordenó desglosar los folios 2 al 7, del 18 al 30, 36 al 40 de la segunda pieza del Cuaderno principal y sean agregados al Cuaderno de Medidas en orden Cronológico, igualmente se ordenó la corrección de la foliatura en ambos cuadernos.

Corre inserto al folio 22, auto de fecha 11-01-2004 mediante el cual se ordenó citar al ciudadano F.J.S.D. a darse por notificado de las actuaciones realizadas en la presente causa y de cumplimiento a las mismas. A tal fin se libró Boleta (folio 23).-

Corre inserto al folio 24, Diligencia de fecha 18-04-2005 suscrita por el Alguacil J.L., mediante la cual consignó Boleta de Citación SIN FIRMAR correspondiente al Ciudadano F.S.D.. (f: 25)

Corre inserto al folio 29 auto de fecha 16-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. E.D. se avocó al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 30, Escrito de fecha 23-03-2006, mediante el cual el Abg. M.A.I.N.. 33.860, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, y se pronuncie en primer término sobre el aumento de la Obligación Alimentaria, tanto en las pensiones ordinarias como en las extraordinarias, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y las necesidades del niño; así como también, sobre la relación mensual de los depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros, a los fines de demostrar si el padre del niño ha realizado todos y cada uno de los depósitos mensuales y si han sido realizados en forma extemporánea y en caso de serlo se ponga al día, igualmente se conmine al padre a ponerse al día con las últimas mensualidades referidas al cheque devuelto por girar sobre fondos no disponibles.

Corre inserto al folio 36, Auto de fecha 28-03-2006 mediante el cual se indicó que por cuanto las pruebas presentadas en su oportunidad tienen una data muy lejana, se ordena: 1) Oficiar al Hospital “L.O. de Porlamar” con el objeto de que informe el salario integral del ciudadano F.S.D., 2) Se insta a la ciudadana C.T.B. consigne copia simple de la libreta de Ahorros actualizada, a los fines de verificar los depósitos, y 3) Oficiar al SENIAT a los fines de que remita a este Despacho, a la brevedad posible, las tres (3) últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del Ciudadano antes mencionado. Una vez conste en autos las resultas de lo peticionado por esta Sala de Juicio, esta Juzgadora se pronunciará sobre el Aumento de Obligación Alimentaria a favor del niño (omitido conforme a la ley).- A tal fin se libraron Oficios (folios 37 al 39)

Corre inserto a los folios 40 al 42, Escrito mediante el cual el Abg. M.A.I.N.. 33.860, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre los pedimentos hechos por escrito presentado en fecha 28-03-2006.

Corre inserto a los folios 43 al 44, Auto de fecha 31-03-2006 mediante el cual se ordenó solicitar al contabilista adscrito a este Tribunal, realizar un calculo en base al índice inflacionario llevado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó la Obligación Alimentaria provisional a favor del niño (omitido conforme a la ley), asimismo, hizo del conocimiento a las partes involucradas en el presente juicio, una vez conste en auto lo anteriormente solicitado, esta Juzgadora proveerá lo conducente. Igualmente, en relación al depósito del cheque que giró sobre fondos no disponibles, el mismo cae dentro del supuesto de la comisión de un presunto delito, por lo que se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del Cheque No. 43316890 de fecha 10-01-06 de BANESCO, emitido por el ciudadano F.J.S.D., así como el comprobante de aviso de debito No. 2838500 de fecha 19-01-2006, del cual se evidencia la razón por la cual se realizó la devolución del mismo, a los fines de interponer la acción correspondiente. A tal fin se libro Oficio (folios 45 al 46).-

Corre inserto al folio 47, diligencia de fecha 12-06-2006 mediante el cual el ciudadano F.M.C. de este Despacho, informa a este tribunal el cálculo del posible incremento que deber haber tenido la Obligación Alimentaria suministrada por el ciudadano F.J.S.D., a favor de su hijo (omitido conforme a la ley).-

Corre inserto al folio 48, Oficio S/N de fecha 24-04-2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual informan el salario integral y los beneficios que percibe el ciudadano F.S. (folios 49, 50).-

Corre inserto al folio 51, Auto de fecha 02-08-2006 mediante el cual se solicito por Secretaria el cómputo de días de Despacho transcurrido desde el 24-11-03 al 22-12-2003 amos inclusive, a fin de determinar los lapsos procesales del presente juicio y garantizar a las partes el equilibrio procesal.-

Corre inserto al folio 52, auto de fecha 03-08-2006 mediante el cual se fijo oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio en la presente causa, en virtud de que no se evidenció de las Actas que integran el presente Expediente la realización del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 258 de nuestra Carta Magna.

Corre inserto al folio 55, auto de fecha 10-08-2006 mediante el cual se ordeno desglosar del Cuaderno de Medidas los folios relativos a las pruebas requeridas por este Tribunal las cuales corren insertas a los folios 32, 33, 38 al 51, 86 al 88 a los fines de ser agregadas a la pieza principal. Asimismo desglosar el Cheque el Cheque original que corre inserto al folio 91 del Cuaderno de Medidas previa certificación en autos a los fines de ser entregado al contabilista de este Tribunal para su resguardo.

Corre inserto al folio 75, auto de fecha 07-05-2007 mediante el cual señalo que por cuanto no se dio cumplimiento al desglose de los folios ordenado en auto de fecha 10-08-2006, se ordeno el desglose de los folios y su inserción en el presente expediente, así mismo s ordeno corregir la foliatura.-

Corre inserto al folio 79, comunicación de fecha 20-05-2004 remitido por Movilnet en el cual indican que el ciudadano F.S.D. propietario del Celular 0416-6954278 adeuda la cantidad de Bs.154.891,00

Corre inserto al folio 81, comunicación enviada del Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular del SENIAT, en el cual anexan Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales 1996, 1999, 2000 al 2002 correspondiente al contribuyente F.S.D. (F: 82 al 92).

Corre inserto al folio 93, Comunicación enviada del Banco Venezolano de Crédito, informando que el ciudadano F.S.D. posee 528 acciones tipo “D” de CANTV.

Corre inserto al folio 95, comunicación enviada de la Gerente Regional de Tributos Internos, Región Insular del SENIAT, en el cual anexan Declaraciones Definitivas de Rentas de los ejercicios fiscales 2004, 2005 correspondiente al contribuyente F.S.D. (F. 82 al 92).

Corre inserto al folio 98, Acta de fecha 06-10-2006 levantada con ocasión de celebrar el Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las ciudadanos F.S. y C.T.

Con estos elementos procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo pautado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 02-12-2003 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Ciudadano F.S., debidamente asistido por la Abg. C.F., inscrita en el IPSA bajo el N: 48.886, presentó escrito de Contestación de la Demanda en los siguientes términos:

1) Que invoca a su favor el contenido del dispositivo legal previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el deber compartido e irrenunciable de criar, educar y mantener a sus hijos, por parte del padre y de la madre, lo que significa que es una obligación compartida de los padres y no de una de las partes.

2) Que si bien es cierto, es un profesional empleado en el cargo de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. L.O., de cuyo trabajo se hace acreedor de un salario mensual; no es menos cierto que la madre del niño es Abogado en libre ejercicio, y adicional a ello accionista de una Sociedad Mercantil “PARALINE, C.A” (…) lo que significa que percibe ingresos mensuales para cumplir proporcionalmente con los gastos de nuestro hijo.

3) Que trayendo a colación el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tengo de mi unión conyugal dos (02) hijos, que siendo uno de ellos mayor de edad, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimiento, debo como padre colaborar con los gastos de alimentación y estudio de los mismos (…)alegato este que hago a los fines de que se considere mi ingreso mensual en proporción a las obligaciones que debo cumplir con mis hijos, sin afectar a ninguno de ellos.

4) Que actualmente se encuentra separado de Cuerpos de su cónyuge, decidiendo introducir documento para divorciarse, acordando que pasará a cada uno de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) BOLIVARES mensuales, situación que se podrá constatar del texto del Documento de Separación próximo a introducir.

5) Que aunado a lo antes referido, tiene un promedio de gastos personales al mes de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs.776.383,00).

DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 17-12-2003, la Ciudadana C.T., inscrita en el IPSA bajo el N:33.646 y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignó Escrito de Pruebas, en los siguientes términos:

1) Promovió, ratificó e hizo valer en toda su extensión, contenido y valor probatorio, el incumplimiento por parte del Ciudadano F.S., las cuotas del servicio MEDICALL, correspondiente a los meses de Marzo a Diciembre del año 2003, los cuales se debitaron a la tarjeta de Crédito Master Card del Banco Provincial N:5420070674046630 de la cual es titular, por lo que solicitó librar Oficio a esa Entidad Bancaria, Gerencia de Tarjetas de Crédito, a los fines que suministraran la información sobre los estados de cuenta de la señalada tarjeta correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año en curso.

2) Promovió, ratificó e hizo valer en toda su extensión, contenido y valor probatorio, el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Ciudadano F.S., el cual quedó demostrado en los estados de cuenta consignados junto con la solicitud de aumento de obligación alimentaria de la Cuenta de Ahorros Nº 0003 0033-13-010023782-7 aperturada para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los meses de Julio 2002 hasta Noviembre de 2003.

DOCUMENTALES:

  1. Documento de propiedad de un terreno, ubicado en S.A., Municipio Gómez, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., de fecha 22-10-1991, anotado bajo el N:34, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1991. (f:107 al 109). Se le asigna Pleno Valor Probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere el patrimonio del obligado. ASI SE DECLARA.-

  2. Documento de Propiedad de un Terreno, ubicado en S.A., Municipio Gómez, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., de fecha 02-11-1999, anotado bajo el N:15, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del Año 1999. (F:110 al 115) Se le asigna Pleno Valor Probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere el patrimonio del obligado. ASI SE DECLARA.-

  3. Planilla Sucesoral Nº 426 del causante F.S.M., de fecha 11-12-1985, expedida por el anteriormente denominado Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Capital, Departamento de Sucesiones, de la cual se desprende que el padre de su hijo es comunero de esa Sucesión, y la cuota parte que le corresponde sobre cada uno de los Bienes que forman el caudal hereditario. (f:116 al 131). Se le asigna Pleno Valor Probatorio por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. del cual se infiere el patrimonio del obligado. ASI SE DECLARA.-

  4. Documento de Partición amistosa de Bienes y Derechos del causante F.S.M., padre del Ciudadano F.S.D., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-1994, anotado bajo el N:32, Folios 139 al 150, Tomo N:09, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994, del cual se desprende la adjudicación en propiedad del Cien por Ciento (100%) de un terreno ubicado en el Sitio denominado El Aguila ó El Dorado, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. (f:131 al 136). Se le asigna Pleno Valor Probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se infiere el patrimonio del obligado. ASI SE DECLARA.-

  5. Acta de Matrimonio Nº 30 expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los Ciudadanos F.S.D. y M.C..(f:137). No se le asigna Valor Probatorio por ser impertinente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

  6. Copia de Contrato de Derecho de Sub-Usufructo Mejorado entre M.L.-Mar y M.C.d.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-05-1993, anotado bajo el N: 22, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo N:12, Segundo Trimestre del año 1993. (f:138 al 141). No se le asigna Valor Probatorio por ser impertinente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

  7. Copia de Contrato de Opción de Compra de Multipropiedad, distinguido con el N:112925, suscrito entre M.C.d.S. y la Sociedad Mercantil Inversiones Playa Mar (f:142 al 148). No se le asigna Valor Probatorio por ser impertinente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa y aunado a que no fue suscrito por una de las partes. ASI SE DECLARA.-

  8. Copia de Convenio de Práctica Profesional celebrado entre la Clínica IDET MARGARITA y M.C.d.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 01-10-1999, anotado bajo el N:34, Tomo N:80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f:149 al 154). No se le asigna Valor Probatorio por ser impertinente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

  9. Recibos y Facturas de pagos realizados a favor del niño (omitido conforme a la ley) (Folios 58 al 65 y 156 al 651). Estos instrumentos por ser documentos privados emanados de tercero ajenos al proceso debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciados en su conjunto, solo son útiles para demostrar ciertos gastos del niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

  10. Estados de Cuenta desde el mes de Marzo a Diciembre de 2003, correspondiente a Tarjeta de Crédito Nº 5420-0706-7404-6630, a nombre de C.T. de los cuales se extrae que la referida Ciudadana ha realizado pagos a MEDICALL. (Folio 725 al 730). Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA

  11. Comunicación de fecha 20-05-2004, emanada de la Empresa MOVILNET, de la cual se extrae que el Celular Nº 0416-6954278, perteneciente al Ciudadano F.S.D., presenta una facturación a la fecha 02-04-2004 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 154.891,00) (Folio 79, segunda pieza) Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA

  12. Comunicación de fecha 06-07-2004, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Insular, en la cual remiten copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por el Ciudadano F.S.D., correspondiente a los ejercicios fiscales 1996,1999,2000 al 2002. (Folio 81, segunda pieza) Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA

  13. Comunicación de fecha 08-07-2004, emanada del Gerente de Agente de Traspasos del Banco Venezolano de Crédito, de la cual se extrae que el Ciudadano F.S.D., posee 528 acciones tipo “D” de la empresa CANTV, las cuales tienen un valor nominal de Bs. 36,90182224915 cada una. (Folio 93, segunda pieza). Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere el patrimonio del demandado de autos. ASI SE DECLARA

  14. C.d.T. correspondiente al año 2003, de fecha 24-03-2004 emanada de la Clínica de Prevención del Cáncer Nuestra Señora del Carmen, adscrita a la Sociedad Anticancerosa, Seccional Nueva Esparta, de donde se evidencia que devengó como Médico, un sueldo promedio mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.456.666,00) los cuales varían de acuerdo al número de pacientes atendidos diariamente. (f:715) Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI S DECLARA

    Ñ) Comunicación emanada del CENTRO MEDICO MANEIRO, de fecha 19-03-2004 de donde se evidencia que devengó por concepto de Honorarios Profesionales como Médico, en fecha 22-03-2002 y 22-04-2002 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES, indicando también que a dicha fecha no había realizado ninguna otra intervención quirúrgica en dicho Centro Asistencial, aún cuando está autorizado para desarrollar en dicha instalación el ejercicio de su profesión como Médico Cirujano. (folio 718) Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA

  15. C.d.T. como Jefe de Servicio de Cirugía en el Hospital Dr. L.O.d.P., de fecha 02-12-2003, de la cual se extrae un sueldo mensual de OCHOCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.811.068,30), un BONO VACACIONAL por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS( Bs.1.321.841,10), por AGUINALDO la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.2.916.671,16) y por FIDEICOMISO, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.058.292,76) (f:723) Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  16. Partida de Nacimiento correspondiente a D.A.S.C., expedida en fecha 22-01-1985; por la Prefectura del Municipio V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. (f: 656). Se le asigna Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se demuestra el vínculo filial existente entre la ciudadana D.A. y sus padres M.C. y F.S.. ASI SE DECLARA

  17. Partida de Nacimiento correspondiente a F.A.S.C., expedida en fecha 22-04-1987; por la Prefectura de la Parroquia Urbaneja , Municipio B.d.E.A.. (f: 655). Se le asigna Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se demuestra el vínculo filial existente entre el ciudadano F.A. y sus padres M.C. y F.S.. ASI SE DECLARA

  18. Constancias y Recibos emanados de la Universidad de Margarita(UNIMAR) (f: 657 al 659). Estos instrumentos No se les asigna Valor Probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  19. Constancia emanada de COMMERSA, de fecha 03-12-2003, que acredita que el niño (omitido conforme a la ley), se encuentra amparado por Póliza de Seguro más amplia que la de MEDICALL. (f: 660) ). Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajenos al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar cierto gasto por s.d.n., de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

  20. Constancia emanada de COMMESA COFUME, que acredita pago de Servicios Funerarios. (f: 661 al 662). Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajenos al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar cierto gasto del niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

  21. Copia de la Libreta de Ahorros de cuenta aperturada en el Banco Mercantil de donde se evidencia las deducciones mensuales por un monto de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.121.000,00) por un vehículo de su propiedad y uso particular. (f: 663 al 665) Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajenos al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  22. Póliza del Seguro N:9079365 de fecha 01-12-2003 emitido por SEGUROS BANCENTRO, correspondiente a Vehículo MODELO: TWINGO FREE, PLACA: OAI 91A, AÑO: 2002, MARCA: RENAULT, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC066052L793149, SERIAL DEL MOTOR: 870QF731743, propiedad de F.S.. (f: 666 ). Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajenos al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar cierto gasto de obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

  23. Recibo por Servicios de Electricidad, Telefonía Móvil emanados de las Empresas SENECA y MOVILNET. (f:667-669) Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajenos al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar cierto gasto del obligado Alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

  24. Hoja de Consulta de Saldo y pagos realizados por consumo de Tarjetas de Crédito Visa y Masterd Card, pertenecientes a F.S..(f:670) Este instrumento por ser documento privado emanado de tercero ajenos al proceso debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por cuanto apreciado en su conjunto, solo es útil para demostrar cierto gasto del niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 510 ejusdem. ASI SE DECLARA.

  25. C.d.T. como Jefe de Servicio de Cirugía en el Hospital Dr. L.O.d.P., de fecha 30-11-2003, de la cual se extrae un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.807.174,25) (fº 671). Se le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA

  26. C.d.T. de fecha 27-11-2003, emanada de la Clínica de Prevención del Cáncer Nuestra Señora del Carmen, adscrita a la Sociedad Anticancerosa, Seccional Nueva Esparta, de donde se evidencia que devenga como Médico, un sueldo promedio mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.391.000,00) los cuales varían de acuerdo al número de pacientes atendidos diariamente. (f:672). Se le otorga Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL

  27. Partida de Nacimiento, correspondiente al niño (omitido conforme a la ley) expedida en fecha 14-05-2001, por la prefectura del Municipio A.d.E.N.E.. Se le asigna Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se demuestra el vínculo filial existente entre el niño (omitido conforme a la ley) y sus padres C.T. y F.S., asimismo quedo demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo.

  28. C.d.T. emanada de la Sub-Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. L.O.d.P., de fecha 24-04-2006, de la cual se extrae un sueldo mensual de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.126.997,00), un BONO VACACIONAL por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS( Bs.1.902.615,25), por AGUINALDO la cantidad equivalente a tres (03) meses de salario, indicando de manera referencial la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.198.161,75) (Folio 56 Segunda Pieza). Se le otorga Pleno Valor Probatorio por ser respuesta a Oficio emanado del Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la cual se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

  29. Comunicación de fecha 26-04-2006, emanada de la Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Insular, en la cual indican que remiten copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por el Ciudadano F.S.D., correspondiente a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. A estos instrumentos No se les asigna Valor Probatorio en virtud de que la fecha del ejercicio fiscal enviado no corresponde a los ejercicios fiscales señalados, sino al año 2002. ASI SE DECLARA.

    PARTE MOTIVA.

    Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Juzgadora les da su Pleno Valor Probatorio y justifica en derecho la Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana C.T.B., quien esta legitimada para intentar la presente acción de conformidad con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

    La competencia para conocer de los Juicios de Obligación Alimentaria le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “d” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI SE DECLARA.

    En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

    Por otra parte el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Asimismo el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido apropiado y la vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho.

    El Artículo 366 ejusdem establece:

    La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo(..)

    En el presente caso, quedó demostrado que la Obligación Alimentaría del niño (omitido conforme a la ley) corresponde a sus padres los ciudadanos C.T.B. y F.J.S.D. y ASI SE ESTABLECE.

    Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño (omitido conforme a la ley).

    El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijará de acuerdo a la necesidad e interés de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Por otra parte, por Decisión de fecha 23-08-2004 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., se estableció que el Tribunal Competente para la Solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que si bien es cierto, el Ciudadano F.S.D., alegó tener dos (02) hijos además del niño (omitido conforme a la ley), de nombres D.A. y F.A., los mismos cuentan con 22 y 20 años de edad respectivamente, por lo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 383 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ha quedado extinguida la Obligación Alimentaria con respecto a éstos, salvo que exista Solicitud de Extensión incoada por los referidos hijos, y haya sido acordada por el Tribunal, y al no haber quedado evidenciado en autos que exista tal situación; solo tiene el Ciudadano F.S.D. un deber moral con respecto a ellos, por lo que este Tribunal atendiendo el INTERES SUPERIOR del niño (omitido conforme a la ley) de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 literal “e” y Parágrafo Segundo ejusdem, debe hacer prevalecer las necesidades del niño (omitido conforme a la ley) frente a las de sus dos hermanos mayores de edad y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al Incumplimiento de la Obligación Alimentaria alegado por la parte actora, esta Juzgadora observa que no quedó demostrado el mismo, sino el retraso en la oportunidad del pago, no obstante, no puede pasar inadvertido por este Tribunal que en fecha 22-05-2006, fue presentada diligencia por la parte actora en la cual se señaló que el ciudadano F.S.D. canceló la Obligación Alimentaria a favor de su hijo con un cheque emitido de su cuenta personal de la Institución Bancaria Banesco el cual fue devuelto por el Banco Industrial en la cual se encontraba aperturada la cuenta del niño por orden de este Tribunal por girar sobre fondos no disponibles, situación que por escaparse de la competencia de este Tribunal fue debidamente informada al órgano competente a los fines legales correspondientes, siendo desconocido por este Órgano el estado actual de dicha investigación.- ASI SE DECLARA.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

     Que los ciudadanos F.J.S.D. y C.T., tienen el legítimo e igual deber de coadyuvar en forma prioritaria, inmediata e indeclinable con la alimentación, educación, salud, vestido, calzado y recreación de su hijo (omitido conforme a la ley), quien tiene el derecho a percibir una obligación alimentaria que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide hacerlo por si mismo, quedando obligados éstos a garantizarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías para el logro de su desarrollo integral.

     Que entre los Derechos Humanos de la Infanto-Adolescencia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE V.A., por lo que consecuencialmente, el legislador creó la figura que denominó obligación alimentaría para garantizar los mismos.

     Que es deber de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como integrantes del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

    En consecuencia, esta Sala de Juicio atendiendo su propósito y razón de ser, como lo es “La Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los Artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a la infanto-adolescencia; considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana C.T. a favor de su hijo (omitido conforme a la ley) y ASI SE ESTABLECE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: C.T.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.822.053 en representación de su hijo (omitido conforme a la ley) asistida por el Abg. M.S., Inpreabogado No. 33.860, contra el ciudadano: F.J.S.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 3.489.695, debidamente asistido por la Abg. C.F., Inpreabogado No. 48.886, y obliga al Demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO

Una Obligación Alimentaría mensual a favor de su hijo (omitido conforme a la ley) por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo mensual que devengue el referido Ciudadano. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los Gastos por concepto de Salud que requiera su hijo (omitido conforme a la ley), previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes; con excepción de los Honorarios Médicos cuyo monto será asumido en su totalidad por el Demandado con ocasión de su profesión y atendiendo al Código de Deontología Médica. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por concepto de Bonificación de Fin de Año, el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 20% del monto percibido por utilidades cada año en su sitio de trabajo; adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, la cual deberá ser descontada en la oportunidad que le sean canceladas la mismas. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Por concepto de Bonificación Escolar el Obligado deberá cancelar adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, el Cincuenta por ciento (50%) de los Gastos por concepto de Útiles y Uniformes Escolares que requiera su hijo (omitido conforme a la ley), previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes; pagaderos en el mes de Septiembre de cada año. ASI SE DECIDE.

QUINTO

A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del monto correspondiente a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano F.J.S.D., por lo cual deberá el Jefe de Personal del Hospital Dr. L.O. hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el referido ciudadano deje de prestar servicios para esa institución o se haga acreedor del beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. El empleador debería enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de la ciudadana C.T. y a favor del niño (omitido conforme a la ley). ASI SE DECIDE.

SEXTO

Estas cantidades de dinero deberán ser descontadas directamente del sueldo devengado por el ciudadano F.S.D. en su sitio de trabajo para lo cual se ordena oficiar al Hospital Dr. L.O.d.P. a los fines de informar los respectivos descuentos y ser depositadas en la Cuenta de Ahorros, No. 0007-0111-41-0010002798 aperturada en BANFOANDES a favor del niño (omitido conforme a la ley). ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 0l Suplente Especial

Abg. E.D.D.

El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

EXP. 2755-02

Obligación Alimentaria

EDD/as

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

La Asunción, 07 de Junio del año 2007.

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana C.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.822.053 domiciliada en Edificio El Farallón, Calle Marcano con Malavé, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, que por sentencia dictada en esta misma fecha, este Tribunal ha ordenado de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comparecer ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en el Palacio de Justicia, 4to. Piso, Local 6, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta, al Primer (1er.) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 am, a los fines de que se dé por enterado del contenido de la decisión de fecha 07-06-2007, la cual riela a los folios 99 al 120 del presente Expediente N° 2755-02.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (SE)

Dra. E.D.D.

El Citado:________________

C.I.:____________________

Fecha: ____/____/____

Hora: __________

EXP. JI-2755-02

EDD/as

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

La Asunción, 07 de Junio del año 2007.

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano F.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.489.695 con domicilio laboral en Hospital Dr. L.O.d.P.d.E.N.E., en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, que por sentencia dictada en esta misma fecha, este Tribunal ha ordenado de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que deberá comparecer ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente ubicado en el Palacio de Justicia, 4to. Piso, Local 6, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta, al Primer (1er.) día de Despacho siguiente a su citación, a las 9:00 am, a los fines de que se dé por enterado del contenido de la decisión de fecha 07-06-2007, la cual riela a los folios 99 al 120 del presente Expediente N° 2755-02

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 (SE)

Dra. E.D.D.

El Citado:________________

C.I.:____________________

Fecha: ____/____/____

Hora: __________

EXP. JI-2755-02

EDD/as

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