Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

C.M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.079.806, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.M.G. y ANOTNIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 115.573 y 78.534, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA.-

D.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.069.500, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.611, de este domicilio.

ADOLESCENTES.-

(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de veintitrés (23) años, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de veintiún (21) años, y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años de edad.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nro. 10.191

La ciudadana C.M.H.G., asistida por la abogada U.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.885, el día 12 de mayo de 2003, presentó una demanda por fijación de obligación de manutención, contra el ciudadano D.A.H.A., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de mayo de 2003, la admitió, acordó la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos la citación, a dar contestación a la demanda, y ese mismo día el Juez instará a las partes a la conciliación, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

El 17 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado al demandado, ciudadano D.A.H.A..

El 04 de julio de 2003, el ciudadano D.A.H.A., asistido por el abogado J.B.P., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda; igualmente consta que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y el curso de Ley.

El Juzgado “a-quo” el 20 de octubre de 2003, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por fijación de obligación de manutención; quedando firme y ordenándose la ejecución de la misma, por auto de fecha 03 de diciembre de 2004.

La ciudadana C.M.H.G., asistida de abogada, solicita la ejecución forzada de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2003, y cumplimiento.

El Juzgado “a-quo” el 24 de enero de 2008, dictó sentencia en la declara con lugar la solicitud del cumplimiento; y el 25 de marzo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual declara firme la sentencia dictada el 24/01/2008.

El 07 de noviembre de 2008 los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., presentaron escrito.

El Juzgado “a-quo” el 16 de febrero de 2009, dictó auto en el cual niega lo solicitado por la parte actora por extemporáneo, de cuyo fallo apeló el 18 de febrero de 2009, los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., recurso éste que fue oído en un olo efecto, mediante auto dictado el 02 de marzo de 2009, ordenando remitir las actuaciones en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio de 2009, bajo el N° 10.191, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito presentado el 07 de noviembre de 2008, por los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., en el cual se lee:

    …en fecha 02 de noviembre de 2007, le solicitamos la ejecución forzosa del pago de Obligaciones de Alimentos Atrasadas que incluye el I.P.C. y los Intereses de Mora desde el 2004 hasta el 2007, en virtud de que el Departamento de Contabilidad había realizado el cálculo correspondiente de lo que adeuda el ciudadano D.H., dicho ciudadano solo había consignado un cheque en el departamento de contabilidad por la cantidad de Bs. 16.461.444, el cual solo corresponde este monto a pensiones de alimentos atrasadas desde agosto del 2006 hasta junio del 2007, tal como lo solicitamos en escrito de fecha 04 de junio del 20074, el pago inmediato por cuanto tenía un (1) año sin pagar la pensión; quedando pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 26.194.380,22, por concepto de intereses de mora , más los aumentos acumulados automáticos y proporcionales que le toca cancelar por cada año; desde el 20 de octubre de 2004 hasta diciembre de 2007, según auto de fecha 12 de noviembre de 2007, por cuanto este ciudadano D.H. sigue pagando la pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y los Bonos Extraordinarios de Bs. 1.000.000,00. Por otra parte, este Tribunal libra Boleta de Notificación de Ejecución Voluntaria para que dicho ciudadano cancele lo adeudado, y fue entonces cuando canceló la cantidad de Bs. 16.461.444,00lo que correspondía a pensión de alimento atrasada….

    Por todo lo antes expuesto, SOLICITAMOS de este Tribunal el Recálculo de la Deuda Acumulada de los Bs. 26.194.380,22 desde el 12 de noviembre del 2007 hasta la fecha con intereses de mora, ya que usted …incurrió en error involuntario al pronunciarse sobre montos de Bs. 16.461.444 más Bs. 8.000,00 siendo criterio de la Juez que estos montos los Bs. 16.194.380,22 más Bs.F. 8.000,00 más Bs.F 1.794,94 cubrirían la cantidad de Bs. 26.194.380,22, según escrito de fecha 24 de enero de 2008 siendo esto lo INCORRECTO, lo CORRECTO es Bs. 26.194.980,22 más intereses de mora de este monto, más el calculo de las pensiones de alimentos atrasadas desde enero del 2008 hasta la fecha con su respectivo Bono Extraordinario a razón del aumento automático y proporcional que corresponde para el año 2008, más intereses de mora, así mismo, SOLICITAMOS una vez que sea calculada dicha deuda, se Decrete la Ejecución Forzosa como antes ya que fue solicitado a este Tribunal donde en escrito de fecha 04 de junio de 2007 se solicitó al aplicación del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por desacato a la Autoridad y el artículo 281 ejusdem, a los fines de que Decrete la Medida Cautelar sobre algunas de las acciones de las 7 empresas que posee el ciudadano D.H.…a los fines de garantizar el pago de las pensiones de alimentos atrasadas más la deuda acumulada y la pensiones de alimentos posteriores por cuanto no cumple ni va a cumplir, por lo que SOLICITAMOS a este Tribunal, se pronuncie sobre las medidas cautelares a los fines de garantizar los pagos de Pensión de Alimentos Atrasadas de manera injustificada…

  2. Auto dictado el 16 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Este Tribunal niega lo solicitado por Extemporáneo, en virtud que la revisión de la sentencia de cumplimiento de Obligación Alimentaria la cual solicitan fue declarada firme en fecha 25 de marzo de 2008 y ambas partes fueron notificadas para que ejercieran en su oportunidad los recursos que consideraran pertinentes en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 10087, y ninguna de las partes intento en su oportunidad recurso alguno ante este Tribunal. Así mismo en referencia a la solicitud de ejecución forzosa este Tribunal acuerda notificar al ciudadano D.A. Hernández…a los fines de que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2008…

  3. Escrito presentado el 18 de febrero de 2009 suscrito por los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., en el cual ejercen recurso de apelación contra el auto dictado el 16 de febrero de 2009.

  4. Auto dictado el 02 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se oye la apelación en un solo efectos, ordenando remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., apelaron del auto dictado el 16 de febrero de 2009, por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que negó lo solicitado por la parte actora, con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud.

Considera este Sentenciador que se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 1990, expediente N° 90/036 por la Antigua Corte Suprema de Justicia, con relación al principio iura novit curia, en la cual señaló, que si bien el Juez está limitado en los hechos, a lo que le suministren las partes, en cuanto al Derecho, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, aún cuando se presume que el derecho es conocido por todos.

En este sentido, en aplicación del señalado principio iura novit curia, se observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Disposición legal que al ser analizada por el Tratadista R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 273 al 275, señaló:

“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…

…Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en P.T., O.: ob. cit. N° 10, p. 180).

Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en Pierre -agrr. O.: oh. cit. N° 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…

… Jurisprudencia.

  1. “Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable”. (cfr CSJ, Sent. 19-2-64 GF 43 p. 258. Cfr en igual sentido CSJ, Sent. 31-5-89, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 146).

  2. “La ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio Implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad”. (cfr Sent. 12-12-60 GF 30 2E p. 54)…”

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 1989, en el Expediente No. 1566, asentó:

“…cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”

La solicitud de aclaratoria debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos. Por tanto, aclarar el contenido de un párrafo o ampliar el razonamiento contenido en un Capítulo rebasa la naturaleza jurídica de este recurso. Es importante señalar que, la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en un determinado punto. Pero en manera alguna podría extenderse esta facultad a transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que eso sería una violación del principio de inmodificadibilidad de las sentencias después de pronunciadas.

En este sentido Devis Echandía afirma, que

la solicitud de aclaración de sentencia se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, y que su fin es precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla

.

En el caso sub-examine, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal “a-quo” lo fue en fecha 24 de enero de 2008, siendo que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, por no haberse ejercido contra dicho fallo recurso alguno; tal como se evidencia del auto de fecha 25 de marzo de 2008, en la cual el Tribunal “a-quo” señala que: “…Transcurrido como ha sido el lapso para intentar el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24-01-08, en consecuencia se declara firme la misma…”. Y siendo que, la solicitud formulada por los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., en fecha 07 de noviembre de 2008, no fue realizada en el tiempo útil previsto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar el día de la publicación del fallo o en el día siguiente de la publicación del mismo, ésta resulta extemporánea por tardía. Lo que hace igualmente forzoso concluir, que mal podría la Juez “a-quo” acordar lo solicitado, ya que de emitirse un pronunciamiento conforme a la solicitud formulada por los precitados abogados, en forma extemporánea, induciría a una extralimitación de las facultades conferidas a los Jueces, ya que se estaría transformando, modificando o alterando la sentencia dictada, cuando ésta ya había adquirido el carácter de cosa juzgada. Por lo que esta Alzada declara la extemporaneidad por tardía de la solicitud formulada por los abogados R.M. y A.Y.S., Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho, el auto dictado por el Tribunal “a-quo”, en fecha 16 de febrero del 2009, en el cual negó la solicitud formulada por la parte actora por extemporáneo, la apelación interpuesta por los abogados R.M.G. y ANONTIAN YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, contra el referido auto, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2009, por los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.H.G., contra el auto dictado el 16 de febrero del 2009, por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Juez Unipersonal N° 04.- SEGUNDO.- EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la solicitud formulada por los abogados R.M. y A.Y.S., en fecha 07 de noviembre de 2008.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado el 16 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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