Decisión nº 632 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Visto el escrito de fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012), suscrito por el Doctor J.S.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 1.636.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.000, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.501.683, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 03, Tomo 247, de los libros de autenticaciones, parte actora en el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido contra las ciudadanas N.J.S.A. y M.E.S.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.818.623 y 6.907.852 respectivamente, suscrito igualmente por la mencionada ciudadana, M.E.S.G., antes identificada, y la ciudadana L.J.A.D.S., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.290, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderada de la ciudadana N.J.S.A., ya identificada, como consta de Poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones, y debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 49, Folios 235 del Tomo 3, del Protocolo de Transcripción, ambas asistidas en este acto por el Abogado en ejercicio F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.830.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, y del mismo domicilio, actuando con el carácter de codemandadas o parte pasiva de este juicio, presentan escrito donde celebran transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…). PRIMERA: De conformidad con lo dispuesto en los dispositivos que de seguidas se determinan e invocando su tutela jurídica, los cuales son los Artículos 255, 256, 257, 261 y 264 del Código de Procedimiento Civil que tratan "DE LA TRANSACCIÓN Y DE LA CONCILIACIÓN"; y, "DEL CONVENIMIENTO"; y, en los Artículos 1.713 y siguientes del vigente Código Civil, que se refieren a "DE LA TRANSACCIÓN", con el objeto de ponerle fin al presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, y de que éste tenga los efectos de una Sentencia Ejecutoriada, hemos perfeccionado el presente convenimiento transaccional. SEGUNDA: Es propósito de las partes intervinientes ponerle término al juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, cursa por ante este Órgano Jurisdiccional en el Expediente signado con el No. 57.159 de la Nomenclatura llevada por este Tribunal, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, incidencias, recursos, apelaciones, reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole; y, en general, que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, con ocasión de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda que dio inicio al indicado proceso, desde el momento en que las ciudadanas N.J.S.A., M.A.S.G. y C.B.S.P., ya identificadas, adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas y su parcela de terreno propio, situada en la margen de la Calle 67B, No. 11-78, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., debidamente acondicionada para oficina, dotada de aire acondicionado central y estacionamiento para vehículos. Posee en su planta baja un área de construcción de aproximadamente CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÉSIMAS DE DECÍMETROS CUADRADOS (136,05 Mts2); y en su planta alta un área de construcción de aproximadamente CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (119,45 Mts2). La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa quinta mide dieciséis metros (16 Mts) por cada uno de sus lados NORTE y SUR y veinticinco metros (25 Mts) por cada uno de, sus lados ESTE y OESTE. Sus linderos generales son los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de Provenco Proyecto de Pérez y Perozo; Sur: Calle 67B; Este: Propiedad que es o fue de T.B.; y, Oeste: Propiedad que es o fue de la referida Provenco. El indicado inmueble fue adquirido por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el No. 2, Tomo 13, Protocolo 1o, hasta el perfeccionamiento de este convenimiento transaccional. TERCERA: Los intervinientes en este acto convienen en que se perfeccione un contrato de compra-venta del inmueble singularizado en la Cláusula SEGUNDA de este convenimiento transaccional, utilizando para ello, una de las empresas especializadas en materia inmobiliaria, por un precio no menor de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.oo), el cual se repartirá en partes iguales entre las tres copropietarias, estableciéndose un plazo de hasta CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para efectuar la tradición del inmueble, con pago al contado, cancelando una comisión a la empresa inmobiliaria que facilite o canalice la compra¬venta, no mayor del cinco por ciento (5%) del precio del inmueble; siendo expresamente convenido por los Apoderados de la ciudadana C.B.S.P., que su representada exime a las codemandadas, de la obligación que tienen de pagarle la tercera parte de la sumatoria de los cánones de arrendamiento producidos por el indicado inmueble; así como también de las costas y costos procesales de este juicio; a su vez,, pretensiones de las cuales desisten las codemandadas M.E.S.G., personalmente, y, la apoderada de la ciudadana N.J.S.A., ciudadana L.J.A.D.S., asumen la obligación de pagar los honorarios profesionales de los Abogados por ellas contratados para atender el presente juicio, así como de las costas y costos procesales. CUARTA: Las partes declaran que con la manifestación de voluntad contenida en la Cláusula TERCERA, queda establecida la única y exclusiva forma de partición del inmueble a que este convenimiento transaccional se contrae, por lo que ellas convienen en mantenerla de manera ilimitada en el tiempo, pudiendo acordarse en variaciones del precio del inmueble que sean consecuencia, bien sea de la inflación o de cualquier otro factor que influya en el precio del referido inmueble; y, así mismo declaran, que queda sin ningún valor, ni efecto jurídico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la firma de esta transacción, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 26 de Septiembre de 2.005, bajo el No. 06, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, el cual contiene el Contrato de Comodato celebrado por las partes, actora y demandada, con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 1.997, bajo el No. 06, Tomo 45-A. QUINTA: Queda entendido entre las partes que en caso que sea entregado por parte de PUBLICIDAD ONE WAY & ASOC, C.A., el inmueble objeto de la presente transacción, antes de los cuarenta y cinco (45) días antes señalados, y para el caso además de que la venta a que se refiere la Cláusula TERCERA no se perfeccione, las comuneras asumirán en partes iguales, el pago de los gastos necesarios que se generen en la conservación del inmueble, incluidos los de vigilancia y custodia del mismo. SEXTA: Las partes intervinientes expresamente señalan, que a más de la ejecución de la única y excluyente forma de partición del inmueble al cual se refiere este convenimiento transaccional, no tienen mutuamente nada que reclamarse por cualquier concepto o causa, relacionado directa o indirectamente con los hechos que han servido de fundamento al juicio al cual se le pone fin, a través del presente convenimiento transaccional. SÉPTIMA: Ambas partes libre y voluntariamente solicitan muy respetuosamente al Tribunal, homologue el presente convenimiento transacciónal por no ser contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, le imparta su aprobación y lo declare con autoridad de cosa juzgada, ordenando la expedición por Secretaría de tres copias certificadas de esta acta, del auto de homologación y del auto por el cual se ordena expedir las citadas copias, para que le sirvan a cada una de las partes como justo título; y, ordene el archivo del Expediente”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia ante este Juzgado, el p.d.P.D.C.O. seguido por los Doctores J.S., N.P.S. y M.G.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.636.985, 7.973.792 y 1.636.873 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.B.S.P., antes identificada, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 247 de los libros de Autenticaciones, contra las ciudadanas N.J.S.A. y M.E.S.G., ambas identificadas con antelación, siendo admitida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, ordenando la citación de las demandadas para su comparecencia a dar contestación a la demanda, y por cuanto no fue posible la citación personal según exposición del Alguacil del Tribunal de fecha primero (01) de abril de 2011, este Juzgado ordeno la citación cartelaria mediante auto de fecha cinco (05) de mayo del mismo año.

Cumplido el lapso procesal correspondiente, el Tribunal en fecha ocho (08) de agosto de 2011, designo defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, y de este domicilio, notificado y juramentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, dando contestación a la demanda el doce (12) de diciembre de 2011, negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo; y estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil, y admitidas en fecha siete (07) de febrero de 2012.

Vencidos los lapsos probatorios y encontrándose el juicio en estado de sentencia, las partes realizan el acto de auto composición procesal en los términos antes determinados, por lo que el Tribunal en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.

Se declara terminado el procedimiento, y se ordena el archivo del expediente. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

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