Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Caracas, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2001-000005

DEMANDANTES: 1.- E.C. CHACON APONTE, 2.- R.M. CHACON APONTE, 3.- N.J.R.M. y G.M.G. BELLO, 4.- V.M.S.C. y J.L.C.G., 5.- E.L.L.L. y M.A. BRAVO DE LAGUNA, 6.- J.C.G.B. y BELISA M.S. ROJAS, 7.- A.J.R.G. y L.N. CARRASCO CARRASCO, 8.- E.D.R. VILLARROEL, 9.- L.M.R.Q., 10.- C.M.S. TANG, 11.- P.R.B. y NORMA BOYCE, 12.- A.A.M.V. y KEIRA R.L.M., 13.- L.M.M. CASAÑA, 14.- J.A.G.A. y R.F.M. UTRERAS, 15.- M.Y.B.C. y J.G.L.G., 16.- ICMAR IMELDA RIVAS CONTRERAS, 17.- L.M.C.F. y L.A. VALLADARES AZUAJE, 18.- G.E.C.V. y L.M.G.D. CLAVIJO, 19.- BIONKIS J.S.Z., 20.- R.I.V.O. y KHARLA VASQUEZ ORTEGA, 21.- J.C. CARDONA YANEZ, 22.- Z.J.E.J.C. y ROCKE ZABALA POVEDA, 23.- R.M. VARELA MORA, 24.- C.A.M.H. y H.J. GUARACOS, 25.- A.C.G.G., 26.- J.A.B.H. y E.G.D. BERDUGO, 27.- EIRA DEL VALLE ALMERIDA, 28.- H.M.G.K. y J.C.A. SALTEN, 29.- M.A.C.C. y C.R.D.S., 30.- MARISI VIVAS ZAMBRANO, 31.- N.N.M. y F.J. GONCALVES DE GOUVEIA, 32.- L.D.R.P., 33.- J.E.M.Z. y C.R.P.S., 34.- J.O. HERRERA BEHR, 35.- G.O.M.J., 36.- GIOVANNA LAFRATTA ASTORE, 37.- M.R.T. y F.J.I.G. y 38.- M.R.D.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.436.446, 6.438.194, 5.973.900, 9.119.029 (ECUATORIANA), 5.308.174, 3.398.982, 3.552.148, 5.013.271, 8.774.033, 6.325.271, 9.870.590, 10.362.342, 6.276.277, 7.920.967, 6.148.138, 7.041.220, 2.767.200, 6.250.185, 6.975.080, 6.094.075, 8.518.567, 7.920.054, 81.462.313(COLOMBIANA), 11.406.593, 11.439.911, 10.539.954, 10.820.189, 8.103.321, 9.882.677, 9.457.372, 6.152.435, 10.114.063, 6.554.159, 11.408.870, 13.139.866, 9.334.868, 7.943.424, 10.503.826, 10.332.847, 6.281.181, 10.535.314, 6.811.748, 6.846.667, 10.805.987, 10.693.937, 11.481.753, 11.414.621, 11.411.058, 9.942.966, 10.543.306, 5.098.589, 6.301.922, 9.973.756, 82.084.011 (PERUANO), 10.694.855, 6.310.050, 6.890.420, 5.962.460 y 6.400.070 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.P., C.C.A. y J.A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.568, 12.441 y 84.598 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el día 27-09-1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-09-2000, bajo el N° 26, Tomo 460-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O. PAEZ PUMAR, R.A. PAEZ PUMAR DE PARDO, J.M.O.P., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, R.T.R., M.M., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., R.E.M.D.S., M.E.C., L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E. PAEZ PUMAR, J.R.T., E.P.L., M.D.M., L.A.S.M., L.J. VASQUEZ, V.M. VALERO ESTRADA, C.C. NUNES LOPEZ, G.P.D.S., A.H. BANEGAS MACIAS, M.A.R., J.A. GONCALVES BARRETO y C.I. PAEZ PUMAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 6.286, 45.420, 15.071, 35.101, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 61.184, 61.176, 66.382, 66.408, 66.371, 54.058, 70.891, 70.866 y 72.029 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, el cual fue admitido por éste Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2001, ordenándose la citación de PRO VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la persona de cualesquiera de sus representantes judiciales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 146 y 52 ejusdem, los cuales invocaron.

Alegaron que toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales, los sujetos, el objeto y el título.

Los sujetos de la pretensión son: La persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo; el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer, el cual puede ser una cosa material o un derecho; y el título es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

La doctrina ha establecido claramente que las causas tienes tres elementos de identificación a los fines de determinar su conexidad, a saber, identidad de sujetos: Que demandante(s) y demandado(s) sean los mismos y que estos vengan al juicio con el mismo carácter; identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; identidad de título, que las demandas estén fundadas en la misma razón o causa jurídica.

En la relación al título, invoca lo expresado por el maestro H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1965, Tomo I, pág. 157 y lo expresado por el Doctor A.R.R., en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Universidad Católica A.B., Caracas 1978, Tomo II, pág. 233.

En el caso que nos ocupa se pueden distinguir los elementos de la pretensión en la forma siguiente:

  1. - Los sujetos: Demandantes descritos en la primera parte de ésta decisión y demandada igualmente descrita en la primera parte de ésta decisión.

  2. - Objeto: La pretensión de nulidad de cada una de las hipotecas constituidas por cada uno de los demandantes-deudores de Pro-vivienda, para garantizar cada uno de los créditos otorgados por ésta a aquellos, que ello se evidencia de las páginas 10 a la 26 del libelo de demanda, en donde cada uno de los demandantes solicitan la nulidad de cada una de las garantías hipotecarias otorgadas por cada uno de ellos. Que es evidente que cada uno de los accionistas lo que pretenden con la demanda es la nulidad de la garantía hipotecaria constituida por cada uno de ellos, y no la de los otros co-demandantes, para lo cual no tendrían legitimación activa para accionar.

    Que es importante destacar, contrario a lo señalado por los accionantes, que por ser similares los argumentos jurídicos de sus pretensiones no implica que éstas sean idénticas; en efecto los accionantes expresan en la pág. 6 de su libelo de demanda que los objetos de las pretensiones de todos los demandantes son idénticos “…toda vez que en forma idéntica se repiten para cada uno de ellos los hechos, razones y circunstancias que motivan y fundamentan la acción aquí planteada siendo igualmente idénticos los pedimentos de acción…”.

    Los accionantes confunden lo similar de los argumentos jurídicos de las pretensiones con las pretensiones mismas. El hecho de que cada pretensión se fundamente en razones jurídicas similares, no implica que el objeto de cada una de ellas sea el mismo, ya que, lo que busca cada demandante es la nulidad de su garantía hipotecaria en particular, no pretenden los demandantes la nulidad de las hipotecas otorgadas por los otros accionantes, ya que ello no se desprende del libelo de demanda y de haberlo solicitado, ello tampoco sería admisible, en virtud de que los demandantes carecerían de legitimidad para pretender la nulidad de la garantía hipotecaria otorgadas por sus co-demandantes.

  3. - Título: Las respectivas relaciones crediticias que existen entre cada uno de los demandantes y Pro- Vivienda, razón por la cual otorgaron, cada uno de ellos, las garantías hipotecarias cuya nulidad pretenden; que en efecto, el título de cada uno de los querellantes es el documento mediante el cual le fue concedido un crédito, y para garantizar su cumplimiento, otorgaron una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, documentos los cuales fueron debidamente registrados por cada uno de los demandantes y que fueron acompañados al escrito libelar.

    Siendo el título o causa “petendi”, la razón o fundamento que sirve de base a la pretensión, pues el título de las respectivas pretensiones de los demandantes, es el documento mediante el cual su mandante le otorgó, por separado, a cada uno de ellos, un préstamo para adquisición de vivienda y, en consecuencia, cada demandante-deudor constituyó una garantía hipotecaria sobre el inmueble adquirido, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente para cada caso según la ubicación del inmueble. Esa relación de préstamo garantizado con hipoteca, que afirman los demandantes haber sostenido cada uno de ellos independientemente con su representada, es pues, la causa jurídica, que les sirve de base para pretender la nulidad de las referidas garantías hipotecarias.

    Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en que varios demandantes pueden acumular sus pretensiones en una misma demanda, haciendo remisión expresa a los casos previstos en el artículo 52 ejusdem, siendo éstas las únicas causales por las cuales varios demandantes pueden acumular sus pretensiones en un mismo libelo.

    Tal como pueden constatar de la simple lectura los artículos 146 y 52, antes mencionados, para que pueda existir conexidad a los efectos de la acumulación, es necesario que exista conexidad en al menos dos (2) de los tres (3) elementos antes señalados; que el derecho a accionar provenga de un mismo título, o que, exista un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la demanda. Es importante observar que esta conexidad no se cumple en el juicio que nos ocupa, debido a que el título invocado por cada demandante es distinto, su respectiva relación crediticia con su acreedor (Pro-Vivienda); y el objeto pretendido también es diferente y particular para cada accionante, es decir, los actos cuya nulidad se pide son distintos; la nulidad de la garantía hipotecaria otorgada por cada uno de los demandantes beneficia,

    independientemente, a cada uno de ellos en particular con respecto al crédito

    concreto contratado por cada uno de ellos.

    Es de destacar que la acumulación hecha por los demandantes, en un solo libelo, es improcedente y contraria a derecho, por cuanto uno de los sujetos procesales, los demandantes, son personas naturales distintas y, en consecuencia, los títulos en los cuales fundamentan su pretensión, es decir, sus respectivas relaciones de crédito, también son distintos. En efecto, cada uno de los demandantes sostuvo con su representada su respectiva relación crediticia, y es con fundamento sobre esa relación y esos contratos de crédito con garantía hipotecaria, autónomos, con fechas de inicio, cantidades y condiciones distintas, que los demandantes pretenden que les sea declarada la nulidad de las garantías hipotecarias otorgadas por cada uno de ellos, siendo las relaciones crediticias de cada actor diferentes, ya que los títulos son distintos también. En efecto, la doctrina sostiene:

    "...Varios acreedores, pueden demandar en un mismo libelo, cuando el objeto de la demanda provenga de un mismo título, vale decir, de un mismo hecho jurídico, ya que el título no es el documento sino la relación jurídica, un solo documento puede consagrar varias relaciones; o sea, varios títulos y a la vez el título puede estar integrado por varios documentos..." DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, pag. 159, Dr. P.P.L.).

    De lo anterior, se evidencia que los demandantes no pueden acumular sus distintas pretensiones en un solo libelo, por cuanto su situación procesal no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 146 ni en el artículo 52, ambos del Código de Procedimiento Civil, que permite la acumulación de pretensiones. Por tal razón, la acumulación hecha por los ciudadanos demandantes, de distintas pretensiones y diferentes títulos, es contraria a la normativa aplicable, y así solicitan que se declare.

    Por último, y en respaldo de los argumentos antes expuestos, invocan sentencia de fecha 28-11-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció, con carácter vinculante lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De lo antes invocado se evidencia que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, ha dejado expresamente establecido el carácter de orden público del que están investidas las normas relativas a la acumulación de acciones que puedan hacer varios demandantes, no siendo ésta posible cuando no se den las causales previstas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las previstas en el artículo 52 ejusdem.

    En consecuencia, aquellas demandas en las que se pretenda acumular distintas pretensiones, sin estar dentro de ninguna de los causales previstas expresamente en la ley para que proceda la acumulación de acciones por varios demandantes, es contraria al orden público y a la ley, y no deben ser admitidas cuando éstas no encuadren dentro de las causales expresamente previstas en la Ley. Adicionalmente según señaló la Sala Constitucional, la acumulación de demandas que no atienda a los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 46 encabezamiento y 253, en su primer párrafo, de la Constitución Nacional, y tal criterio, debe ser acatado por éste Tribunal por mandato del artículo 335 de ese Texto Fundamental.

    Por tal razón, la acumulación hecha por los ciudadanos demandantes, de distintas pretensiones, está prohibida, por cuanto su situación procesal no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil que permite a varios demandantes acumular sus pretensiones, así solicitan que sea declarado por éste Tribunal, con las correspondientes consecuencias legales.

    Por todo lo expuesto, y con fundamento sobre lo previsto en los artículos 26, 49 encabezamiento, 253, primer aparte, y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 146, 52 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, solicitan que la cuestión previa opuesta sea sustanciada conforme con el derecho requerido y sea declarada con lugar, por su justa razón, en la providencia que dicte este Juzgado.

    Mediante escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado por uno de los apoderados judiciales de la parte actora expuso: En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa promovida por la parte actora, toda vez que considera contrariamente a la querellada, que si están dados los extremos legales para la conformación de la litisconsorcio activa planteada, toda vez que, el presente juicio se trata de una acción Mero Declarativa de igual derecho que tienen los litisconsortes en circunstancias idénticas ya que en todos los documentos presentados están dados en forma exacta tanto los hechos como las razones de derecho que hacen nulas de nulidad absoluta las hipotecas que pretendió constituir la parte demandada, es decir, todos los litisconsortes tienes un mismo objeto y es este un requisito que por si solo hace posible la conformación de la litis consorcio activa, tal como se desprende del literal "a)" del artículo 146 ejusdem, el cual reza:

    "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;..."

    Tal como se desprende del libelo de la demanda, el objeto del presente juicio es el derecho idéntico que tienen todos los litisconsortes de que se declare la nulidad absoluta de las hipotecas que pretendieron constituir con la demandada, por carecer en idénticas circunstancias de los requisitos y solemnidades para la constitución de las hipotecas, de los cuales dependía su validez, como lo es la cuantificación o identificación del monto por el cual se constituyen las referidas garantías. Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia hacen una clara distinción en lo que se refiere a la litis consorcio, distinguiéndola en necesaria y voluntaria, en tal sentido trae a colación sentencia emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, numerada 182, la cual establece: "...Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; es necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el Juez...En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcío voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son en cierto modo independientes. Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte...Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás..."

    Esta jurisprudencia se adapta particularmente al presente caso, donde con claridad se evidencia que estamos en presencia de una litisconsorcio voluntaria, donde su conformación dependió del libre albedrío de los demandantes, donde cada litisconsorte goza de una legitimación propia y conserva cierta independencia, pero al ser igual el derecho reclamado, es decir, el objeto de la causa, se hace posible su ventilación en un mismo juicio, apegándose a los principios de economía y celeridad procesal. Así mismo, los hechos y las causas legales alegados en la demanda son idénticos, razón que hace posible una sola sentencia que declarare igual derecho para los litisconsortes, aunque la afectación o ejecución de la misma en cuanto a cada uno de ellos sea distinta, o sea, la declaratoria de nulidad de la hipoteca que pretendió constituirse en su documento particular.

    En cuanto a la sentencia traída a los autos por la demandada, en lugar de fundamentar sus alegatos, lo que hace es confirmar los motivos y bases legales que hacen posible la conformación de la litisconsorcio voluntaria planteada en el presente juicio por sus representados.

    Por todo lo antes expuestos y en virtud a que en el presente caso están dados los extremos legales contenidos en los artículos 146 en concordancia con el numeral 1° del artículo 52, ambos del Código de Procedimiento Civil, para la conformación de la litisconsorcio activa voluntaria planteada en el presente juicio, es por lo que estando dentro de la oportunidad establecida por el artículo 351 Ejusdem, contradice en nombre de sus poderdantes la cuestión previa contenida en el numeran 11° del artículo 346 Ibidem, al considerar igualmente que este Tribunal admitió correctamente la demanda, y solicita que la cuestión previa promovida sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

    Mediante escrito de pruebas presentado por apoderados de la parte demandada reproducen y hacen valer, conforme con el principio de la comunidad de la prueba, el mérito favorable contenido en los medios probatorios que cursan en autos, especialmente hacen valer el mérito favorable que se desprende de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda presentado por los demandantes, en cuanto a:

  4. - Que de la demanda interpuesta se evidencia que los sujetos del juicio no son los mismos, ya que, se desprende que sólo existe identidad en el sujeto pasivo de la acción, es decir Pro-vivienda, mientras que existen distintos sujetos pasivos acumulados que acumularon sus pretensiones en una misma acción.

  5. - Que cada uno de los demandantes solicitan la nulidad de cada una de las garantías hipotecarias otorgadas por cada uno de ellos, tal como se evidencia de las páginas 10 a la 26 del libelo de demanda, así que es indubitable que lo que pretenden cada uno de los accionantes con la demanda es la nulidad de la garantía hipotecaria constituida por cada uno de ellos, y no la de los otros codemandantes, por lo que, se evidencia que el objeto de cada uno de los demandantes no es el mismo ya que, lo que busca cada uno es la nulidad de su garantía hipotecaria en particular, no pretenden los demandantes la nulidad de las hipotecas otorgadas por los otros accionantes.

  6. - Que en la demanda los accionantes afirman “…como se desprende de documentos públicos cuyas copias certificadas igualmente acompañamos marcadas 1-B, 2-B, 3-B, 4-B, 5-B, 6-B, 7-B, 8-B, 9-B, 10-B, 11-B, 12-B, 13-B, 14-B, 15-B, 16-B, 17-B, 18-B, 19-B, 20-B, 21-B, 22-B, 23-B, 240-B, 251-B, 26-B, 27-B, 28-B, 29-B, 30-B, 31-B, 32-B, 33-B, 34-B, 35-b, 36-B, 37-B, 38-B …”, y luego afirman que “… cada una de las pretendidas hipotecas en forma común carecen de una determinación expresa de dinero, es decir, no fueron cuantificadas en dinero…” De las afirmaciones de los accionantes, transcritas parcialmente, se evidencia que los títulos en los que basan sus pretensiones son distintos, tanto es así, que para el supuesto negado de que el Juez entrase a conocer del fondo de la presente acción, deberá, inevitablemente, verificar en cada uno de los contratos consignados por los accionantes la veracidad de la supuesta falta de cuantificación de cada uno de los contratos alegada por los accionantes, y no podrá limitarse a la constatación de dicha afirmación en uno solo de ellos.

  7. - Asimismo, hacen valer los elementos de autos que son favorables a su representada, conforme al principio de adquisición procesal, en especial, los diferentes documentos mediante los cuales les fueron concedidos los créditos, y para garantizar su cumplimiento, otorgaron una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de cada uno de los accionantes, los cuales fueron debidamente registrados por cada uno de los demandantes y que fueron acompañados al escrito libelar. De dichos contratos se evidencian las respectivas relaciones crediticias que existen entre cada uno de los demandantes y Pro-vivienda, razón por la cual otorgaron, cada uno de ellos, las garantías hipotecarias cuya nulidad pretenden.

    Siendo el título o causa “petendi”, la razón o fundamento que sirve de base a la pretensión, pues el título de las respectivas pretensiones de los demandantes, es el documento mediante el cual su representada le otorgó, por separado, a cada uno de ellos, un préstamo para adquisición de vivienda y en consecuencia cada demandante deudor constituyó una garantía hipotecaria sobre el inmueble adquirido, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente para cada caso según la ubicación de los inmuebles, esa relación de préstamo garantizado con hipoteca, que afirman los demandantes haber sostenido cada uno de ellos independientemente con su representada, que les sirve de base para pretender la nulidad de las referidas garantías hipotecarias.

    II

    Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:

    DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En tal sentido la prohibición, puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados.

    La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar.

    La prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas de divorcio que no pueden intentarse sino por las causales taxativas contempladas en el Código Civil.

    La acción que nos ocupa persigue la nulidad de varias garantías hipotecarias, y la Ley no prohíbe o limita a condición especial el género de juicio que nos ocupa, en consecuencia no puede prosperar la cuestión previa opuesta.

    Sin embargo debe advertir el Tribunal que la cuestión previa pertinente a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, es la consagrada en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem.

    Sin embargo por cuanto su posible transgresión implica materia de eminente orden público, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí …

    La doctrina expresa, al respecto que:

    … Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…

    (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

    Por otra parte, el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil indica que existe conexidad de causas y por tanto son acumulables, cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente.

    En tal sentido, nuestro M.T., Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, expediente N° 01-0598, expreso:

    La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del C.P.C., consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

    Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia nº 441, de fecha 22 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, cuando estableció que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitud cuando las mismas contengan Inepta Acumulación de Pretensiones ya sea porque éstas se excluyan o mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    De la revisión de las actas procesales no se constata la violación de orden público que invoca la representación judicial de la parte demandada al oponer la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la pretensión de los demandantes persigue anular las garantías hipotecarias constituídas a favor de la entidad bancaria demandada, sin que se excluyan entre sí , resultando tramitables por el mismo procedimiento, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta , y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, invocadas en el presente procedimiento que por Nulidad de Hipoteca, siguen los ciudadanos 1.- E.C. CHACON APONTE, 2.- R.M. CHACON APONTE, 3.- N.J.R.M. y G.M.G. BELLO, 4.- V.M.S.C. y J.L.C.G., 5.- E.L.L.L. y M.A. BRAVO DE LAGUNA, 6.- J.C.G.B. y BELISA M.S. ROJAS, 7.- A.J.R.G. y L.N. CARRASCO CARRASCO, 8.- E.D.R. VILLARROEL, 9.- L.M.R.Q., 10.- C.M.S. TANG, 11.- P.R.B. y NORMA BOYCE, 12.- A.A.M.V. y KEIRA R.L.M., 13.- L.M.M. CASAÑA, 14.- J.A.G.A. y R.F.M. UTRERAS, 15.- M.Y.B.C. y J.G.L.G., 16.- ICMAR IMELDA RIVAS CONTRERAS, 17.- L.M.C.F. y L.A. VALLADARES AZUAJE, 18.- G.E.C.V. y L.M.G.D. CLAVIJO, 19.- BIONKIS J.S.Z., 20.- R.I.V.O. y KHARLA VASQUEZ ORTEGA, 21.- J.C. CARDONA YANEZ, 22.- Z.J.E.J.C. y ROCKE ZABALA POVEDA, 23.- R.M. VARELA MORA, 24.- C.A.M.H. y H.J. GUARACOS, 25.- A.C.G.G., 26.- J.A.B.H. y E.G.D. BERDUGO, 27.- EIRA DEL VALLE ALMERIDA, 28.- H.M.G.K. y J.C.A. SALTEN, 29.- M.A.C.C. y C.R.D.S., 30.- MARISI VIVAS ZAMBRANO, 31.- N.N.M. y F.J. GONCALVES DE GOUVEIA, 32.- L.D.R.P., 33.- J.E.M.Z. y C.R.P.S., 34.- J.O. HERRERA BEHR, 35.- G.O.M.J., 36.- GIOVANNA LAFRATTA ASTORE, 37.- M.R.T. y F.J.I.G. y 38.- M.R.D.G. contra PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    NOTIFIQUESE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2009. 199º y 150º.

    La Juez,

    M.H.G..

    La Secretaria

    Yamilet J. Rojas M.

    En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Yamilet J. Rojas M.

    Asunto: AH17-V-2001-000005

    CAM/IBG/

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