Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas, doce (12) de abril de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2010-000964

PARTE ACTORA: C.R.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.307.366.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.132 y 4.881, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constitutita originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, de fecha 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 20012 y 10 de diciembre de 2002, este ultimo publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A. PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente como CORPOVEN en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-. 64.566, 98.358, 75.720 Y 61.725, respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUCION FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), Registrada bajo la figura de Asociación Civil, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.N.H.G., O.R.S.R., Y.T., W.G., WALESKA VILLARROEL, A.S.H., R.J., R.B., M.C., ESCOBAR JOHN, M.C.D., D. FIGUEREIDO MARIA, S.T., VASQUEZ J.R., LEON EUDELYS CORDERO YULIVETH y A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.455, 77.992, 63.086, 95.812, 94.175, 3.430, 70.403, 61.725, 90.701, 4.995, 69.144.- respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010 se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 14/10/2010 de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se difiere el dispositivo oral conforme al artículo 165 ejusdem. En fecha 03 de diciembre de 2010 se avoca la juez temporal al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes. En fecha 14/01/2011 la juez titular dicta auto por su reincorporación al Tribunal y una vez notificadas las partes procede a fijar la oportunidad para continuar la audiencia el día 05 de abril de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Adujo que la actora después de 16 años de servicios en el área de finanzas la empresa le otorga un permiso sin pago para trabajar en PDVSA Argentina, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de julio de 2007. Previamente la empresa la evalúa de acuerdo a sus normas Propex y considera que la actora reúne los requisitos según su calificación. En el momento en que es trasladada ganaba más de cuatro millones. 2. la actora y PDVSA firman un convenio donde se establecen las condiciones una vez cumplida su asignación en Argentina. Sería incorporada de acuerdo a plan individual de carrera, con lo que la empresa debía realizar ese plan mientras ella estaba en el exterior. En materia de jubilación deben reconocerle el tiempo de servicio en el exterior y debía tomar en cuenta los incrementos de los empleados de la nomina mayor y ejecutiva y constan en autos traídas por la demandada. 3. En materia de prestaciones sociales se le reconocerá el periodo en el exterior, tomando en consideración que Pdvsa debía llevar una carrera paralela de conformidad con su desempeño en el exterior. 4. En cuanto a los gastos de reinstalación se calcularía en base al nuevo salario básico y para los gastos por incorporarse a Venezuela se tomaría en cuenta lo evaluado en el exterior. 5. Una vez que se reincorpora solicita que se cumpla el convenio suscrito; cuando reclama no recibe respuesta de la empresa y en vista que la empresa incumple el convenio porque no la reincorporan en un cargo cónsono, sino en su mismo cargo y con el mismo sueldo, así pasan los meses de agosto, septiembre y octubre y cuando solicita la jubilación para hacerse efectiva en el año 2008 es sorprendida con una jubilación con efectividad noviembre de 2007. 6. Todo lo anterior se expone en la audiencia de juicio y la a quo declara sin lugar la demanda porque aplica la Ley Orgánica del Trabajo. 7. objeto de la apelación: la empresa incumplió el contrato suscrito. 8. Se hace difícil la determinación del salario porque no son expertos se hace un aproximado y solicita se efectúe en definitiva una experticia. 8. las diferencias fueron calculadas por la demandada en base al salario de 2005, no en base al salario que debió devengar durante su estancia en el exterior.

La representante judicial de las co demandadas quien comparece en forma voluntaria observó lo siguiente: 1. En cuanto al incumplimiento alegado del convenio, quedó probado en autos, marcado “J” y “K”, la actora prestaba servicios en argentina y durante ese periodo se suspendía la relación de trabajo. En esas guías se establecía en el punto o faso 3 la no elegibilidad de los trabajadores que estaban de permiso, no se les aplica esa evaluación porque estaba ganando 7500 $ más 2400$, hay una suspensión de la relación de trabajo. 2. En cuanto a la jubilación pdvsa puede otorgarla en cualquier momento y en cuanto a su monto quedó probado que la actora no cotizó el monto de los haberes eran nueve mil y algo y el monto que cotizó la empresa es del 9%, esto va a un pote y al momento de la jubilación se hace un calculo tomando en cuenta el tiempo de servicio, mas la edad, para el momento en que se jubiló solo tenia nueve millones, antes no había cotizado, por eso le quedo el monto así. La empresa optó por el más beneficioso que es nuevo; ella había cotizado por el viejo que no era tan beneficioso. En la contestación se habló del plan y el tipo de jubilación otorgada. En este estado la juez leyó el final de la página 8 de la contestación y el abogado indicó que para el momento que salio y para el momento que se reincorporo tenía el mismo salario, porque no era elegible para otorgarle el aumento, porque estaba suspendida la relación de trabajo. La juez le indica que el manual establece unos parámetros para otorgar los aumentos que van desde excelente a mejorable y cada trabajador tiene una escala distinta, seguidamente la abogado afirmó que la actora estaba en el grupo 28, ella no se le aplica la normativa porque no estaba prestando el servicio y de esos convenios se derivan ¿En ese convenio no está previsto el ajuste? Es que cuando regresó se le otorgó la jubilación, los aumentos que se habían dado no le tocaban a ella porque no era elegible porque no estaba. La juez leyó el folio 115 “para los efectos de determinar su sueldo…” (Marcado “G”) del cuaderno de recaudos n° 2 al respecto, la apoderado de la demandada indico que el plan de jubilación de pdvsa es contributivo y ella tenia nueve millones, el monto teórico es lo que ella ganaba y ha ella no se le dio aumento, por eso se toma en cuenta el salario de los últimos doce meses, no se le aumentó y esos que aparecen en autos se dieron por casualidad en esos años porque incluso ahora tenemos 3 años sin aumento. ¿Cuál era el salario básico nuevo que tenia que tener al reincorporarse? A ella no le dieron aumento, su supervisor a lo mejor no consideró que debía darle aumento y a ella no se le dio porque estaba suspendida la relación de trabajo porque ella estaba en argentina ganando un salario muy superior a cualquier trabajador, ella tuvo una ganancia por ello no tenia el patrono que darle ningún aumento, porque ganaba mas que otro trabajador, cuando regresa no se le da ningún aumento ¿a pesar que el contrato lo decía? La empresa estaba exceptuada de darle cualquier aumento porque ella ganaba un salario distinto a cualquier otro trabajador de pdvsa. En su momento ella aceptó todo, su jubilación, sus prestaciones sociales, también acepto cuando se fue para Argentina. ¿Qué es salario teórico? Es el salario que ella tenia en los últimos doce meses eso está establecido en el plan. ¿Debo entender que la empresa considera que en base a que estaba suspendida la relación de trabajo no tenían que actualizarle el salario cuando regresara? Así es porque las normas salariales la excluyen porque no era elegible.

Al momento de efectuar su exposición de cierre el apoderado de la parte actora manifestó: 1. Adujo haber sido abogado de Psvsa por 12 años, no puede atacar una norma salarial y lo mas difícil es determinar el monto de los aumentos, la norma salarial la aprueba pdvsa anualmente, no puede atacar la norma porque de ella es que se pudiera llegar a determinar cual era el salario una vez que se reintegra, leyó norma 5.1.1. En la contestación se reconoce que era excelente, por ello deben hacer las rectificaciones correspondientes en la liquidación y en la pensión de jubilación. En el finiquito aparece de puño y letra de la demandante “a la espera de la actualización salarial”.

Seguidamente la Juez indicó que tomando en cuenta lo que señaló, relativo a que trabajó durante 12 años en Venezuela, en el libelo señala que como no puede establecer el monto de los incrementos a pesar que conoce como funciona la empresa demandada señala que se sacan los cálculos en Base a que la actora conversó con compañeros de trabajo y extrajo los % anuales “folio 8” ¿desconocía cómo se hacían los planes marcados “K” y “J”? a lo que el apoderado actor contestó: la norma salarial la aprueba la junta directiva cada, es imposible conocer la que se aplicó para el año 2005, 2006 y 2007, eso no es publico, se sorprendió que la demandada la trajera a los autos; el cálculo del libelo esta sujeto a revisión porque no es exacto lo que si lo es que le toca aumento durante el periodo que estuvo en Argentina, puede que lo indicado en el libelo no sea correcto es un aproximado y se debe a que no puede conocerlo con exactitud. Hay una carrera paralela que debía hacer Pdvsa para que cuando ella llegara tuviera nuevo sueldo y nuevo cargo y no lo hizo, lo más importante en este caso es el sueldo. En la contestación la empresa reconoce que para asignarla para Argentina la señora debía ser excelente. Su carrera siempre fue en ascenso. Deja de lado la reubicación porque lo importante es el incremento salarial, más que el cargo. El ajuste salarial es lo importante.

En sus observaciones finales la apoderado de la demandada indicó: que o es el punto si era o no excelente, el plan establece los requisitos para el plan de empleo en el extranjero, se aplican las normas a personas que cumplen un perfil y Pdvsa cumplió con todo el plan. En cuanto a la carrera paralela es a discreción de la empresa, si la empresa consideró que no era elegible para un aumento porque la misma norma lo establece, pues no lo tiene que dar un ajuste, no se tiene que dar una jubilación distinta y si ella no aporto suficientemente al plan y no tenia un monto que pudiera evaluarse para una pensión mas alta mal podría la empresa dársela.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por C.R. quien alegó que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 321.562.29 por sus derechos laborales y además alega, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…comenzó a prestar sus servicios subordinados en fecha 13 de noviembre de 1989, para la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.) desempeñando el cargo de ANALISISTA DE SISTEMAS FINANCIEROS, Señala Que Devengaba Un Salario Básico Mensual De (Bs.4.460,00) mas Ayuda Única Y Especial: la cantidad De Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 223.220,00); Bono Compensatorio: La Cantidad De Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); Contribución De La Empresa Al Fondo De Ahorro: Equivalente Al 100% de lo que la trabajadora aportara y esta contribuía con el 15,5% de su salario básico mensual mas la Ayuda Única Especial de Ciudad, mas El Bono Compensatorio la Cantidad de Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Noventa mensual; mas los 30 días continuos de descanso por vacaciones anuales, y Bono vacacional anual mas Utilidades o participación de la trabajadora en los beneficio de la empresa. Asimismo aduce que durante la prestación de sus servicios en la Industria petrolera desempeño las siguientes actividades: 1997-1998, Tesorero (Bilingüe) del proyecto Fertilizantes Nitrogenados, S.A., Fertinitro (Asociación de Pequiven, Koch Industries, Snamprogetti-Grupo ENI-y Polar) 1998-1999, como Supervisor De Cuentas Por Cobrar de la Tesorería de Petroquímica de Venezuela, S.A. 1999-2003, Supervisor de Relaciones con la Banca de la Tesorería Corporativa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), 2003- como Gerente de Finanzas de Bitumenes del Orinoco, S.A. (BITOR), Filial de PDVSA; 2003-2004, como Miembro de la Misión Presidencial Misión Ribas, Gerente de Finanzas de la Dirección de Desarrollo Social (Misión de Salud y Educación del Estado Venezolano) y L.d.O.B. y operaciones Financieras de la Dirección de Finanzas de PDVSA. Que a partir del 01 de febrero de 2005, PDVSA, considero procedente asignarla al cargo de Coordinadora de Finanzas, Administración, Tributos y Seguros en la empresa Interven Venezuela S.A., Sucursal Argentina, para lo cual se le concedió un permiso sin sueldo aquí en Venezuela, suscribiendo un contrato con fecha efectiva de inicio del permiso sin pago empleo local, que en fecha 01 de abril de 2005, fue ingresada en la nomina de la compañía INTERVEN VENEZUELA, S.A. sucursal ARGENTINA (Filial de PDVSA), la cual tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires. Sigue alegando que en el contrato suscrito fueron pactadas las condiciones, planes y beneficios, Duración del permiso sin pago será hasta el 31 de marzo de 2007, incluyendo la extensión, fecha en la cual se reintegrara a PDVSA Petróleo S.A. en Venezuela, así como el Plan de Jubilación, de las prestaciones sociales en cuanto a los gastos de reinstalación al regreso a Venezuela. Por otra parte adujo la representación judicial de la parte actora, que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su Filiales están vigentes unas normas y procedimientos denominadas PROPEX, aplicables al personal en permiso sin pago/Empleado local el cual establece “Al termino del permiso sin pago/Empleo local, se revisaran su nivel personal y su salario de manera progresiva de acuerdo a las normas y otras acciones salariales que ocurrieron o tuvieron vigencia durante su estadía en el exterior y se le ubicara en un nivel consono con su experiencia, Plan de desarrollo y las evaluaciones obtenidas en su empleo local”. Que el cargo ocupado por su representada estaba clasificado en el Grupo 28 de la denominada NOMINA MAYOR, que recibía una retribución mensual de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 7.500,00) equivalente a (Bs.16.125.000,00) mes disfrutaba de otros beneficios de un pago de alquiler mensual de vivienda por la cantidad de (US& 2.400,00); Sigue señalando que una vez culminada la asignación de su representada en la Republica Argentina su representada retorno a Venezuela y a PDVSA, la repuso a su mismo cargo y sueldo que tenia para el momento en la cual suscribió un convenio mediante el cual se otorgo el permiso sin pago/empleo local, adujo que jamás recibió respuesta, Que en virtud de lo antes expuesto proceden a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Salarios básicos mensuales correspondientes a 01 de abril de 2005 al 31 de julio de 2007, así como el pago de las Vacaciones anuales, 2003, 2004, 2005,2006 a razón de 120 días continuos, (Bs. 40.697.467,99); Bonos Vacacionales de los año 2003,2004,2005 y 2006 en la cantidad de (Bs. 61.046.201,99) Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 13 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, (Bs. 10.174.367,00); Bono vacacional Fraccionado (Bs. 10.174.367,00); mas Bono compensación mas ayuda de ciudad equivalente a Bs. 339.145,56 por días es decir la cantidad de (Bs. 13.989.754,62); utilidades Anuales correspondiente al ejercicio económico 2007 (Bs.51.855.823,44), Antigüedad año 2005 (Bs. 10.186.666,65); año 2006 (Bs. 16.306.666,20); año 2007 (Bs. 15.261.550,65); y (Bs. 10.338.365,07) Gatos de Reinstalación (Bs. 10.174.367,00); Preaviso (Bs. 82.378.924,44); para un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Finalmente solicita los intereses moratorios más la indexación o corrección monetaria …”:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 21 de octubre de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado B.R., en s carácter de apoderada judicial de la empresa demandada así como del tercero interviniente, esbozando las siguientes defensas, tal como lo indicó la sentencia de instancia:

…La representación judicial de las codemandada procedió admitir los siguientes hecho: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, es decir 13 de noviembre de 1989; admiten que su representada concedió a la demandante el beneficio de jubilación prematura contemplados en el Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humanos, referido a planes y beneficios de jubilación señalado en el punto 4, apartado 4.4.4, en el literal b2, que el beneficio de jubilación fue con fecha efectiva a partir del 01 de noviembre de 2007. Asimismo admite que a partir del 01 de febrero de 2005 con fechas efectivas a partir del 01 de abril de 2005, hasta el 31 de julio de 2007, se le otorgo un permiso sin pago por empleado, el cual establece:“…PDVSA Petróleos S.A., consideró procedente asignarla a partir del 01 de febrero de 2005, al cargo de Coordinadora de Finanzas, Administración, Tributos y Seguros en la empresa INTERVEN VENEZUELA, S.A. sucursal Argentina como empleada local en el cargo de Coordinadora de Finanzas, Administración Tributos y Seguros, para lo cual le concedió un permiso sin sueldo aquí en Venezuela y se suscribió con nuestra representada un contrato, con fecha efectiva de inicio del Permiso sin pago/Empleado Local, el 01 de abril de 2005, fecha esta en la cual se produjo su ingreso en la nomina de la referida compañía Intervén Venezuela S.A…” (…).Por otra parte, manifestó la representación judicial de la parte demandada, que su representada y sus filiales en Venezuela en función de administrar el recurso humano seleccionado por PDVSA para ocupar posiciones claves y estratégicas en el exterior o especializarse en áreas técnicas gerenciales de interés para la corporación contempla entre su planes y beneficios la norma del programa para personal en exterior denominado (PROPEX) que un contrato accesorio al contrato individual de trabajo y al cual el trabajador al momento de firmar el contrato con la empresa se comprometió a someterse a las estipulaciones que dicho programa establece, entre ellas esta en la norma N°3 letra I el Personal en Permiso Sin Pago/ Empleo Local el cual se refiere al personal de alto nivel profesional y amplia experiencia que, por necesidades estratégicas de PDVSA, ha sido identificada para ocupar posiciones gerenciales o especialización técnica, tanto en empresas propias como en asociaciones de PDVSA en el exterior, en iguales condiciones al mercado laboral local normalmente su duración es hasta tres años según lo definido en el Plan Individual de Desarrollo del trabajador. Sigue alegando que la ciudadana C.R. cumplía con todo los requisitos y la empresa decidió y fue aprobado por Resolución del Comité de Recurso Humanos en fecha 24 de enero de 2005, proceder con la autorización del Permiso Sin pago por un periodo de 1 año para el empleo local en INTERVEN ARGENTINA, en la cual se desempeñaría como Coordinadora de Finanzas Administración Tributos y Seguros a partir del 1 de febrero de 2005, asimismo adujo que el control suscrito entre las partes se establecía las condiciones principales y aceptadas por la demandante por lo que se regiría el Permiso sin pago empleo local a partir del 01 de abril de 2005, con una duración de 1 año hasta el 31 de marzo de 2006, mas una extensión del contrato a partir del 01 de abril de 2006, hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual reintegraría a PDVSA Petróleos S.A. o a una de sus empresas filiales según el Plan Individual de carrera, estableciéndose una retribución bruta de (US$ 7.500,00) mensuales quedando suspendida la relación laboral que tenia hasta el momento con PDVSA PETROLEOAS S.A. Por otro lado, negó, rechazo y contradijo motivadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por el en su escrito libelar…”.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En el caso específico objeto de la presente decisión, observa esta Alzada que la controversia se circunscribe en interpretar si resultan procedentes las diferencias en el pago de los derechos laborales de la actora, así como el reajuste de la pensión de jubilación en base a los presuntos aumentos salariales que ha debido tener la actora durante el tiempo en que estuvo prestando servicios fuera del país, es decir, determinar si, aunque la ex trabajadora no fue evaluada, le corresponden los aumentos dados durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo en Venezuela. Así se establece.-

ANALISIS PROBATORIO

PARTE ACTORA

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental, marcados “A”, “B” y “C”, relativos a Copia Simple del Contrato suscrito por las partes, de fecha 30 de marzo de 2006 (sobre el cual recayó la prueba de exhibición cumpliendo la demandada con la misma), Contrato de trabajo a Plazo fijo y la extensión del mismo (sobre el cual recayó la prueba de exhibición cumpliendo la demandada con la misma), suscrito por la ciudadana C.R. y INTERVEN VENEZUELA, S.A., cursantes a los folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos N°1 los cuales esta Sentenciadora valora y deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “D”, “E”, “F”,”H” y “J” (sobre ésta última recayó prueba de exhibición) las cuales cursan a los folios 12, 13, 14 20 y 21 del cuaderno de recaudos n° 1, esta Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante esta Superioridad. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “K” cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos n° 1, contentiva de comunicación suscrita por la parte actora y dirigida al departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, mediante la cual solicita el reconocimiento del recalculo del salario en los últimos 12 meses, esta Sentenciadora la valora y deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

En cuanto a los recibos de pagos, cursante a los folios 15 al 19 de cuaderno de recaudos N°1 marcados del G1 al G5, esta sentenciadora los desecha por cuanto nada aportan al controvertido a ser resuelto por este Tribunal Superior. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcada “I” denominada “Norma del Programa para el Personal en el Exterior (Propex)”, esta Sentenciadora lo valora por cuanto el mismo ha servido de base para la elaboración de la contratación marcada “A” mediante la cual se rigió la prestación del servicio en el exterior. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta a las documentales marcadas A J, N, O, P, R, S, U cursantes a los folio 2,119, 159, 161, AL 169, del cuaderno de recaudos N2, contentivas de copias simples del Registro electrónico denominado Servicio de Administración de procesos (SAP) impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio; esta Sentenciadora las desecha por cuanto no son oponibles a la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada B

cursante a los folios 3 al 98, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, contentivas de Copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos Normas del Programa para el personal en el exterior (PROPEX) también traída a los autos por la parte actora, esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado al momento de valorar las pruebas de la accionante. Así se establece.-

En lo que respecta a la marcada “H” (folios 117 y 118 del cuaderno de recaudos n° 2); la Marcada J, y L, Q, cursante a los folios 131 al 157, 170, 171, del cuaderno de recaudos n° 2 contentivos del PLAN DE JUBILACION; planilla de finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos laboral, anticipos del fideicomiso, recibos de pagos (folios 173 al 186 del cuaderno de recaudos n° 2) y la marcada “X” (folios 187 y 188 del cuaderno de recaudos n° 2), todas las cuales esta Juzgadora desecha por cuanto nada aporta al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 99ª al 116, las cuales también han sido traídas a los autos por la parte actora, esta Sentenciadora las valora y al igual como se indicó respecto de las de la demandante, las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales cursante a los folios 120 al 130 del cuaderno de recaudos N°2, denominadas Guía Administrativa Normativa Salarial 2005, nomina no contractual, esquema de compensación norma no contractual, las cuales esta Juzgadora valora y deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a BANESCO cuyas resultas constan en autos a los folios 130 al 193 de la pieza principal esta Sentenciadora l desecha por nada aportar al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.-

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la l.d.P.D.; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado solo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar los limites de la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro E.V., en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:

...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…

(Pág. 52 y 53 Obra citada).

Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes. ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia ( alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes…”.

Esta Alzada en aplicación de la decisión que antecede ha emitido pronunciamiento en lo que a cargas de alegación y deficiencias de alegación y probatorias se refiere, ejemplo de ello son las decisiones que a continuación se señalan:

…ASUNTO AP21-R-2005-001229: “…La presente controversia tiene como punto central en el hecho de que, según el recurrente la Sentenciadora de instancia debió tomar en consideración los demás conceptos indicados en la hoja de cálculo, la cual según la diligencia de consignación se efectúa para “…facilitar la comprensión del método aplicado para la determinación del salario básico, salario normal y salario integral en la presente causa, ya que son básicamente dichos métodos, el objeto de controversia en la presente causa, consigno en un (1) folio útil, hoja explicativa del método para el cálculo de los salarios del trabajador, pidiendo respetuosamente a este Juzgador su análisis en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio…”.

Ahora bien, si la referida consignación se efectúa sólo a los fines de “…facilitar la comprensión del método aplicado…”, … evidenciando esta Sentenciadora que no se trata, como alega el recurrente, de “explicar” tal método de cálculo, sino de la indicación incluso de montos salariales superiores a los previamente alegados en el escrito libelar. Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente que la Juez a quo no aplicó correctamente las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual engloba lo que la doctrina ha denominado como salario integral, sin embargo, observa esta Superioridad que el Juez de Juicio no puede modificar los planteamientos efectuados en el escrito del libelo de demanda, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada; si bien al libelo le era aplicable, a criterio de quien sentencia, un despacho saneador, en el presente caso esto no ha ocurrido, así como tampoco ocurrió una reforma por parte del accionante, quien por demás estaba en conocimiento de lo, si se quiere, oscuro del escrito de demanda, por lo que procede a consignar la referida hoja explicativa de los cálculos efectuados. Por otra parte, tenemos que de la demanda incoada por el ciudadano M.C. no se evidencia solicitud alguna de pago por concepto de días de descanso, así como de horas extraordinarias laboradas, por lo que mal puede pretender su apoderado judicial que la Juez a quo lo deduzca y ordene en consecuencia el pago de los mismos, por cuanto no se trata de hechos sobrevenidos en los cuales debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte y declararse su procedencia de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que hayan sido discutidos. …

Así tenemos, que observa esta Alzada que el accionante al momento de precisar su pretensión no demanda ni cuantifica tales conceptos relativos a horas extraordinarias, refrigerios, días de descanso, descansos compensatorios y bonificación por asistencia. Por otra parte, el recurrente señala que en virtud de no haber sido aplicado correctamente el Laudo Arbitral a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la juez a quo ordenar la cuantificación de los referidos conceptos, al respecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:…

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” (E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)…

En el caso específico bajo estudio están ajustados a derecho los cálculos efectuados por la Juez de instancia, por lo que se hace forzoso para quien decide, debido a la deficiencia del escrito libelar lo cual no era subsanable por la Juez de Juicio, ni por esta superioridad. ASÍ SE DECIDE…

.

…ASUNTO AP21-R-2008-000003…Los tribunales no están para suplir las cargas de las partes, porque tal y como se señaló la demandada en caso de dudas el tribunal puede investigar y de alguna manera suplir deficiencias para escudriñar la realidad de los hechos. Ahora bien, mal puede la representación judicial de la empresa accionada pretender que esta Alzada a través del interrogatorio de partes, el cual es una facultad discrecional del juez, sustituir cargas probatorias y el juez debe previo a requerir la presencia de las partes revisar las pruebas de autos debido a que ambas posiciones se contradicen. El juez previamente debe establecer las cargas probatorias y si alguna de las partes falló en ello el juez no puede suplir las cargas de las partes. El juez no puede llamar a una parte a declarar cuando hay insuficiencias probatorias por ello en el presente caso a criterio de esta Alzada resulta inoficioso interrogar a las partes, siendo ésta de carácter excepcional porque debe estar tan controvertido el caso que debe acudirse al interrogatorio de parte para inducir a las partes a confesar como excepción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el juez no tiene dudas, porque al monto de establecer las cargas probatorias se evidencia que la parte que alegó el hecho nuevo no logró demostrar sus defensas no puede el juez suplir las cargas de las partes, por ello mal puede inducirse a las partes a confesar para suplir las cargas, tal y como lo estableció la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad. Así se establece…

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda que ha incoado y en la que pretende el cobro de diferencias de prestaciones sociales así como el correspondiente reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a su decir, la misma ha sido objeto de cálculo con un salario inferior. Así tenemos que, debe esta Sentenciadora efectuar el análisis del contrato del 30 de marzo de 2006 marcado “A” (folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos n° 1) por la parte actora y “D” por la demandada, en el cual las partes establecieron las condiciones para llevar a efecto el denominado permiso sin pago de empleo que conllevaba prestar su labor en Argentina, parámetros éstos que a criterio de quien sentencia deben ser analizadas a la luz del libelo y de la contestación, y tomando en consideración que tal contratación deviene de la aplicación de las denominadas “Normas del Programa para el Personal en el Exterior (Propex)” cuyo manual se encuentra en autos consignado por ambas partes por lo que éstas se encuentran contestes en su contenido.

De la revisión efectuada por quien decide de las actas procesales tenemos que en el libelo, específicamente al folio 7 y 8 la parte actora señaló lo siguiente:

“…A pesar de que PDVSA y filiales tienen en su poder toda la información necesaria para poder realizar la “actualización salarial” al término del permiso sin pago/empleo local, tomando en consideración de manera progresiva las normas y acciones salariales que ocurrieron durante la estadía de nuestra representada en el exterior del país, así como su nueva ubicación en Venezuela dentro de la organización de la empresa en un nivel cónsono con su experiencia, plan de desarrollo y evaluaciones en su empleo local, tal como expresamente lo establecen las normas conocidas con el nombre de PROPEX, a las cuales hicimos referencia con anterioridad; así como también la normativa para calcular el monto teórico del salario de referencia para la jubilación, tomando en consideración los aumentos salariales que se otorgaron periódicamente al resto del personal de la empresa en Venezuela como norma salarial; y, adicionalmente, para el cálculo de las prestaciones sociales y prestaciones sociales ex-gratia en lo referente al sueldo básico que debió se hipotéticamente proyectado desde la fecha de salida de nuestra representada al exterior del país a su asignación laboral en Argentina, hasta el día inmediato anterior a la fecha de su reincorporación en nómina en Venezuela, así como también la base de la carrera paralela para cada año, todo de conformidad con lo que quedó convenido en el contrato que suscribieron ambas partes al momento de su salida, nuestra representada ha calculado los aumentos salariales que debió haber recibido durante los años 2005, 2006 y 2007 para los fines antes señalados…En ese orden de ideas, nuestra mandante averiguó, consultándole a otros compañeros de trabajo en Venezuela, que el promedio de aumento para la Nómina Mayor en el año 2005 fue del 45% sobre el Salario Básico, en 2006 del15% y en el 2007 del 16.5% y habiendo sido evaluada su gestión como “1”, o sea, excelente, tendía derecho a un 5% adicional en lo que respecta al aumento del año 2006, y que para el año 2007 debió recibir una promoción como mínimo al grupo superior (29 de la Nómina Mayor), lo cual implicaba un incremento del 8% adicional al de 16.5% antes referido…” (Negrillas agregadas).

Tal y como se evidencia de la transcripción que antecede existe deficiencia en los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar los cuales por demás son el sustento de la presente acción, la cual se centra en afirmar que la hoy demandada adeuda una diferencia por concepto de derechos laborales, así como de la pensión de jubilación otorgada a la parte actora, en virtud de unas presuntas diferencias salariales basadas en que la empresa accionada no otorgó a la ex trabajadora unos aumentos salariales por encontrarse prestando servicios en el extranjero y que a su decir le correspondían. Ambas partes están contestes en afirmar que la demandante prestó servicios en la República de Argentina bajo un contrato de permiso sin pago empleo local, cuyos lineamientos vienen dados por el Manual del Programa para el personal en el Exterior (Propex). En base a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar y de lo anteriormente explanado, tenemos que, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación admite las retribuciones dinerarias otorgadas a la parte actora durante su servicio prestado en el exterior, así como su duración y prórroga, haciendo énfasis que “…mientras se mantenga la suspensión laboral no se generan prestaciones sociales ya que no se produjo la contraprestación de servicio. Los mismos se reanudaran a su regreso e incorporación en la nómina…”, sin embargo, tal como lo establece el manual ese tiempo deservicio se computa a los efectos de la jubilación y señala como defensa principal lo siguiente “…tal como lo contempla el Contrato anteriormente mencionado las prestaciones serán calculados con base en el último salario que percibía la trabajadora antes de iniciarse el permiso sin pago, es decir, no se le realiza ningún ajuste salarial para tal efecto, tal como quedó demostrado en la Guía Administrativa. Normativa Salarial 2005 2006. Nomina No Contractual, promovidas en su oportunidad, Marcadas “J” y “K”, en el punto 3, la primera y en el punto 4 la segunda, señala la no elegibilidad para el aumento salarial, es decir, los exceptuados para obtener la adecuación de la compensación acorde con los perfiles y el nivel de las posiciones entre los que señala que no son elegibles los trabajadores que se encuentren bajo la modalidad de Permiso sin pago/Empleo Local…”.

Al respecto tenemos que en el escrito de demanda se narran los fundamentos de hecho, siendo un requisito indispensable para entrabar la litis el establecer con claridad tales hechos, porque sobre ellos la demandada ejercerá su derecho a la defensa. En el presente caso, debemos revisar si estos argumentos (relativos a los presuntos aumentos salariales), más allá de lo señalado oralmente por la actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada de que evidentemente reconoce que hay una deficiencia en el libelo, justificando que se trataba de una información confidencial y no tenía acceso a la misma (argumento éste que es nuevo porque no se indicó en la audiencia de juicio ni en el libelo), señalando expresamente que si bien hay una deficiencia, no es menos cierto que la empresa tenía que aumentarle una vez que la actora llegase del extranjero y se reincorporase a su puesto de trabajo el 01 de agosto de 2007, a partir de ese momento tenía la empresa que efectuar un ajuste a la realidad del mismo cargo en la empresa y de alguna manera promoverla a un cargo que tuviera la categoría al que ella ejercía fuera del país para el cual ya había sido calificada como excelente de conformidad con la evaluación que se le hizo previa a esa contratación fuera del país.

Ahora bien, tal y como se ha venido señalando corresponde a esta Alzada efectuar la interpretación siguiente: si el hecho de la suspensión de la relación de trabajo generaba o no la suspensión de otros beneficios como sería el ajuste salarial. La defensa de la demandada ha sido, bajo las observaciones que hicieron de las documentales consignadas por la accionada (hechas valer por la actora también de conformidad con la comunidad de prueba) relativas a “Guías Administrativas 2005 y 2006” (folio 120 al 128 del cuaderno de recaudos n° 2). La demandada indica que la relación estuvo suspendida lo cual acarreaba no sólo el hecho de que no se le acreditaba antigüedad (tal como lo indica el contrato que suscriben las partes) sino que además estaba excluida de la evaluación de resultado que es el único mecanismo (aceptado por ambas partes) que establece la demandada para el aumento de sueldo el cual depende de una serie de circunstancias que se encuentran en los manuales, pero tal como lo indica la demandada, en estas guías administrativas (marcadas J y K) que son producto de decisiones de la Junta Directiva de la empresa demandada y cuyo propósito es “…Establecer las disposiciones administrativas para reglar la aplicación de la norma salarial para la nómina…” y en cuyo punto tercero (de la marcada J) y cuarto (de la marcada K), bajo el ítem de Compensación por Evaluación, es decir, al señalar los aumentos salariales se establece las personas que no podrán optar a los mismos y los denominan en base a la “No Elegibilidad”, indicándose dentro de esta categoría a los trabajadores que se encuentran de Permiso sin pago/ Empleo Local, siendo en consecuencia, éste el caso de la parte actora, es decir, al momento de evaluar al personal activo al 31 de diciembre la demandante se encontraba de permiso sin goce de sueldo, por ello la demandada no tenía por qué evaluarla en virtud que, tal y como lo ha demostrado la accionante excluida de la evaluación y siendo éste el único mecanismo para acreditarse aumentos salariales no le correspondían a la ciudadana C.R. ajuste salarial alguno.

Por otra parte, tenemos la documental marcada “D” por la demandada y marcada “A” por la parte actora en el cual se establecen una serie de normas que regían el permiso de la actora, contrato éste que data del 30 de marzo de 2006 y del cual se evidencia que para el cálculo de la pensión de jubilación debe tenerse un salario de referencia, en tales documentales se indica textualmente “…Para los efectos de determinar su sueldo base para fines de jubilación, se calculará un monto teórico que, partiendo del sueldo básico mensual que usted tenga en el momento en que salió de permiso sin pago, tome en cuenta lo que se otorga periódicamente al resto del personal como norma salarial. Este sueldo básico de referencia y las normas vigentes para el momento de su jubilación, serían la base para el cálculo de su pensión…”; por lo que, a criterio de esta Alzada el salario de referencia es el devengado por la actora en todo el año anterior al permiso otorgado por Pdvsa, porque como tal y se ha indicado estas normas la excluyen de hacerle una evaluación no existe otro salario de referencia. Mal podría esta Sentenciadora tomar en consideración los argumentos del libelo, pues son alegatos imprecisos, porque si existe un salario de referencia distinto, tiene que conocerlos la parte actora al momento de demandar para efectuar unos cálculos precisos, es decir, debió aseverarlos, no inferirlos y en consecuencia debía aportarlos. La demandada dijo que la actora al no poder ser evaluada, su salario de referencia era el que tenía para el momento en que se le otorgó el permiso y ese promedio bajo las normas de aplican para la determinación del salario base para el calculo de la pensión de jubilación, debía incluírsele la compensación que ella tenía por concepto de ayuda de ciudad y bono compensatorio, hecho éste que no se encuentra en controversia entre las partes, aunado a que la parte actora no aporta ningún elemento de convicción que hagan concluirá esta Alzada que le correspondiere un salario distinto a fin de calcular sus derechos laborales así como la pensión de jubilación, pues, el presunto salario teórico que indicó la actora no esta demostrado en autos, a pesar que el cargo de la ciudadana actora suponía sólo reportar al Presidente de la industria como máxima autoridad, en consecuencia, ello hace presumir a quien decide que conoce el manejo de las políticas salariales de la empresa, evidentemente tiene acceso a la información que requiere que deviene de su cargo, lo cual se corrobora con la documental que incorpora la parte actora fechada 11 de diciembre de 2007 (folio 22 del cuaderno de recaudos n° 1), con la cual evidencia esta Alzada que la actora manejaba por conocimiento propio los lineamientos de las políticas salariales, por ello no entiende quien decide la deficiencia en la argumentación respecto a esto en el escrito libelar, es decir, especificar el salario real que pretendía se le reconociera. Así se establece.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora al percatarse de lo indicado en las políticas internas de la empresa (citados en los documentos del folio 120 y siguientes) cuyos documentos la excluyen de evaluación a fin de ajustar su salario, por ello de conformidad con el contrato suscrito (el cual está basado en las normas Protex) indican que se le tome como salario de referencia para el ajuste de la pensión, el devengado al momento de su traslado al extranjero, sin embargo, esto no lo señala en el libelo donde dice que se le adeudan unas diferencias salariales y un recalculo de pensión y sus beneficios. Mal puede pretender en Alzada modificar la litis señalando que lo mas importante es el ajuste de pensión en base a los salarios de referencia que serían los que señaló la demandada en las escalas que consignó, por lo que quiere hacerse valer de estas pruebas, las cuales no pueden incluso aplicarse a la parte actora porque se encontraba dentro de la categoría de los no elegibles, aunado a que tales políticas tienen una duración en el tiempo y que en base al cargo de la actora está Alzada debe presumir que conocía tales condiciones. Por ello no puede quien decide tomar en consideración tal alegato de la representación judicial de la parte actora. Así se decide..-

En cuanto a la evaluación subsiguiente, según los dichos de ambas partes debían ser a finales del año 2007, sin embargo, tal como lo señaló la actora esta no se efectuó porque la jubilaron de forma oficiosa y la cual se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, más allá de modificar las motivaciones para decir de instancia tenemos que los salarios a los cuales hizo referencia la parte actora en Alzada no eran aplicables debido a que estaba expresamente excluida en base a las políticas de la empresa, por ello se debe declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales incoará la ciudadana C.R.R., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PDVSA, INSTITUTO FONDO DE AHORROS.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena remitir mediante Oficio, a la Oficina de Audiovisuales Dos (2) Cd.s de la audiencia de juicio en el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000964

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