Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000110

PARTE ACTORA: ciudadana C.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.498.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.489, representación que consta según poder Apud- Acta, de fecha 23/04/2010, el cual consta al folio 14 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 25 Tomo A-05, folios 99 al 102.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.066, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 26/05/2008, anotado bajo el No. 40 Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 19 al 20 de las actas procesales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión definitiva de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda propuesta, en la causa interpuesta por la ciudadana C.D.V.A., contra la Sociedad Mercantil “LA P.D. C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de diciembre de 2011; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación concurrieron las partes y expusieron sus fundamentos de apelación y alegatos de defensa respectivamente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 25-01-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, RECURRENTE:

Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación lo siguientes hechos:

Que el a quo al declarar parcialmente con lugar la demanda, esto no le es satisfactorio, detallando los siguientes:

  1. No tomo en cuenta el caso de nulidad absoluta realizado por parte demandante en relación a al experticia presentada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en una prueba de cotejo, dice el juez no tomo las previsiones legales pertinentes. Señala que existieron dos audiencias que tuvieron que repetirse, por q la juez a quo se acogió a al experticia que ordeno el primer juez. Y el objeto de nulidad estriba en que la primera audiencia cumplieron las previsiones legales. Y que la jueza en el juicio se acogió al dictamen realizado por el C.I.C.P.C. Que en la oportunidad de la audiencia la parte demandada promovió una carta de renuncia y otras pruebas para probar un supuesto pago a la trabajadora en cuanto a la antigüedad, utilidades y vacaciones los cuales se desconocieron en su totalidad y en la sentencia q se apela la parte demandada luego de ser impugnada las pruebas y solicitad la prueba de cotejo. Que en la primera audiencia el juez ordeno oficiar al C.I.C.P.C para que se realice la experticia, lo cual es contrario a la ley de acuerdo a los articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez remite los recaudos al C.I.C.P.C, no designa al experto, y que el 95 dice que el experto aceptara la designación del cargo. (el juez motus propio solicita una experticia , s paralizo el procedimiento por cambio de juez y antes de la realización de la segunda audiencia se remiten las boletas al C.I.C.P.C, ordenada por el juez de primera instancia y el informe dice que supuestamente es la firma de su representado. Que el experto no se presento ante el tribunal para que las partes puedan realizar las preguntas pertinentes. El informe se presento a los dos meses, no dentro de los 5 días hábiles. Que el objeto de la prueba de cotejo era demostrar la autenticidad de los documentos. Folios 28 al 44., por que su representada jamás recibió ese dinero, si el cotejo ordenado adolece de vicios por que es nula, y esa no es la firma de su representada lo impugno en contenido y firma y debió promoverla en la segunda audiencia y pretendí que la experticia la hiciera un funcionario privado a loa efecto de probar todo esto el informe

  2. - Que no toma en cuenta el juzgador que se reclamaron 504 días feriados laborados que eran domingos trabajados y el recargo de 50% determino específicamente los días y tampoco el día de descanso obligatorio, que existen pruebas que demostraban que su representada trabajaba de lunes a domingo con el horario de trabajo y la prueba lo demuestra que la empresa alego hechos nuevos de que trabajaba los domingos debió demostrar cuales domingo trabajo.

  3. - El descanso semanal alego que le concedía el domingo y medio día en la semana, la empresa alego hechos nuevos y debió demostrar (edilmar gutierrez y p.d.)

  4. - cesta tickets que la nómina de personal la impugno y que por el principio de l alteridad de la prueba no podía ser opuesta a su defendida, dice la jueza que en lugar de acoger que la empresa alego que no tenía los 20 trabajadores y no tenía la obligación de cancelarle en los días señalados en el escrito libelar lo supedita a la presentación de un supuesto libro de asistencia, que la jueza debía condenarse el pago de cesta tickets en los días señalados en el libelo de demanda.

    PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

    Alega la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación lo siguientes hechos:

  5. - Que las actuaciones realizadas en la primera audiencia, fue la continuación de la audiencia, que quedan anuladas las actuaciones de esa primera audiencia y quedo paralizada por el informe pericial remitido al C.I.C.P.C, las pruebas fueron desconocidas en su contenido y firma, y por cuanto la parte la ataco se solicito una nueva experticia y la jueza se acogió a la primera.

  6. - Que fundamenta la apelación, en que el tribunal de la recurrida tomó en cuenta los documentos consignados se consideraron como prueba fehacientes y expone la sentencia que ordena el pago de la prestación de antigüedad y de las pruebas se observa que le cancelo la antigüedad.

  7. -Que la juez ordena el pago del cesta tickets sin haber probado nada la parte actora y su representada presento la nomina donde se observa que no hay mas de 20 trabajadores y que el tribunal tampoco tomo en cuenta que para enero de 2004 estaba en vigencia una nueva ley de alimentación para trabajadores era de 50 trabajadores y del año 2004 en adelante era los de 20 trabajadores

  8. - Que la jueza ordena la cancelación de las utilidades fraccionadas y las mismas se evidencia de las pruebas aportadas que fueron cancelados en la liquidación final de la trabajadora

  9. - Que los domingos no los trabajo la demandante y así mismo el domingo era su día de descanso, no fueron hechos nuevos, se contestó en base al escrito libelar.

    ANTECEDENTES DEL PROCESO

    En fecha 05/04/2010 la ciudadana C.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.498.520, inicia el presente juicio por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.).Previa distribución en fecha 07-04-2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 09/04/2010, ordenando la notificación de la demandada cumplidos los trámites correspondientes se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09/06/2010, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongación, y por cuanto no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas al expediente, aperturando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, la cual fue consignada en fecha 11/10/2010, ordenando remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Tribunales de juicios.

    En fecha 15/10/2010, previa distribución recayó su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/10/2010, le da entrada mediante auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 08/12/2010, en la fecha fijada se celebró la audiencia oral y publica de juicio, en el desarrollo de la misma por incidencia se solicito prueba de cotejo y se ordeno oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas suspendiéndose la audiencia de juicio hasta tanto constaran las resultas del informe del experto, consignado en fecha 01/02/2011

    Seguidamente, en fecha 19/09/2010, se avoco un nuevo juez a la causa, procediendo a fijar audiencia para el día 09/11/2011, en esta fecha se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, procediendo a dictar sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011.

    En fechas 17-11-2011 y 23-11-2011, las representaciones judiciales de ambas partes ejercieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Que en fecha 22/06/2000 comenzó a prestar servicios en la empresa Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A. Que ocupaba el cargo de Vendedora que cumplía un horario de 8:00am hasta la 07:00.p.m., de lunes a sábados y los domingos de 8:00 a.m. a 2:00. p.m. que devengaba un salario inicial de Bs. F. 120,00 mensual (Bs. 4 diario). Que el dia 13 de noviembre de 2.002, cambiaron el nombre de la empresa por el de LA P.D. C.A, donde continuo laborando ininterrumpidamente, dentro del mismo horario de trabajo, cumpliendo el mismo horario de trabajo hasta finales del año 2007, cuando la trasladaron por su eficiente servicio a una de las sucursales de dicha empresa ubicada también en la Avenida Bermúdez S/Nº donde labore hasta el día 14 de marzo del año 2010 fecha en la que el gerente encargado la despidió, junto a las demás trabajadoras que allí laboraban siguiendo instrucciones de Kaled Abdul, supuestamente por reducción del personal,

    Que laboro un tiempo de 9 años 8 meses y 22 días, que percibió los salarios mínimos legales, pero su salario en el último año de prestación de servicio fue de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100) mensual, esto es Bs. 36,67 diario. Luego de su despido injustificado realizo gestiones para reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas han resultados infructíferas, porque la empresa niega que fuere su trabajadora razón por la cual acude a demandar, los siguientes conceptos: 60 días de preaviso y 150 de indemnización adicional por despido injustificado, Antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días feriados, por recargo, días de descanso, beneficio alimentario, demando los intereses de prestaciones, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales. Que demanda la cantidad total de Bs. 23.195,22, por los conceptos señalados.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda, expuso en defensa de los derechos e intereses de su representado los siguientes hechos:

    HECHOS NEGADOS

    Negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y el monto reclamado en el libelo de demanda, alegando que la demandante renunció al cargo, tal como se evidencia en la carta de renuncia.

    Que no tiene la obligación del pago de cesta ticket o del beneficio de la ley programa de alimento para trabajadores, ya que su representada no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para que se sienta obligado a cumplir con este beneficio. Que es falso que su representada abra al público, todos los días de la semana, su horario de trabajo es de lunes a sábados en un horario de 8:00de la mañana a 7:00 de la noche otorgándole a sus trabajadores 2 horas de descanso Inter jornada y un día y medio de descanso semanal, los días domingo la tienda cierra al público. Otorgándoles ese día de descanso a los trabajadores, abriendo los domingos solo en temporadas. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE

    La parte demandante promovido las testimoniales de los ciudadanos D.D.C. VALLENILLA; C. I Nº V-20.574.317. J.A. CARREÑO ZERPA; C. I Nº V-13.499.48 y L.V.P.M.C. I Nº V- 16.486.204. Sobre la referida prueba se observa que el Tribunal de Juicio dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que en consecuencia, declaró desiertas las testimoniales, por lo que no tiene materia sore la cual pronunciarse este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

  10. - Carta de renuncia de la trabajadora Marcado con la letra “A”.

  11. - Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de marzo de 2010.Marcado con la letra “B”,

  12. - Liquidación de los años 2000 al 2003, Marcado con la letra “C”.

  13. - Liquidación de bonificación de fin de año de los años 2004 al 2009.Marcado con la letra “D”.

  14. - Liquidación de vacaciones Marcado con la letra “E”.

  15. - Nómina de las tiendas la p.D. I, II, III. Marcado con la letra “F”.

  16. - copia de horario de trabajo de la empresa Diala, C.A. Marcado con la letra “G”.

    Sobre las referidas observa esta Alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las documentales marcadas “A, B, C, D y E”, las cuales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por no ser la firma ni la huella dactilar de la trabajadora. Ejerciendo la parte demandada la defensa de su medio de prueba a los fines de hacerla valer en el presente juicio, solicitando en tal sentido la prueba de cotejo, ordenándose la realización de la misma a través de un experto designado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, Penales y ….. (CICPC), arrojando como resultado la misma que las firmas de las documentales cotejadas pertenecen a la demandante, más sin embargo por cuanto el informe pericial, no es vinculante para la toma de decisiones por parte del Juez, siendo meramente potestativo de acuerdo al criterio de cada juzgador considerarlo o no de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas en el presente caso Considera quien sentencia que el mismo deberá concatenarse con las pruebas aportadas, el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias y el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo . ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a la documental marcada “F”, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser un documento manipulable por la parte demandada, y se evidencia de las mismas que no aparece la trabajadora ya que para la fecha no prestaba sus servicios, por lo tanto este tribunal la desecha del proceso, por considerar que no aportas elementos de convicción a los fines de la resulta del presente juicio. ASI SE ESTABLECE

    Sobre la documental marcada “G” observa esta Alzada que la misma fue impugnada por la representación judicial de la actora, este tribunal visto que la parte demandante no utilizo el medio idóneo para la impugnación de esta documental por emanar de un ente administrativo facultado para certificar este tipo de documentos como lo es la inspectoría del Trabajo, por cuanto la misma esta firmada y sellada por ésta, se le otorga pleno valor probatorio demostrándose con el horario de trabajo que la empresa presentó ante el ente administrativo y el que por mandato debe cumplir. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

    Observa esta Alzada que en la presente causa ambas partes ejercen recurso de apelación, por su parte la representación judicial de la parte demandante, expone como primer punto de su apelación, el hecho que la experticia solicitada al C.I.C.P.C, debe ser declarada nula por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley orgánica procesal del Trabajo, sobre el particular se observa que en oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 08-12-2010, en la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las documentales, la parte actora las impugna por no ser firmada por su representada, las marcadas A, B, C, D, E, F solicitando la parte demandada la prueba de cotejo de las firmas de todos los documentos a través de la prueba grafotécnica y huellas dactilares, señalando el documento indubitado el libelo de demanda, procediendo a suspenderse la audiencia y oficiando el Tribunal C.I.C.P.C, el Tribunal en su oportunidad acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de requerir su colaboración para la realización de al misma. En fecha 01-02-2011, llegan al Tribunal de Juicio las resultas de la prueba de cotejo, (folios 84-86) y se nombró un Experto Grafotécnico, para realizar el informe pericial, una vez presentado el informe pericial, que cursa a los folios 84, 85, 86 del expediente, el cual señala lo siguiente en su peritación: “…CONCLUSION: las firmas que exhiben los documentos dúbitados en comparación con la que presenta el documento indubitado, fueron realizadas por la ciudadana, C.A., titular de la cedula de identidad V- 13.498.520…”, ante el avocamiento de una nueva juez a la causa se ordena la realización de una nueva audiencia de juicio la cual fue realizada en fecha 09-11-2011.

    Así las cosas, en cuanto al resultado del informe pericial presentado, se observa que el mismo si bien fue realizado conforme a los lineamientos pertinentes la parte demandante no ejerció el recurso pertinente a los fines de impugnar la misma. AL respecto, esta Alzada se permite apartar del referido informe, pues es potestad del Juez acogerse conforme al análisis de los hechos alegados tanto en el escrito libelar como en la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda y las pruebas presentadas al proceso.

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

    En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

    En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se configura en el presente caso pues al negar los hechos alegados por la demandante y alegar hechos nuevos debió probarlo, así cuando afirmó en sus contestación que mencionar que la demandante no laboró esa cantidad de días feriados, días de descanso y cesta ticket y cuando los laboró se les canceló, puntos estos que igualmente fueron objetos de recursos apelación, los cuales a criterio de esta alzada, pues si bien la demándate pretende en demasía conceptos laborales que de acuerdo a nuestra jurisprudencia bebía probar, al negarlos pura y simplemente la demandada, pero como en el presente caso la parte demandada alegó en su defensa hechos nuevos para desvirtuar las pretensiones de la actora debió conforme a la Ley probar los mismos concluye esta Alzada que debió la parte demandada probar los hechos nuevos alegados como liberatorios de sus obligaciones como parte patronal sobre los pretendidos conceptos y siendo que no consta que ésta haya cumplido con su obligación procesal aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar que los conceptos reclamados por la accionante como parte de la presente apelación son procedentes, en consecuencia se revoca la decisión proferida por el A quo, y los conceptos demandados serán revisados seguidamente . ASI SE DECIDE.

    Ahora bien resueltos los mismos se observa que la parte demandada, también recurrente en el presente juicio alego 1.- Que las actuaciones realizadas en la primera audiencia, fue la continuación de la audiencia, que quedan anuladas las actuaciones de esa primera audiencia y quedo paralizada por el informe pericial remitido al C.I.C.P.C, las pruebas fueron desconocidas en su contenido y firma, y por cuanto la parte la ataco se solicito una nueva experticia y la jueza se acogió a la primera.

  17. - Que fundamenta la apelación, en que el tribunal de la recurrida tomó en cuenta los documentos consignados se consideraron como prueba fehacientes y expone la sentencia que ordena el pago de la prestación de antigüedad y de las pruebas se observa que le cancelo la antigüedad.

  18. -Que la juez ordena el pago del cesta tickets sin haber probado nada la parte actora y su representada presento la nomina donde se observa que no hay mas de 20 trabajadores y que el tribunal tampoco tomo en cuenta que para enero de 2004 estaba en vigencia una nueva ley de alimentación para trabajadores era de 50 trabajadores y del año 2004 en adelante era los de 20 trabajadores

  19. - Que la jueza ordena la cancelación de las utilidades fraccionadas y las mismas se evidencia de las pruebas aportadas que fueron cancelados en la liquidación final de la trabajadora

  20. - Que los domingos no los trabajo la demandante y así mismo el domingo era su día de descanso, no fueron hechos nuevos, se contestó en base al escrito libelar.

    Ahora bien en cuanto a los hechos denunciados por la parte demandada, se observa que los mismos se encuentran vinculados con la valoración que esta sentenciadora emitió en cuanto a las documentales objeto de cotejo y de cuyo informe esta sentenciadora se aparto por las razones antes expuestas, por lo que considera quien sentencia que de acuerdo a la forma de contestación de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos

    advierte esta Alzada que habiendo sido resueltos los puntos apelados por la demandante y habiendo esta Alzada establecido que los conceptos demandados por la accionante resultan procedentes , en consecuencia los alegatos expuestos por la demandada, siendo que van dirigidos a enervar los conceptos condenados por el A quo, y considerando que la sentencia del tribunal de Primera instancia ha sido revocada una vez analizados los mismos, y expuestos las razones de hecho y de derecho, es por que esta Alzada en consecuencia declara improcedente los puntos apelados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    FECHA DE INCIO: 22-06-2000

    FECHA DE EGRESO: 14-03-2010

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: BS. 1.100,00

    TIEMPO DE SERVICIOS: 09 AÑOS, 08 MESES Y 22 DIAS.

    CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: Despido injustificado

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

    22-06-2000 AL 22-06-2001= 45 DIAS X BS. 5,6= BS.252,00

    22-06-2001 AL 22-06-2002= 60 DIAS X BS. 6,74 = BS. 404,4

    22-06-2002 AL 22-06-2003=62 DIAS X BS.8,79 = BS. 544,98

    22-06-2003 AL 22-06-2004=64 DIAS X BS.10,56 =BS. 675,84

    22-06-2004 AL 22-06-2005=66 DIAS X BS.14,47=BS. 953,02

    22-06-2005 AL 22-06-2006=68 DIAS X BS.16,7=BS. 1135,6

    22-06-2006 AL 22-06-2007=70 DIAS X BS.22,08=BS. 1546,6

    22-06-2007 AL 22-06-2008=72 DIAS X BS.28,08=BS. 2073,6

    22-06-2008 AL 22-06-2009=74 DIAS X BS.34,06=BS.2564,8

    22-06-2009 AL 14-03-2010=76 DIAS X BS.39,82=BS3027,8

    Total 657 dias = Bs 13.176,92

    1. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 01 años, y 04 meses por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

      60 días x Bs.39,82 (salario diario integral) = Bs2.389,20

      Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ).

      Preaviso sustitutivo: 150 días x Bs. 39,82 = Bs5.973,00

    2. VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

      Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

      En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

      Vacaciones : 171 dias x bs. 36,67 diarios (salario diario)= bs. 6270,57

      Vacaciones fraccionadas: 26,07 dias x bs. 36,67 diarios = bs. 977,98

      Bono vacional: 99 dias x bs. 36,67 diarios = bs .3630, 33

    3. UTILIDADES Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”

      Utilidades: 145 días x bs. 36,67 diarios = bs. 5.317,15

    4. DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL :

      Dias feriados: 504 días feriados x bs. 36,67 diarios = bs. 18.418, 68

      Por recargo del 50% de los 504 días= bs. 9.240,84

      Días de descanso semanal: 504 días x bs. 36,67 diarios = bs. 18.418, 68

      F)CESTA TICKET: Se declaran procedentes los mismos, pues si bien la Jueza los condeno en la definitiva se observa que los mismos se lo supedita a la presentación de un supuesto libro de asistencia, que la jueza debía condenarse el pago de cesta tickets en los días señalados en el libelo de demanda, tal como lo acuerda esta Alzada, ya que el Cesta Tickets o Bonos de Alimentación son medios de pago originalmente promovidos como un beneficio de alimentación para los trabajadores, sin que tenga efectos al momento de calcular los beneficios de Ley que les corresponden. De esta manera los Cesta Tickets le permiten adquirir bienes de consumo pero no se toman en cuenta al momento de calcular las liquidaciones, las utilidades, las vacaciones, sobre el salario normal, el salario promedio, el salario integral y la incidencia sobre los días domingos y feriados trabajados. ASI SE ESTABLECE.

      Cesta ticket: 3.023 días x bs.27,50 (valor de 0.5 de U.T alegada) = bs. 76.945

      TOTAL GENERAL: CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs.114.680,15)

      Asimismo, se ordena al experto calcular Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses moratorios la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como se indica en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE

      D E C I S I Ó N

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA DESICIÓN DICTADA POR EL A QUO; TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA en la causa seguida por la ciudadana, C.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.498.520, contra Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A; CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar la cantidad de Bs. 114.680,15 por loa conceptos condenados los cuales están expuestos en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, (excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket,) dichos, los cuales serán calculados a de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un único experto que será designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la parte demandada. Asimismo se indica que los parámetros del experto serán indicados en la parte motiva del presente fallo. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI SE ESTABLECIDO. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por resultar completamente vencida en el presente juicio, SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, recurrente; SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, recurrente; OCTAVO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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