Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000130

PARTE ACTORA: C.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.498.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.489, representación que consta según poder Apud- Acta, de fecha 23/04/2010, el cual consta al folio 14 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 25 Tomo A-05, folios 99 al 102.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 53.066, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 26/05/2008, anotado bajo el No. 40 Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 19 al 20 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana: C.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.498.520, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05/04/2010.En fecha 07-04-2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 09/04/2010, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel , practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 16 al 17, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09/06/2010, como consta de acta inserta al folio 18, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongación, y por cuanto no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas al expediente, como consta de acta de fecha 04/10/2010, que riela al folio 25 y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, la cual fue consignada en fecha 11/10/2010, y riela del folio 53 al 57 y sus vtos, ordenándose mediante auto de fecha 13/10/2010 que riela al folio 58 remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios.

En fecha 15/10/2010, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 60 y en fecha 15/10/2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 61, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 08/12/2010, mediante autos de fecha 02/11/2010 que rielan del folio 62 al 64, en la fecha fijada se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en el desarrollo de la misma por incidencia se solicito prueba de cotejo y se ordeno oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas suspendiéndose la audiencia de juicio hasta tanto constaran las resultas del informe del experto del C.I.C.P.C, en cual fue consignado en fecha 01/02/2011 y riela del folio 84 al 89.

En fecha 19/09/2010, se avoco un nuevo juez a la causa, respetando los lapsos para la interposición de los recursos, se fijo audiencia para el día 09/11/2011.

En fecha 09/11/2011 Se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, por medio de apoderado judicial, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, según acta de la misma fecha que riela al folio 131 y 132.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 22/06/2000 comenzó a prestar servicios como Vendedora en la empresa Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 79, de esta ciudad, cumpliendo un horario de 8:00am hasta la 07:00.p.m., de lunes a sábados y los domingos de 8:00 a.m. a 2:00. p.m. y devengando un salario inicial de Bs. F. 120 mensual (Bs. 4 diario) posteriormente, el 13 de noviembre de 2.002, cambiaron el nombre de la empresa por el de LA P.D. C.A, donde continuo laborando ininterrumpidamente, dentro del mismo horario de trabajo, hasta finales del año 2007, cuando la trasladaron por su eficiente servicio a una de las sucursales de dicha empresa ubicada también en la Avenida Bermúdez S/Nº cruce con calle Carabobo, donde labore cumpliendo el mismo horario de trabajo hasta el día 14 de marzo del año 2010 fecha en la que el gerente encargado la despidió, junto a las demás trabajadoras que allí laboraban siguiendo instrucciones de Kaled Abdul, supuestamente por reducción del personal, lo cual es falso de toda falsedad, porque al día siguiente ya habían contratado mas de diez trabajadoras en su reemplazo.

En los 9años 8 meses y 22 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A, percibió los salarios mínimos legales, pero salario en el último año de prestación de servicio fue de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100) mensual, esto es Bs. 36,67 diario. Luego de su despido injustificado realizo gestiones personalmente y a través del profesional del derecho que la asiste para reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas han resultados infructíferas porque el ciudadano alega que no soy su trabajadora y por ende no me corresponde nada razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar, lo siguiente;: 60 días de preaviso y 150 de indemnización adicional por despido injustificado por 09 año y 8 meses y 22 días, antigüedad Bs. 13.176,92, vacaciones cumplidas Bs. 6.270,57, vacaciones fraccionadas Bs. 977,99, bono vacacional BS. 3.630,33, utilidades Bs. 5.317,15, días feriados Bs. 18.481,68 por recargo Bs. 9.240,00, días de descanso Bs. 18.481,68, beneficio alimentario Bs. 76.945,00, demando los intereses de prestaciones los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas procesales, total suma la cantidad de Bs. 23.195,22, por los conceptos señalados.

(………), por los razonamientos antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Sociedad Mercantil, LA P.D. C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y el monto reclamado en el libelo de demanda, alegando que la demandante renuncio al cargo, tal como se evidencia en la carta de renuncia, no tiene la obligación del pago de cesta ticket o del beneficio de la ley programa de alimento para trabajadores, ya que su representada no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para que se sienta obligado a cumplir con este beneficio, es falso que su representada abra al público, todos los días de la semana, su horario de trabajo es de lunes a sábados en un horario de 8:00de la mañana a 7:00 de la noche otorgándole a sus trabajadores 2 horas de descanso Inter. jornada y un día y medio de descanso semanal, los días domingo la tienda cierra al publico. Otorgándoles ese día de descanso a los trabajadores, abriendo los domingos solo en temporadas ( …) finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

Las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyeron pertinentes, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora:

MEDIOS PROBATORIOS DEL DEMANDANTE

La parte demandante promovido las testimoniales de los ciudadanos D.D.C. VALLENILLA; C. I Nº V-20.574.317. J.A. CARREÑO ZERPA; C. I Nº V-13.499.48 y L.V.P.M.C. I Nº V- 16.486.204. Los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia, se declaran desiertas las testimoniales antes señaladas y así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

• Marcado con la letra “A”, carta de renuncia de la trabajadora.

• Marcado con la letra “B”, liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de marzo de 2010.

• Marcado con la letra “C”, liquidación de los años 2000 al 2003.

• Marcado con la letra “D”, liquidación de bonificación de fin de año de los años 2004 al 2009.

• Marcado con la letra “E”, liquidación de vacaciones.

• Marcado con la letra “F”, nomina de las tiendas la p.D. I, II, III.

• Marcado con la letra “G”, copia de horario de trabajo de la empresa Diala, C.A.

Las documentales marcadas “A, B, C, D y E”, son de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandante por no ser la firma ni la huella dactilar de la trabajadora En tal sentido, esta documental fue objeto de cotejo, por lo que este tribunal se pronunciara en la motiva de la presente acción, la marcada “F”, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser un documento manipulable por la parte demandada, y se evidencia de las mismas que no aparece la trabajadora ya que para a fecha no prestaba sus servicios, por lo tanto este tribunal la desecha del proceso y la marcada “G” fue impugnada por la representación judicial de la actora, este tribunal visto que la parte demandante no utilizo el medio idóneo para la impugnación de esta documental, y por cuanto la misma esta firmada y sellada por la inspectorìa del trabajo le otorga pleno valor probatorio demostrándose con ella el horario de trabajo en la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los limites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas donde cada una de las partes ejercieron el control respectivo en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, ha quedado controvertido en el presente caso, si la actora se le adeudan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en su totalidad tal y como lo señaló en su escrito libelar o si por el contrario fueron canceladas dichas prestaciones sociales en su totalidad por la empresa y si fue despedida injustificadamente o renuncio, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la demandada y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Jugadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció: “ …El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo;

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…” Negritas y Cursivas del Tribunal.

De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar, que se le cancelo a la trabajadora por la prestación de servicio que mantuvo con ella, y todos los demás conceptos conexos que derivan de la prestación de servicios, como sería determinar si le cancelaron la antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales, aquí reclamados y si fue despedida injustificadamente. Alega el demandado en la audiencia de juicio, que a la actora no se le debe nada ya que se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, y que ella renuncio y existen documentos que lo demuestran, como es la carta de renuncia y las liquidaciones que fueron firmado por la trabajadora, están discriminados todos los conceptos que le fueron cancelados, cursantes del folio 28 al folio 44, contentiva de liquidaciones anuales, utilidades vacaciones y demás conceptos, en la audiencia de juicio, las mismas fueron objetos de cotejo, por el desconocimiento que de ellas alego la parte actora por manifestar que no era su firma, por lo que la representación de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, en virtud de ello, el Tribunal en su oportunidad acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se nombró un Experto Grafotécnico, para realizar el informe pericial, una vez presentado el informe pericial, que cursa a los folios 84, 85, 86 del expediente, el cual señala lo siguiente en su peritación. De conformidad con lo formulado en el motivo del presente dictamen pericial Documentalogico, se comienzan las actuaciones periciales con un examen exhaustivo y con la amplitud necesaria, en los documentos descritos en la parte expositiva, seguidamente se aplica cotejo Documentologico sobre los trazos y rasgos presentes en las firmas que exhiben los documentos descritos en la parte expositiva, mediante la aplicación del método de estudio; de LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, a objeto de evaluar, clasificar, confrontar y determinar correspondencia de característica de individualización escritural, que nos permiten atribuir o descartar la autoría. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías microscopio binocular estereoscopio, lámpara de luz ultravioleta. De cuya observación obtenida y confirmada surge al respecto la siguiente:

Los rasgos y trazos que exhiben la firma presente en el documento indubitado, presentaron caracteres HOMOLOGOS en comparación con los que se visualizan en las firmas que exhiben los documento dúbitado.

CONCLUSION: las firmas que exhiben los documentos dúbitados en comparación con la que presenta el documento indubitado, fueron realizadas por la ciudadana, C.A., titular de la cedula de identidad V- 13.498.520.

Por lo que esta Juzgadora, apreciando y analizando las documentales promovidas que fueron objeto del cotejo, observa que la marcada “A”, folio 28 del expediente, se refiere a la carta de renuncia de la trabajadora, documentales marcadas B, C, D, E constantes de liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/03/2010, liquidación de los años 2000-2003, liquidación de bonificación de fin de año de los años 2004 al 2009 y liquidación de vacaciones, las cuales detallan los conceptos, que la empresa alega haber pagado a la trabajadora por el tiempo de servicio prestado las cuales arrojan la cantidad de Bs: 20.631,90, Ahora bien, una vez realizada la práctica de la prueba pericial Documentológica, por el experto, para verificar si la firma ilegible presente en los documento marcado “A, B, C, D, E”, han sido realizadas o no por la persona que firmó el libelo de la demanda, y visto las conclusiones que arrojo dicha experticia, se puede evidenciar que la firma suscrita su autoría corresponde a la ciudadana C.D.V.A., el experto determino, que la realizo la misma persona, en este caso la actora. En consecuencia, esta Juzgadora analizando los documentos indubitados y el informe pericial presentado, considera que los documentos objeto de cotejo fueron debidamente firmados por la Ciudadana C.D.V.A., teniéndose como hecho cierto que la empresa demandada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 20.631,90 por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, en consecuencia, se le da pleno valor al informe pericial de acuerdo al análisis realizado y valorado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En este contexto y existiendo constancia de solvencia de algunos conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de Inicio: 22/06/2000

Fecha de Egreso: 14/03/2010

Tiempo De Servicio: 09 año, 08 Meses y 22 días

Causa de Terminación: Retiro

Condenándose a cancelar lo siguiente:

1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia por este concepto por cuanto no es contrario a derecho y la misma deberá ser calculada desde el cuarto mes de servicio conforme a lo previsto en La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece que el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, de la cual deberá restarse la cantidad que recibió la trabajadora. Y ASÍ SE DECIDE.

B)INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Este concepto no le corresponde por cuanto la trabajadora renuncio a su trabajo como fue demostrado por la parte demandada mediante la documental marcada “A” Carta de renuncia.

C)VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada cancelo por estos conceptos la cantidad de Bs.5.582,81 mas Bs. 475,83 por los días adicionales, en consecuencia nada adeuda a la actora. Y ASI SE DECIDE

D)UTILIDADES: Se evidencia de los recibos de pago que le fueron cancelados a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.773,50 correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fracción del año 2010 ,:

Le adeudan a la trabajadora las utilidades del año 2009 correspondiéndole 15 días x Bs. 41,80 = Bs. 627,00.

E)DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: Estos concepto no son procedente en razón a que la parte actora no demostró nada con relación a los días feriados, domingos laborados y días de descanso semanal la carga de la prueba, cuando son extralegales corresponden al demandante quien tiene la carga de probar y negado como fue cada uno de estos conceptos en la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no logro probar que trabajo los días señalados para la procedencia de estos conceptos, en consecuencia las mismas no son procedente . Y ASI SE ESTABLECE.

F)CESTA TICKET: En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido negado por la parte demandada ya que no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para cumplir con este beneficio, y por cuanto las documentales marcadas “F” (nominas del personal del año 2010) fueron impugnadas por la parte demandante y desechadas del proceso, la parte demandada no logró desvirtuar la procedencia del mismo, aportando alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es por que se permite quien sentencia considerar procedente este conceptos, en consecuencia:

Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, se calculará al 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el ( 22/06/2000) a percibir el referido beneficio, hasta el día (14/03/2010). ASI SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (BS. 627,00). MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD INTERECES SOBRE PRESTACIONES Y CESTA TICKET

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.498.520., en contra de la Sociedad Mercantil LA P.D. C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de antigüedad y cesta ticket mas los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes (excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR