Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007- 005126-

DEMANDANTE: C.Y.C.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.198.453.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: P.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048-

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/10/1,986, bajo el N° 57, tomo 34-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: R.J.B.S., abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 76 .919.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente;

…que en fecha 01 de Enero 2001 la ciudadana, C.Y.C.D.D.T., inició su relación laboral desempeñando encargo de Asistente de Recursos Humanos y Asistente de Administración de Personal.

En la ciudad de caracas para la sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A” Está relación se mantuvo hasta el 26 / 06/ 2.006, luego que mi mandante cumpliera el preaviso correspondiente por haber decidido retirase de la empresa. En tal virtud, que el tiempo efectivo de servicio interrumpido o tiempo de duración efectiva fue de de la relación laboral fue de cuatro (04) años, seis (06) meses. (…).-

“...que la demandada en un intento por evadir las obligaciones legales que de carácter laboral generaría tal contratación al inicio de la relación laboral le ordenó a mi mandante, como es de costumbre con todo el personal que labora para la citada empresa, suscribir tres (3) convenios cada uno por tres (3) meses de contratación para realizar la misma labor, en la misma empresa y bajo la misma relación de dependencia y supervisión, no obstante el nombre de las empresas de aquellos contratos era diferente al dela demandada, las mismas se denominan S.C. CORPORACIÓN C.A. Y REPECA ADMINISTRACIÓNDE PERSONAL C.A., e igualmente en el transcurso de la relación laboral el sueldo le era pagado por su patrono SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., mediante deposititos mensuales en dos (2) cuentas bancarias abiertas por esta empresa (SERECA) en el Banco Mercantil, (…) la razón de que la demandada abriera dos (2) cuentas, una de ahorro y otra Corriente (…).- En efecto la demandada “creo” dos nóminas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores entre los que se contaba mi mandante. La primera nómina, abierta con la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., (SERECA), (…), y la segunda nómina, abierta a solicitud de la empresa “REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A.”, (REPECA, (…).-

“…., el uso de las mismas instalaciones físicas (SERECA) y relaciones de orden jerárquico de hecho, idénticas dependientes de una misma Presidencia, (SERECA), (…).-

“…., que tomando en cuenta para sus cálculos lo devengado por la Cuenta Corriente (…), fueron abiertas por la demandada para cancelares el llamado sueldo SERECA, no involucrando en dichos cálculos, los montos recibidos por esta en la Cuenta de Ahorros abierta también por la demandada para cancelarle su diferencia salarial, lo cual redundó en una perdida sustancial importante para mi mandante ya que con esa práctica se conculcaban de manera autoritaria y grosera los derechos que como trabajadora permanente le correspondían a mi mandante, (…).- Por lo tanto perjudicó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, los derechos de mi mandante, que por esta vía pretende se le subsumen, de manera de hacer efectiva la diferencia que por concepto de derechos laborales le fueron conculcados, tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado,. Utilidades Bono Navideño por antigüedad, Bono de Antigüedad fideicomiso, bono de alimentación y otros.-

“….procuró infructuosamente propiciar un dialogo con la demandada para que este le cancelara todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados al finalizar la relación laboral y sólo consiguió obtener de ésta, un pago parcial de lo que verdaderamente les correspondía por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo que justifica legalmente la presente querella.-

“….. Siendo el último salario normal devengado por mi mandante la cantidad de Bs.984.800,00 (Bs. 32.826,67 diarios).-

... para determinar el Salario integral a efectos del Cálculo de los beneficios conculcados de los beneficios conculcados a mismo andante debe incluirse el monto recibido adicionalmente desde el 01/07/2001, (…), por concepto del Beneficio de Cesta Ticket…

-

… que su salario integral mensual fue de Bs. 1.163.624,60 y diario de Bs. 38.787,48….

.-

MONTOS RECLAMADOS 1) Prestación de Antigüedad Bs. 7.159.009.57; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.162.202,80; 3) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional 2001-2005 Bs. 6.471.679,94; 4) Intereses de mora sobre montos adeudados por concepto de disfrute de vacaciones y bono Vacacional 2002-2006 Bs. 1.355.656,57 5) Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 978.461,54; 6) Diferenta de utilidades y Bono Navideño 2001 hasta el 2005 y fracci. 2006 Bs. 3.606.962,37; 7) Intereses de mora sobre montos adeudados por diferencias de Utilidades y Bono Navideño 2001-2005 Bs. 693.888,37; 8) Cesta Ticket Bs. 10.054.800,00; 9) Reposo Pre y Post Natal 4.136.160,00; Sub total Bs. 36.618.813,91, al cual hay que restarle la cantidad de Bs. 2.486.622,63 por concepto de anticipo, de prestaciones sociales, da un total de Bs. 34.132.191,28, más intereses moratorios sobre monto adeudado Bs. 7.791.220,90, mas la cantidad e Bs. 8.846.025,18 por concepto de indexación de monto adeudado, más las costas procesales de Bs. 15.230.831,20, da un total demandado de Bs. 66.000.268,56.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Reconocemos que la ciudadana C.Y.C.D.D.T., desempeño el cargo de “Asistente de Recursos Humanos y Asistente de Administración de Personal y Asistente de Administración en la Sucursal de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en la ciudad de Caracas. La actora inicio su relación laboral el 01 de Enero del 2001 hasta el 26 de junio de 2006, fecha esta en la cual la parte actora presentó su carta de Renuncia y en es misma señala que el Preaviso se empezará a computar desde el 26 de Mayo de 2006 toda vez que se evidencia de constancia de trabajo promovida por la propia representan. Que la relación laboral de la ciudadana C.Y.D.C.D.T., comenzó a prestar servicios para nuestra representada en fecha 01 de Enero de 2001 hasta el 26 de Mayo de 2006. Por lo que el tiempo efectivo de servicio, fue de cuatro (04) años y seis (06) meses, presentó su Carta de Renuncia en fecha 26 de Mayo de 2006 y la misma señala que realizara el Preaviso. Situación esta que se computara desde esta fecha, razón por la cual no cumplió con el preaviso completo.

Negamos, rechazamos que nuestras representadas, intentaran evadir obligaciones legales de carácter laboral, negamos y rechazamos que nuestras representadas, le ordenaran a la actora que suscribiera convenios con estas por tiempo determinado.

Negamos, rechazamos que nuestra representa SERENOS RESPONSABLES SERECA. C.A. intentara o tuviera por objeto, evadir el cumplimiento de las obligaciones legales de la trabajadora, con la apertura de dos cuentas bancarias, en las cuales recibía el pago de su salario, Negamos, y rechazamos que representada creara dos nominas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la actora.

Alegamos que todas las reclamaciones y menciones se hacen que hace la parte actora solo hacen referencia a SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A se hace mención alguna a nuestra otra representada REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., por otra parte en la final del libelo del petitorio la demandante procede a demandar a SERENOS RESPONSABLES SERECA. C.A, como patrono directo de la demandada y como intermediaria a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A. Y A S.C. CORPORACIÓN C,A. basándose en una supuestas unidad de empresas o grupos de empresas.

Negamos, rechazamos que en fecha 01 de Octubre de 2003 la demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A acordara resumir un texto instructivo las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo no existe. Negamos y rechazamos que estos han sido los parámetro utilizados para el pago de los beneficios de estas categorías de trabajadores, ya que este instructivo no existe.

Negamos, rechazamos que el inexistente instructivo compensara los beneficios otorgados por el vigente contratación colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores de mantenimiento y vigilancia de edificios e industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda ( SITAMAVI), ya que solo puede ser aplicada al personal de vigilancia, ya que sus labores son totalmente diferentes.

Negamos. Rechazamos que el documento controlado así como el manual de normas y precedimintos fuese aprobado por la junta Directiva, ya que mal se podrían haber aprobado algo que no existió.

Negamos y contradecimos que nuestra representada haya cancelado el pago de los beneficios laborales de la actora, obviando el salario que ella devengaba, por el contrario consta a los autos que la actora recibió el pago de su vacaciones atendiendo a al salario que devengo efectivamente en nuestra representada.

Aceptamos que la ciudadana C.Y.C.D.D. recibiera de nuestra representada SERENOS RESPONSABLES C.A., de forma mensual y reiterada y transferido a su patrimonio, su salario de conformidad con el artículo 133 LA Ley Orgánica del Trabajo. Negamos que el pago del salario se hiciera a través de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A.

Negamos que la trabajadora haya procurado propiciar un dialogo con nuestra representada, para que le fuera cancelado todos los conceptos laborados adeudados.

Aceptamos que la trabajadora actora devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00; el cual fue incrementado por nuestra representada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. en fecha 30 de Junio de2002 a la cantidad de Bs. 190.080; hasta el 31 de Julio de 2003, cuando aumento a Bs. 209.088,00 hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando fue incrementado a Bs. 247.104,00, Posteriormente ascendió a Bs. 321.235,20 hasta el 31 de Mayo de 200, para que finalmente devengara la cantidad de Bs. 405.000,00 hasta el día en que culmino la relación laboral.

Negamos y rechazamos que la trabajadora percibiera pago del beneficio del bono alimenticio en dinero en efectivo, depositado en una cuenta bancaria, razón por la cual este concepto no debe la actora imputarlo como salario.

Negamos y rechazamos que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios un salario distinto o adicional al que le pagaban nuestra representada SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. único patrono de la actora.

Aceptamos que la demandante prestó servicios únicamente para SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A, desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 26 de Junio, fecha esta que presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando en la empresa.

Negamos y rechazamos que el salario base para el calculo de un los derechos que realiza la actora en el libelo de la demanda, ya que considera para su determinación una supuesta política de beneficios económicos para el personal administrativo, el cual negamos que los trabajadores a parte del derecho a percibir sus utilidades conforme lo establece el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les cancelará un bono Navideño de Antigüedad , razón por la cual negamos que para determinar la alícuota de utilidades debamos considerar la cantidad de días que señala la actora.

Negamos y rechazamos que el salario base para el calculo de las utilidades y supuesto y negado Bono Navideño de Antigüedad, sean los salarios señalados en la pagina 11 del libelo de la demanda, para el año 2002 Bs 439.534,46, para el periodo 2003, la cantidad de Bs. 522.615,79, y para el periodo 2004, la cantidad de Bs. 753.448,58, para el periodo 2005, Bs.983.323,73, y para la fracción de 2006, la cantidad de Bs. 1.163.624,44 ya que se estableció claramente cual era el salario real devengado por la trabajadora el cual se corresponde con el Salario Mínimo decretado por el Nacional .

Negamos y rechazamos que el salario base para el calculo de las Vacaciones sean los que se señalan en la pagina 11 del libelo de la demanda, para los periodos 2001-2002 por Bs. 472.618,20, periodo 2002-2003 por Bs. 614.462,90, para el periodo 2003-2004 por Bs. 813.801,00, Para el Periodo 2004-2005 por Bs. 1.100,545,80 para la fracción 2005-2006 por Bs.931.868,10 ..

Negamos y rechazamos que la alícuota mensual de las utilidades fueron mal calculadas deban incluirse dentro del salario mensual a fines de obtener un salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, tampoco se debe incluir el bono navideño de antigüedad como parte integrante del salario integral para el calculo de las prestaciones de antigüedad, ya que este concepto fue negado y contradicho por esta representación.

Negamos y rechazamos y contradecimos todo y cada uno de los salarios integrales utilizados para el calculo de antigüedad, en razón de que la determinación de la alícuota fue calculada en base a un supuesto y negado irreal e inexistente documento de políticas y beneficios y no de conformidad con la LOT; como igualmente también se utilizó una incidencia de un supuesto bono navideño que alega el actor que era cancelado, el cual ya negamos y rechazamos.

Negamos, rechazamos y contradecimos que la trabajadora actora devengara un salario básico de Bs. 984.800,00 mensuales y mucho menos que su salario integral fuese de Bs. 1.163.524,60.

Negamos y rechazamos que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 66.000. 268,56, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral. La parte actora recibió anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.468.622, 63, tal y como se señala en el libelo de la demanda y como se evidencia de las pruebas promovidas.

Negamos y rechazamos que SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. le adeuden la cantidad de Bs. 7.159.009,57 por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada. Por otra parte, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral que efectivamente devengo y no al irreal salario que alega la actora en el libelo de la demanda. Por lo que reconocemos, que efectivamente se le adeuda aún, prestación de antigüedad pero jamás como lo reclama la actora en su libelo.

Negamos y rechazamos que a la trabajadora actora se le adeude el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, que reclama en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 2.162.202,80, en razón de que los cálculos fueron obtenidos en una base de un salario errado, por lo tanto cuado se haga el calculo de Prestación de Antigüedad se deberá deducir los anticipos que recibió la trabajadora, a fin de que sean imputados a los cálculos de los intereses que se le adeuden a la misma.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago de utilidades etc., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SERECA Y REPECA:

Promovió documentales marcadas N° 1, 2, 3, relacionadas con original Carta de renuncia de fecha 26/06/2006, Mermorandum de fecha 11/11/2005, de solicitud de permiso prenatal y postnatal y vacaciones pendientes 2004/2005 y funciones de área administrativa respectivamente, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde el N° 5 hasta el 56, desde el folio 172 hasta el 202, recibos de pago, de salario, utilidades y vacaciones y por cuanto se observa que la parte actora promovió varios recibos idénticos y solicitó la exhibición de los mismos, se le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió planilla, marcada 4, forma 14-02, (folio 171), y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, en copia solicitud de préstamo de fecha 09/10/2002, comprobante de egreso de fecha 25/10/2002, en original solicitud de vacaciones periodo 2001-2002, con fecha de disfrute desde el 01/07/2003 hasta el 21/07/2003, de fecha 25/03/2003, comprobante de egreso de fecha 06/06/2003, en original solicitud de préstamo de fecha 24/11/2003, en copia Comprobante de egreso de fecha 18/12/2003, Solicitud de Vacaciones del periodo 2002/2003, con fecha de disfrute desde el 25/05/2004 hasta el 27/05/2004 ( 3 días hábiles), comprobante de egreso de fecha 26/05/2004, comprobante de egreso de fecha 16/12/2004, comprobante de egreso de fecha 08/04/2005, comprobante de egreso de fecha 20/10/2005 y en original solicitud de anticipo de prestaciones sociales, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Promovió marcada “A”, Carta de Renuncia y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo examen de la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Constancia de afiliación al Programa de Ahorro Habitacional de la actora, emanada por el Banco Mercantil de fecha 07/09/2006, referente a las cotizaciones al sistema desde diciembre de 2001 hasta julio de 2006,

Y esta a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y provenir de una tercera persona, se tendrá como indicios para probar lo señalado en la misma, todo por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Manual de Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, copia de Cédula de Identidad y Carnet de Identificación, y estos por no formar parte de de los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, en 34 folios útiles copias de movimientos de Cuenta Corriente o Estado de Cuentas, emanados por el Banco Mercantil, y por cuanto las mismas están concatenadas con la pruebas de Informes, se deja Constanza que esta prueba será analizada con la dicha prueba de informe.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, recibos de pago emanado por la demandada, y por cuanto las mismas están concatenadas con la pruebas de Ide exhibición de documentos, se deja Constanza que esta prueba será analizada con la dicha prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcada “G”, Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20/07/2005, y por ser copia simple, no estar debidamente suscrita y por no ser vinculante, no se l4e otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H”, Cuenta Individual consulta vía internet, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “H” 2/2, Libreta de ahorros, y por ser emanada por terceras personas, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.M.M. y C.V.M., no compareciendo la ciudadana I.M.M. a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial de la ciudadana C.V.M., pero la misma fue tachada por la demandada, pero a pruebas promovidas no logró probar la hecho imputado ala misma, y a preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que la testigo en estudio, se mostró no tener conocmientos concretos con lo planteado en la presente controversia, ya que sus respuestas fueron muy escuetas, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Mercantil y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en la segunda pieza desde el folio 57 hasta la 124, y por guardar relación con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto ala testimonial solicitada al IVSS, no consta en autos resulta alguna que analizar, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos la parte demandada no exhibió pero alegó que las documentales que eran sujetas a exhibir, constaban en autos, por lo que esta Juzgadora le otorga avaro probatorio a las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Cesta ticket entre otros., y dada la confesión de la demandada en su escrito de contestación y al no aportar elementos probatorios suficientes para confirmar la veracidad de sus dichos, es decir, la liberación de los conceptos demandados, considera esta Juzgadora que la accionada no logró desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la extinción parcial ni total de la obligación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 7.159.009.57; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 2.162.202,80; 3) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional 2001-2005 Bs. 6.471.679,94; 4) Intereses de mora sobre montos adeudados por concepto de disfrute de vacaciones y bono Vacacional 2002-2006 Bs. 1.355.656,57 5) Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 978.461,54; 6) Diferencia de utilidades y Bono Navideño 2001 hasta el 2005 y fracci. 2006 Bs. 3.606.962,37; 7) Intereses de mora sobre montos adeudados por diferencias de Utilidades y Bono Navideño 2001-2005 Bs. 693.888,37; 8) Cesta Ticket Bs. 10.054.800,00; 9) Reposo Pre y Post Natal 4.136.160,00; Sub total Bs. 36.618.813,91, al cual hay que restarle la cantidad de Bs. 2.486.622,63 por concepto de anticipo, de prestaciones sociales, da un total de Bs. 34.132.191,28, más intereses moratorios sobre monto adeudado Bs. 7.791.220,90, mas la cantidad e Bs. 8.846.025,18 por concepto de indexación de monto adeudado, más las costas procesales de Bs. 15.230.831,20, da un total demandado de Bs. 66.000.268,56.-

Así las cosas, determina esta Juzgadora que la demandada logró probar que el beneficio demandado por el actor por bono de fin de año de antigüedad, no es procedente por cuanto no aportó medios probatorios que ratificara sus dichos, y por ende, improcedente las alícuotas demandado por el accionante por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto si la demandada o no creo dos (2) nóminas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, dicho alegato no fue probado, por cuanto como se evidencia de las resultas de la prueba de informes suministrada por el Banco Mercantil, se evidencia que la información suministrada solamente trata solamente de una Cuenta Corriente y no de ahorro, por tal motivo se considera improcedente lo alegado por la accionante en cuanto a este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional demandado, de los recibos de pago promovidos tanto por el actor como por la demandada y aceptado por la accionada en la aprueba de exhibición de documentos en la audiencia oral de juicio, se evidencia que la demandada pagó efectivamente dichos conceptos en los periodos cumplidos, con fecha de disfrute cada una, por lo que se consideran improcedente los montos demandados por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Diferencia de Utilidades quedó probado que fueron pagadas, por lo que se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, la demandada no logró desvirtuar esta pretensión, por lo que se considera procedente y se condena a la demandada a pagar el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Intereses de mora sobre los montos por vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, intereses de mora por diferencia de utilidades y bono navideños por antigüedad, se consideran improcedente por no estar ajustado a derecho, por cuanto los únicos intereses condenados en los juicios del trabajo, son los señalados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por intereses moratorios e indexación más el 30% de costas, los mimos serán ordenado o no en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuando a lo demando por Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones Sociales, se consideran procedente por cuanto la demandada no probó que cumplió con dichos pagos, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, y por cuanto la demandada no logró probar que canceló el beneficio en análisis, y por su aceptación en su escrito de contestación en calcular al 0.25% de la Unidad Tributaria para la fecha en que nació el derecho, se condena a la misma y se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 01/01/2001 hasta el 26/06/2006, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por concepto por Reposo Pre y Post Natal, se deja constancia que los autorizados para pagar dicho concepto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y visto lo alegado por la actora al señalar que estaba inscrita en el Seguro Social obligatorio, por tal razón se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad alegada, observa esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual comparecen ambas empresas codemandadas por medio de sus apoderados judiciales, y por los medio probatorios cursante en autos, se evidencia que efectivamente forman parte de una Unidad Económica por lo que son solidariamente responsables como grupo de empresas, por lo que la primera si no cumple con le lo decidido en el presente fallo, la segunda se hace responsable.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la demandada.- SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.Y.C., contra las co-demandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL REPECA, ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A.- TERCERA: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, de los conceptos ampliamente detallados en la motiva de este fallo; a saber, Prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones Sociales, y para realizar los referidos cálculos se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 01/01/2001 fecha de egreso: 26/06/2006, el salario los probados en los recibos de pago, y de esta forma determinar el monto real adeudado al accionante por los referidos conceptos.- En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, se condena a la accionada a cancelar esta concepto desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, a saber, desde el 01/01/2001 fecha de egreso: 26/06/2006, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/04/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 26 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- SEXTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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