Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000679

DEMANDANTE: M.D.L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.355.460, y de este domicilio.

DEMANDADO: Q.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.386.419 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: A.K. (Mayor de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS (Cumplimiento).

La demandante M.D.L.M.C.R., comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10/03/03, y expone que el padre de sus hijos no cumple con las pensiones de alimentos, destacando que sean calculados los intereses de demora al Doce por Ciento (12%) Anual y su incremento automático de la pensión mensual que fue establecida en la solicitud de divorcio 185 A, ya dictada por este Sala de Juicio.

Al folio 9, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandante, la elaboración de un Informe Social a las partes en juicio y requerirle a la parte demandante que consigne copia de la libra de ahorros a los fines de calcular el atraso de las pensiones.

Al folio 13 y 14, consta diligencia de la parte demandante y la libre de ahorros.

Al folio 17, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/03/03.

Al folio 23, consta auto del tribunal en donde se le informa a la parte demandante que debe informar sobre el monto exacto adeudado.

Al folio 26, consta boleta de citación personal de la parte demandada la cual se fue lograda en fecha 27/08/03.

Al folio 27, consta que siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio entre la partes en juicio sólo asistió la parte demandada y no la parte demandante.

Al folio 28 al 52, consta la contestación de la demanda y anexos conformados por recibos de pago, depósitos y constancia de trabajo.

Al folio 53 y 54, consta diligencia de la parte demandante.

Al folio 55, consta auto del tribunal en donde admite las pruebas promovidas por las partes en juicio, por no ser impertinentes ni ilegitimas, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 59 y 60, consta diligencia de la parte demandante, en donde refleja el monto adeudado por el obligado alimentista.

Al folio 63 al 66, consta el texto del Informe Social elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este tribunal.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La fijación de alimentos en el monto de Trescientos mil (300.000,00 Bs.) Bolívares dictada en sentencia de este mismo tribunal y de esta misma sala de fecha 26/03/01 corresponde a un procedimiento de divorcio con fundamento en el Artículo 185 A del Código Civil y obedece a un acuerdo de voluntades establecido de común acuerdo entre las partes, en donde en la practica el oferente es el demandado y por supuesto la madre de los niños también estuvo de acuerdo, decisión esta fue consignado entre los documentos fundamentales de esta acción.

SEGUNDO

Al demandado se le garantizó el derecho a la defensa cuando se le cita personalmente para el proceso, todo lo cual se evidencia del folio 26 de la actas procesales.

TERCERO

Cuando el demandado ejecuta su derecho a la defensa en ningún momento plantea ninguna revisión de la sentencia comentada y se le limita solamente a indicar que sus condiciones económicas son otras y que su salario mínimo semanal es sesenta y cinco mil (65.000,00 Bs.) bolívares, sin aportar prueba alguna y solo pretende que se crea lo afirmado en su escrito.

CUARTO

En vista de lo escrito precedentemente y ante la carencia de pruebas de la parte demandada, debe considerarse procedente la acción y condenarse al pago de la suma indicada por la parte demandante.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes CONDENA A PAGAR la suma demandada, por la ciudadana, M.D.L.M.C.R., a favor de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y en contra de Q.D.A.P. la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil (5.400.000,00 Bs.) Bolívares, que son las pensiones alimenticias atrasadas desde el 26/03/01 hasta a la fecha 17/05/04. La presente Sentencia se Dicta Fuera del Lapso.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de J.d.A.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio Nro. 2,

Dra. E.O.,

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.

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