Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001197

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.M.C.R., mayor de edad, venezolana, divorciada de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.355.460.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.C. C., de inpreabogado N° 15.257.

PARTE DEMANDADA: Q.D.A.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.386.4l9.

BENEFICIARIOS: A.K. y CARMINE A.D.A.C..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS (CUMPLIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

La ciudadana M.D.L.M.C.R., arriba plenamente identificada, presentó escrito por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en el cual manifiesta que mediante sentencia de divorcio quedó disuelto el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano Q.D.A.P. y que dado al ofrecimiento que dicho ciudadano hizo al Tribunal fijó una pensión de alimentos por la cantidad de (Bs. 300.000,00) que sería depositada en una cuenta de ahorros N° 008-413388-3 de Casa Propia, la cual sería aumentada automáticamente de conformidad con lo establecido en la LOPNA, que igualmente quedó obligado a cubrir la totalidad de gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniforme y gastos odontológicos para sus hijos; asi mismo aduce que el padre de sus hijos no cumple con lo ordenado. Solicita que sean calculados los intereses de mora al 12% anual; que sea acordado el incremento automático de la pensión y finalmente solicita se oficie a la empresa Transporte C.D.A., a los fines de que el Tribunal retenga la cantidad que fije por concepto de aguinaldos. Consignó copias certificadas del acta de divorcio y de la partida de nacimiento de los beneficiarios, cursantes a los folios 7, 8, 9 y 10. Al folio 31 de los autos, consta escrito de contestación a la demanda el que el obligado alimentario expone: que según asunto N° KPO2-Z-2003-000679, se le pide una pensión de alimentos para sus hijos A.K. y Carmine Alexander, por la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales se le hace sumamente imposible cumplirles ya que su sueldo mínimo es de (Bs. 65.000,00) semanales; que los gastos que tiene son mayores a esa cantidad; que tiene otra hija de 10 años de edad; gastos de luz, agua, aseo urbano; además de los gastos que cubre con la ayuda de su madre a sus mencionados hijos como colegio, uniformes y útiles escolares, gastos de navidad y fin de año y cualquier otro gastos que ellos necesiten como medicinas; que les da a parte igualmente con la ayuda de su madre la suma de (Bs. 170.000,00) en dinero para comida y (Bs. 10.000,00) a cada uno para gastos semanales como mesada o merienda y finaliza diciendo que es por esa razón que acude al Tribunal para que se avoque a su caso, ya que ama a sus hijos, pero realmente no le alcanza para más. Consignó constancia y recibos de la empresa donde presta sus servicios y planillas de depósito de Casa Propia. A los folios 56 y 57 de autos consta escrito de pruebas promovido por la parte actora en el que reproduce en su Capítulo I, el mérito favorable de los autos contentivos en el presente proceso y que ampliamente favorecen a su representada; en su Capítulo II, reproduce y ratifica el mérito probatorio instrumental favorable que se puede desprender de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, tales como la sentencia de divorcio anexa al expediente, en el cual consta que el ciudadano Q.D.A.P., ya identificado en autos, se comprometió al pago de una pensión de alimentos para sus dos hijos de Bs. 300.000,00 mensuales; igualmente reprodujo y ratificó el contenido de la Libreta de Ahorros de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo N° 008-413388-3 en la cual constan los depósitos hechos por el ciudadano Q.D.A.P.; en su Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna en este acto las fotocopias anexas al presente expediente, inserta a los folios 29 al 54 las cuales fueron reproducidas por el demandado Q.D.A.P.; en su Capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición del Registro Mercantil de la empresa C.D.A., la cual es propiedad de la familia Del Arciprete Pellicano y administrada por la hermana del demandado, ciudadano Carmine Del Arcipretey en su Capítulo V, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a todos los testigos que sean promovidos y evacuados por la parte demandada y a participar en todo tipo de prueba promovida por la misma. Por otra parte, en escrito presentado por la demandante señala al a-quo la cantidad adeudada por el obligado que es la suma de (Bs. 5.400.000,00), es decir lo que ha dejado de cancelar desde la fecha en que salió la sentencia definitiva de divorcio, el 26 de Marzo de 2001.A los folios 66 y 67 consta Informe Socio Económico. En fecha 13 de Julio de 2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y condenó a pagar la suma demandada por la ciudadana M.D.L.M.C.R., a favor de su hijo Carmine Alexander, y en contra de Q.D.A.P. la suma de Bs. 5.400.000,00, que son las pensiones alimenticias atrasadas desde el 26/03/2001 hasta la fecha 07/05/2004. En fecha 27/08/2004, el demandado apeló de la sentencia y consignó recibos de pago de pensión alimentaria y otros gastos. En fecha 31/08/2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos. Por auto de fecha 06/09/2004 el a-quo revocó por contrario imperio el auto anterior y oyó la apelación en un solo efecto. Y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para conocer a este Superior Segundo, se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia, no obstante ser oída la apelación en un solo efecto como lo dispone el artículo 522 de la LOPNA, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la condenatoria a pagar la suma demandada por concepto de pensiones atrasadas y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, Y Así Se Declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Julio del 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, basado en que el demandado al momento de ejercer su derecho a la defensa en ningún momento planteó ninguna revisión de la sentencia comentada y se limitó solamente a indicar que sus condiciones económicas son otras debido a que su salario mínimo semanal es sesenta y cinco mil (65.000,00) bolívares, sin aportar prueba y solo pretende que se crea lo afirmado en su escrito, motivo por el cual acordó procedente la acción y condeno al pago de la suma indicada por la parte demandante a favor del su hijo Carmine Alexander, en la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil (Bs.5.400.000,00), por concepto de pensiones atrasadas desde el 26/03/2001 hasta el fecha del 17/05/2004.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 27 de agosto del 2004, el ciudadano Q.D.A.P. parte demandada, apeló de la decisión alegando:

1) Que ha pagado religiosamente su pensión de alimentaria todos los meses además de otros gastos, adjunto a su escrito anexo recibos de constancia de su dicho.

2) Hace notar que uno de sus hijos cumplió la mayoría de edad en enero del 2004, que ha pesar de ello le sigue dando su pensión.

Motivaciones para decidir

Una vez fijado el límite de la competencia de este juzgado, y a su vez establecida la sentencia de pensión de alimentos atrasadas apelada así como también el fundamento de la apelación interpuesta contra ésta, corresponde a éste sentenciador determinar, sí la decisión recurrida está ajustada o no a derecho.

Ahora bien, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia del supra señalada, alegando que ha pagado religiosamente su pensión alimentaria todos los meses además de otros gastos y consignó recibos de constancia de sus dicho.

De las Pruebas

Es de advertir que en materia de menores y bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y En virtud de ello se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

De la Parte Demandante

Primero

La copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 26 de marzo de 2001, la cual cursa a los folios 9, 10 y vuelto del 11, la que por ser documento público no impugnada por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma se constata la fijación judicial previa al presente caso de la obligación alimentaria para los adolescentes A.K. y Carmine A.A.P. en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, cantidad está a ser Depositada en la cuenta de ahorro N° 088-413388-3 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual sería aumentada automáticamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a los gastos médicos, de medicinas, vestuario, calzado, uniforme y odontológicos quedó establecido serían cubiertos en su totalidad por el padre, quedando así demostrada la obligación alimentaria para el padre reclamado señor Q.D.A.P. y por consiguiente está obligado a cumplirla; todo ello de conformidad a lo preceptuado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Segundo

De la libreta de ahorros N° 008-413388-3 de la Entidad de Ahorros y Préstamos Casa Propia, consignada en original por ante el tribunal de la Primera Instancia en fecha 24 de marzo del 2003, y de la cual cursa copia fotostática solo de su caratula por ante está Instancia, no observándose número de cuenta, el nombre del titular, ni de constar copia de las hojas que demuestren los depósitos. Este tribunal la desecha.

De la Parte Demandada

Primero

De la constancia de trabajo expedida por Carnime Dell Arciprete,en la cual señala que el Sr. Q.D.A., C.I. 7.386.419,labora en esa empresa prestando sus servicios desde el 02/02/98, con el cargo de mecánico devengando un sueldo semanal de Bs,60.000,00., y de los soportes de pago efectuado por la empresa CDA al mencionado ciudadano, de unos vauches de depósito Bancario y de los supuestos recibos de pagos de mensualidades de pensión de alimento, cursante a los folios 33 al 55 de este expediente, las cuales fueron impugnada por la parte actora en su escrito de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las misma fueron producidas por el demandado Q.D.A.P.. Documentales estás que desestima de cualquier valor probatorio por ser emanado de un tercero que no son parte en el juicio y dado que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Segundo

De los recibos de pago por concepto de pensión de alimentos consignadas por el demandado al momento de ejercer el recurso de apelación alegando que ha cumplido religiosamente con su obligación, los cuales cursa a los folios 78 al 86 de este expediente, los cuales se desestiman por cuanto los mismos fueron presentados fuera del lapso probatorio, aunado a ello que conforme a la sentencia de divorcio en la cual quedó establecida la obligación alimentaria y su forma que de pago la cual sería a través del depósito en la cuenta de ahorros N° 008-413388-3 de la Entidad de Ahorros y Préstamos Casa Propia. Y Así se establece.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se demanda se refiere al cumplimiento de las pensiones atrasadas, las cuales fueron señaladas en la cantidad global de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000,00), en virtud de la desestimación probatoria de las pruebas promovidas y evacuadas, lo cual evidentemente conlleva a establecer por parte de esta alzada, que la parte demandada no logró probar sus alegatos; en consecuencia se condena al pago de las pensiones atrasadas. Y así se establece.

En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto éste sentenciador unas vez observado que se está presentando la particularidad recurrente y la presente causa no escapa de ello, que los recurso de apelación contra las decisiones de la Primera Instancia, ejercidos en lapso oportuno suben a está Superioridad por omisiones imputables al a-quo con retardo injustificables, como pueden observar el caso de autos data de una decisión del mes de julio del año 2004, y las actuaciones fueron recibidas en este tribunal para su conocimiento en fecha 14/12/2005, lo cual produce violaciones al derecho constitucional de libre acceso a la justicia y a la tutela jurídica efectiva de los niños y los adolescente, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgador insta al Juzgado de la Primera Instancia en sus distintas Salas, a remitir dentro del lapso oportuno para el conocimiento de aquellas causas en las cuales se interponga recurso de apelación contra decisiones proferidas por dicho Juzgado. Así se establece.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Q.D.A. contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 13 de julio de 2004.En consecuencia se ratifica la decisión apelada. Se condena a pagar al demandado ciudadano Quirimo Dell Arciprete Pellicano la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) a favor de sus hijos A.K. y Carmine Alexander, por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el 26/03/2001 hasta 17/05/2004 .

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de enero del 2006. Años 195° y 146°.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 13/01/2006, a las 10:45 A.M.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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