Decisión nº PJ0022008000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos CORINS I.G.A.; P.E.Z.C.; J.A.G.C.; R.J.L.A.; G.J.S.M.; D.S.L. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.611.362, 11.746.657, 3.453.263, 9.458.923, 5.440.888, 7.120.458 y 5.442.306 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.G.C.; A.C.G.; N.G.; M.N.; E.B.; L.R.G.R. y M.E.M.. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 78.404, 128.281, 95.666, 94.806, 45.947, 94.935 y 102.670 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las empresas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA- SADEVEN-TOYO

INSCRITAS:

  1. - PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: Constituida originalmente por Decreto N° 1.123, de fecha 30 de agosto de 1975, modificados los Estatutos mediante los Decretos números 250.885, 1.313 y 2.184, fechados 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por Documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, Documento N° 23, Tomo 199-A y cuyo Documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas.

    EMPRESAS CONSORCIO:

  2. - SADEVEN, S.A.: Empresa constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1989, Documento N° 74, Tomo 8-A-Pro.

  3. - INELECTRA, S.A.C.A.: Constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 8 de noviembre de 1968, Documento N° 58, Tomo 70.A-Pro; modificada en varias oportunidades, siendo la última, la efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004, cuya acta quedo inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil el 9 de julio de 2004, Documento N° 11, Tomo 117-A-PRO.

  4. - OTEPI CONSULTORES, S.A.: Constituida conforme a Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1967, Documento N° 41, Tomo 60-A, siendo la última modificación de sus Estatutos, según Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 2005, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 11 de julio de 2005, Documento N° 76, Tomo 127-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T.A., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C. y J.C. DELGADO. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS:

    OTEPI CONSULTORES, S.A. Abogados P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., D.P.L., M.B., D.P.M. y MARJORIETH SALAZAR. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-

    SADEVEN, S.A. Abogados P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., D.P.L., M.B., D.P.M. y MARJORIETH SALAZAR. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-

    INELECTRA, S.A.C.A. Abogados P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.S.O., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., F.G., D.P.L., M.B., D.P.M. y MARJORIETH SALAZAR. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 21.061, 22.678, 84.651, 91.545, 112.769, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 123.299, 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532 respectivamente.-

    MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

    ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO de fecha 14 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual considera que operó el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la notificación tácita, en consecuencia fija fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 17 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso Ordinario de Apelación planteado por la Abogada A.S., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 14-marzo-2008, contra AUTO, de fecha 14-marzo-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Que se inició la presente causa por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por los Ciudadanos CORINS I.G.A.; P.E.Z.C.; J.A.G.C.; R.J.L.A.; G.J.S.M.; D.S.L. y E.J.S., Contra las empresas Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Que conforme auto de admisión de la demanda, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenó emplazar a las demandadas.

Que se materializó la notificación de las demandadas, tal como lo señaló la apoderada judicial de los demandantes, en su libelo de demanda.

Que consta en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica

Que en fecha 26 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la reposición de la causa al estado de nueva notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y consecuencialmente declare así mismo la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la irrita notificación

Que cursa en autos diligencia interpuesta por el apoderado judicial de las Codemandadas Consorcio SADEVEN, S.A.; INELECTRA, S.A.C.A. y OTEPI CONSULTORES, S.A., de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de ordenar de manera uniforme y de conformidad con la Ley, la oportunidad precisa en la cual deberán comparecer todas las partes notificadas a la audiencia preliminar

Que en fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicta AUTO mediante el cual considera que operó el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la notificación tácita, en consecuencia a los fines del cómputo fija la celebración de la audiencia preliminar, a partir del día siguiente a aquel en que la secretaria le da cuenta al Juez, de la actuación de la parte demandada, adicionándole tres días de término de distancia, más diez días hábiles o de despacho. Por lo que el día para que se lleve a cabo la audiencia preliminar es el 17 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Impugnada mediante recurso procesal de apelación por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia planteada en el citado recurso ordinario de apelación

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Procesal de Apelación planteado por la Abogada A.S., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra Auto de fecha 14-marzo-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual considera que opero el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la notificación tácita, en consecuencia a los fines del cómputo fija fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar, fija la misma a partir del día siguiente a aquel en que la secretaria le da cuenta al Juez, de la actuación de la parte demandada, adicionándole tres días de término de distancia, más diez días hábiles o de despacho. Por lo que el día para que se lleve a cabo la audiencia preliminar es el 17 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

DE LA REPOSICIÓN INTERPUESTA

En su escrito, la apoderada judicial de la demandada, fundamento su solicitud de reposición, en lo que a continuación se resume:

 Que las notificaciones que cursan en el expediente fueron recibidas por PDVSA PETROLEO, S.A., es decir una empresa con empleados, gerentes, ejecutivos con personalidad jurídica y patrimonio distinto a la empresa demandada

 Que su representada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., no fue notificada

 Que se encuentra viciada la notificación, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil

 Que se ha violado en el curso del proceso su derecho al debido proceso y a la defensa

 Que solicita se reponga la causa al estado de practicar la notificación de Petróleos de Venezuela, S.A.

DEL AUTO APELADO.

El auto objeto de la presente apelación, dictado en fecha 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, tuvo como fundamento para su decisión las siguientes consideraciones:

 Que uno de los iconos en el nuevo proceso laboral lo constituye el principio de la celeridad de los actos a los fines de hacer más expedito el proceso como tal y cumplir con el deber constitucional del Estado de ofrecer rápidas y oportunas respuestas al demandante sobre sus pretensiones

 Que en razón de la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

 Que en fecha 26 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la abogada A.S., presentó escrito, afirmando actuar en representación de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

 Que seguidamente la Secretaria le dio cuenta de la misma

 Que considera que opera el supuesto de hecho establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la notificación tácita

 Que en consecuencia, y a los fines del cómputo fija fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar

 Que fija la misma a partir del día siguiente a aquel en que la secretaria le da cuenta al Juez, de la actuación de la demandada, adicionándole tres días de término de distancia, más diez días hábiles o de despacho. Por lo que fija el día 17 de marzo de 2008, la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA ACCIONADA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante en la pieza contentiva del recurso del folio 15 al 18, y del video respectivo, se desprende que la parte accionada recurrente, apela sobre lo siguiente:

 Que efectivamente interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de que el mismo sostiene de que la notificación efectuada en fecha 25 de julio de 2007, en la persona de Z.A. tiene validez

 Que el fundamento de apelación, es que la notificación fue hecha en una persona que no es representante de Petróleos de Venezuela, donde se esta poniendo en peligro el debido proceso y el derecho a la defensa de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

 Que en este sentido ejercieron el recurso contra el auto, donde asumen la notificación tácita

 Que el poder que les otorgaron tienen todas las cualidades salvo darse por notificadas

 Que difieren del criterio del Tribunal a quo

 Que esta es una cualidad que no les fue otorgada

 Que es imposible que se pueda dar una notificación tácita, ya que pone en riesgo la estabilidad que eso otorga en su trabajo

 Que en consecuencia ellos sostienen que la notificación no se efectuó como señala la Ley

 En este estado el Ciudadano Juez ejerce el derecho de interrogar a la recurrente:

 Pregunta: ¿El poder que usted tiene es diferente al poder que tiene el Dr. Chacón?

 Responde: “El poder nuestro es diferente al de él”

 Pregunta: ¿El poder de él tiene cualidad para darse por notificado?

 Responde: “Yo no pudiere decirle por que él tiene poder incluso para otorgarnos y sustituirnos, el poder nuestro es más limitante que el poder de él”

 Pregunta: ¿Porque él en las audiencias anteriores, es decir en los casos anteriores han reconocido que opera la notificación tácita?

 Responde: “Tal vez en el caso de él, en nuestro caso tenemos la sustitución de poder sin esa cualidad”

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que si la representación de la demandada apela, es por que tiene cualidad

 Que no se entiende como un poder puede tener una limitante no darse por notificado los apoderados

 Que los apoderados de la demandada hablan de grupos de empresas

Seguidamente se le cede el derecho de replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que no se puede hablar de un fundamento legal

 Que no es ilegal que los patronos o cualquiera pueda limitar ese otorgamiento

 Que el poder sostiene que esa es una cualidad que la empresa no pretendió darles

 Que es cierto que han actuado en otras filiales de PDVSA, pero no tiene la cualidad de darse por notificado

A continuación en aras del derecho a la defensa e igualdad procesal, se le cede la palabra a la contraparte, para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien se expresa de la manera siguiente:

 Que insiste, y que es imposible que no se pueda dar por notificado

 Que independientemente se notifico a PDVSA en su sede en el Palito, con igual característica

 Que el interés de la demandada es distraer a la Ley y a este procedimiento

 Que esta notificación fue hecha en la sede del Palito tal como lo establece la jurisprudencia

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente, en concordancia con artículo 26 ejusdem que consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

En sintonía con lo anterior, considera de suma importancia este Juzgador, señalar la inutilidad del anuncio del recurso procesal de apelación planteado por la demandada recurrente, en el sentido que no se han vulnerado las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que la finalidad de la notificación es poner al conocimiento en cabeza del demandado, que existe acción incoada en su contra, no es menos cierto constatar que cursan en autos actuaciones que evidencian la actividad desplegada por el Tribunal A quo para, que la demandada se enterara de la existencia de la demanda, siendo ello así, que efectivamente la Apoderada Judicial de la accionada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ejerció su pleno derecho a la defensa, cuando solicita reposición como supuesto vicio, previo a la celebración de la Audiencia Preliminar, haciendo que la misma fuere suspendida a los fines de que el A quo decidiera la solicitud de reposición, entonces cabría la interrogante: ¿ Se ha vulnerado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso?.

En este mismo orden de ideas, se constata en el contenido del acta de la Audiencia Oral y Pública, una situación que llama poderosamente la atención, cuando la apoderada judicial de la demandada recurrente, manifiesta que es cierto que ellas (refiriéndose a las apoderadas judiciales de PDVSA) han actuado en otras filiales de PDVSA, pero no tienen cualidad de darse por notificadas, por cuanto el poder que les otorgaron tiene todas las cualidades salvo darse por notificadas, ya que esa cualidad la demandada no pretendió dárselas, en consecuencia no puede darse una notificación tácita, entonces cabría la interrogante, ¿Cómo pueden denunciar las apoderadas de las demandadas, el hecho que se pone en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que se establece una notificación tácita, aunado también al riesgo de su estabilidad en su trabajo?.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, cabe acotar que el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad “. (Subray. Tribunal).-

De la disposición antes transcrita, se desprende que la misma viene dada a los fines de sincerar la dinámica del proceso con la realidad.

Ahora bien, adminiculada dicha disposición al caso bajo estudio, se constatan las actuaciones de los apoderados de la demandada, en el sentido que pretenden aplicar la vigencia del viejo Código de Procedimiento Civil, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación de la demanda, a pesar que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria o haciendo ver que el poder no tenía tal facultad de darse por notificado. La jurisprudencia, ateniéndose más a la letra que a la índole finalista de las leyes tutelares del proceso, nunca se atrevió a dar el paso necesario para especificar las condiciones en que había habido citación tácita por estar ostensiblemente a derecho el demandado.

El legislador sostiene que esta figura del Código Adjetivo Civil vigente actualmente, puede denominarse > en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también >, del mismo modo que se habla de > valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

La norma señala que la auto citación la puede hacer el demandado personalmente, mediante diligencia escrita ante el Secretario. Sin embargo, puede hacerlo igualmente mediante escrito documentado por el Secretario, tal como se refleja en el caso de autos, “cuando la apoderada judicial de la demandada, abogada A.S., presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 26 de febrero de 2008, solicitando reposición de la causa, entonces es notorio e importante que existe prueba auténtica de su comparecencia.

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado >. De ello se deduce que la Ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común en materia civil, en la práctica de una medida.

Siguiendo la precitada disposición, es menester resaltar que la citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, es decir, que se presente el apoderado sin facultad expresa, lo que interesa es la representación que ejerce el pretendido demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante con su mandatario.

Aunado a lo anterior, observa esta Alzada, que es un hecho notorio judicial, observar como los apoderados judiciales de la demandada han actuado en un gran número de causas, por ante este Circuito Judicial Laboral, lo cual ya fue referido en causas anteriores, y específicamente por ante esta Instancia Superior tanto como apoderados judiciales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., como de PDVSA PETROLEO S.A., con multiplicidad de poderes indistintos, lo cual adherirse al criterio sostenido en el escrito presentado y que origino el auto recurrido, sin duda, si le hubiere ocasionado obstáculos y contratiempos al quedar desasistida su representada en varias causas por falta de acreditación, puesto que en demandas en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA, hay abogados que han actuado en su defensa, con poder de PDVSA PETROLEO y viceversa, lo cual si podría ocasionar un caos en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Alzada observa: Que si bien es cierto que el acto estaba destinado a notificar, no es menos cierto que en el caso bajo estudio el mismo logro su fin, cuando opera la notificación tácita de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en la persona de su apoderada judicial Abogada A.S., tal como se evidencia de su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, cursante del folio 64 al 67 mediante cual solicita reposición de la causa, previo a la celebración de la audiencia preliminar.

También se puede apreciar en el caso bajo estudio, como la empresa PDVSA PETROLEO S.A., como filial de la principal o casa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es notificada, tal como se evidencia de las actuaciones de notificaciones cursantes a los folios 43, 44 y 45 situación esta que es respaldada, por criterio jurisprudencial contemplado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2385 del 14 de abril de 2001, cuando expresa:

….. OMISSIS….

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde esta situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijo objetivamente

Pero como ya se señalo, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal

.

Bajo estas consideraciones, y siendo las filiales empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “ casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.S., con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA, el AUTO dictado en fecha 14 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en cuanto a su esencia, al considerar notificada tácitamente a la demandada recurrente. Y así se decide.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que determine mediante auto expreso fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar

 En consecuencia se remite el presente asunto al Tribunal natural, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 1.10 de la tarde y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR