Decisión nº 82I-200206 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente No. 49.355

DEMANDANTE: R.M.C.R.

DEMANDADO: P.M.M. y N.L.d.C.

MOTIVO: Nulidad de Venta

SENTENCIA: Interlocutoria de oposición

I

En esta causa, la parte demandada, en fecha 16 de enero de 2006, presenta escrito mediante el cual formula oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 05 de mayo de 2005, alegando que este carece de toda motivación, ausente de toda norma de sentido jurídico que permita su viabilidad jurídica procesal, es decir, su procedibilidad, que ni siquiera en el libelo fue fundamentado la petición cautelar conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde una medida cautelar tan importante como lo es la prohibición de enajenar y gravar.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron así: La parte demandante invocó y reprodujo a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los documentos agregados por la actora marcados (I) y (J) lo que demuestra que su representada nunca tuvo la intención de gravar el inmueble, mucho menos actuar en fraude a terceros. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25 de enero de 2006, salvo su apreciación en la sentencia.

La parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos contenidos en la presente incidencia; promovió los documentos fundamentales que según su criterio, determinan el Periculum in mora y que se encuentran agregados al escrito libelar, los cuales acompaña en copia simple.

Según escrito de fecha 30 de enero de 2006, la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

Encontrándose el expediente en el estado de dictar la interlocutoria, el Tribunal pasa a hacerlo previo los siguientes análisis y consideraciones:

II

La causa donde se discute la oposición formulada, trata sobre una pretensión de nulidad de venta, de bienes provenientes de la herencia, y en cuyo petitorio se solicitó decreto de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585, 587,588, y 599 del Código de Procedimiento Civil, ante la inminente sospecha de enajenación del inmueble.

Los alegatos de la oposición son de dos especies; una, que el decreto que acordó la medida carece de motivación, que tal acto no constituye providencia que simule un auto; dos, que el auto no recibió el análisis para su procedibilidad como medida preventiva de carácter general, preguntándose donde está el periculum in mora y el fumus boni iuris, figuras sobre las cuales se ha mantenido un solo criterio en cuanto a su aplicación.

Las pruebas que reposan en el cuaderno principal son las que las partes hacen valer o rechazan, a los efectos de la presente incidencia, argumentando sobre los diversos aspectos que aspiran el juez tome en cuenta en su decisión.

En similares decisiones dictadas, este Tribunal consideró las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los deberes poderes del Juez al momento de decretar estas cautelares, a saber:

…Ahora bien, advirtiendo el Tribunal que la juez que decretó la medida, no realizó la motivación exigida para fundamentar los requisitos que exige la norma procesal para concederla, y siendo de carácter obligatorio esta actuación, conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador debe procede a hacer los análisis sobre los que descansa la pretensión cautelar solicitada y acordada, a fin de establecer si se ratifica o por el contrario se revoca.

En ese orden de ideas, y siendo una medida innominada la decretada, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, Parágrafo Primero, dispone “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

El artículo 585 por su parte prevé que, “…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia asentada sobre la materia (Sentencia Nro. R.C00106 del 03/04/2003), expresó: “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Tal criterio lleva a concluir, que para ello el examen del juez “ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, por que de lo contrario no será imposible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente”. Sent. No. 366 15/11/00, SCC.-

El fundamento de toda esta responsabilidad radica en que “la admisibilidad del recurso de casación para la sentencia que decida la incidencia sobre oposición a medidas preventivas…(es que)… al ser estas incidencias autónomas, tramitadas por el cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la demanda principal, la decisión que en definitiva recae puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva, desde luego que lo es; en lo que respecta al problema ventilado con relación a la oposición a la referida medida”. Sent. No. 199. 14/06/00. SCC.

“…la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código reprocedimiento Civil, cuando expresa que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas…” SCC. No. 200. 14/06/00.

III

Con fundamento en lo expuesto, debe entonces este sentenciador proceder a hacer el análisis probatorio correspondiente, de donde pueda desprenderse la procedencia o no de la medida dictada que no fue debidamente sustentada en su oportunidad, y que para su revocatoria o ratificación servirá su apoyo la presente interlocutoria.

La parte actora demanda formalmente por nulidad de venta por hecho ilícito, y en el petitorio de solicitud cautelar hace especial referencia a los documentos agregados al capitulo II del libelo, especialmente al registrado bajo el No. 35, tomo 7, folios 1 al 21 de fecha 28/05/2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara.

Alega en el libelo, que su padre compró un inmueble en fecha 04 de diciembre de 1992, y que en fecha 12 de agosto de 2001, su viuda al hacer la declaración sucesoral , de manera intencional y premeditada, no menciona el adquirido el 04 de diciembre de 1992, que es lo que configura el hecho ilícito.

Que como consecuencia de lo anterior ella hace una declaración complementaria, y descubre que el 28 de mayo de 2001 mediante documento registrado, la coheredera viuda de su padre compra, el mismo bien inmueble que había comprado este en 1992.

De las pruebas que el Tribunal ha podido establecer, constan a los folios 131 y 132 del expediente copia fotostática de un documento notariado bajo el No. 31.342 de fecha 02/12/1992, otorgado por los ciudadanos A.S.M. y R.C.C., por el cual el primero vende al segundo, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, que mide 147,12 mts2, ubicado en el Municipio D.I., población de Mariara, sector Agua Blanca, calle Porvenir cruce con Carabobo, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: terrenos del parcelamiento Mariara C.A y bienhechurías que son o fueron de A.H.; SUR: Avenida Carabobo, que es su frente; ESTE: Calle Porvenir; y OESTE: Parcelamiento Mariara C.A., indicando el vendedor que su adquisición fue igualmente por documento notariado de fecha 09 de julio de 1991, bajo el No. 2, tomo 167, ante la Notaría Pública de Maracay. Que la venta fue por Bs. 390.000,oo de los cuales recibió Bs. 100.000,oo.

Otra documental en fotocopia simple igualmente, en donde consta que la misma vendedora, ciudadana P.M.M.G., en esta oportunidad vende a N.R.L., viuda, C.I. No. 3.605.018, en fecha 28 de mayo de 2001, el inmueble de iguales características, sobre todo en cuanto a la confluencia de las calles el porvenir y Carabobo, que deben hacer esquina, señalado en el aparte anterior que había vendido al cónyuge de la hoy compradora, y que fue asentado bajo el No. 35, tomo 7, folios 1 al 21.

Con el análisis de las anteriores pruebas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son idóneas para influir en la convicción del juzgador para subsumir los hechos narrados en procura de una medida de prohibición de enajenar y gravar, que le permitan establecer si en definitiva procede tal cautelar, el Tribunal observa:

Allí se aprecia como la adquisición hecha el 28 de mayo de 2001, fue posterior al fallecimiento del comprador causante de la demandante que lo fue el 30 de agosto de 2000.

No consta que el fallecido hubiese cancelado la totalidad del precio del inmueble que adquirió en 1992, que hubiese constituido una hipoteca legal a favor del la vendedora.

No consta que dicha negociación de 1992 haya quedado registrada, como la anterior a ella de 1991, de donde obtuvo el inmueble por documento autenticado.

De manera que este sentenciador debe concluir en que, aunque no se encuentra motivado el decreto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, eso no sería óbice para ratificarla si hubiese motivos de hecho y de derecho para ello, lo cual no es el caso, ya que de las pruebas a.n.s.d. el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la gravedad del derecho que se reclama, siendo la sentencia de especie de carácter declarativa, que retrotraería la propiedad del bien objeto de la medida a su vendedora según tracto registral de 1985, sin ningún sentido lógico u objetivo, ajeno a esta pretensión, y hacia el futuro, la consecuencia será la nulidad de las enajenaciones que se hubiesen realizado durante el presente juicio.

IV

En vista de lo expuesto es menester revocar la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que dejen de ser inaplicables por ello, los supuestos de los artículos 1921 del Código Civil y 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 507, 509, 601 y 602, del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la oposición interpuesta contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa, llevada por R.M.C.R. contra P.M.M. y N.L.d.C., por nulidad de venta, representadas las partes por los abogados R.R. y J.B., todos identificados en la presente.

Son procedentes las costas procesales conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los 20 días del mes de febrero de 2006. 195° y 146°.

EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez

LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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