Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000139

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003741

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Corismar A.U.S. en su carácter de Defensora Privada del imputado D.Y.P.S..

Fiscalía: Abg. Reina Franquiz, Fiscal Cuarta (04º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010 y fundamentada en 29 Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.P.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Corismar A.U.S. en su carácter de Defensora Privada del imputado D.Y.P.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010 y fundamentada en 29 Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.P.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión.

En fecha 06 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-003741, interviene la Abogada Corismar A.U.S. en su carácter de Defensora Privada del imputado D.Y.P.S., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 30 de marzo de 2011 día siguiente a la publicación de la decisión recurrida la cual fue publicada dentro del lapso de ley, hasta el día 05 de abril de 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada Abg. Corismar A.U.S. el día 04 de abril de 2011. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el artículo 449 del COPP transcurrió desde el día desde el día 15 de abril de 2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes hasta el día 25 de abril de 2011, sin que se presentara contestación alguna. Se deja constancia que no hubo despacho desde los días 19.04.2011 hasta el día 24.04.2011 en virtud de los días feriados del calendario judicial y el 20-04-2011 específicamente decretado no laborable por la D.E.M. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Corismar Uranga, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

De Los Hechos

PRIMERO

En la Audiencia de Presentación y/o Flagrancia, el ciudadano Fiscal (4) Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; solicitó al tribunal numero Nueve como sigue: UNO: Aprehensión en Flagrancia, DOS: Procedimiento Ordinario, y TRES: Privativa de libertad. Todo fundamentado en el Acta Policial la cual cursa en autos, donde los funcionarios policiales manifestaron que se presentaron al lugar donde estaba el imputado, todo por una presunta denuncia (Acta Policial numero 035-11, de fecha 26 de Marzo de 2.011, formulada por el ciudadano G.C., en la cual expresa que mi defendido, D.P., le había hurtado el teléfono y al llamarlo al susodicho equipo móvil con línea 0426 309 03 72, presuntamente hurtado, mi defendido le manifestó que efectivamente el tenía el teléfono celular y para devolvérselo le solicito la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 200,oo), conviniendo ambos encontrarse en donde había funcionado UNIPREC, vía Las Mercedes, entrando por la clínica Lara, en Cabudare. Quienes se presentaron al sitio fueron los funcionarios policiales quienes capturaron a mi defendido, encontrándole presuntamente en su poder el teléfono celular en cuestión y siguieron el procedimiento de rigor. Por todas estas razones la representación Fiscal calificó HURTO NATURAL SIMPLE y EXTORCION: La Defensa Privada y/o técnica solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privativa que fuera menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, fundamentando que en el expediente no consta ninguna factura que demuestre la propiedad del celular o la titulariza de la línea, además cualquier experto calcularía el precio del teléfono en aproximadamente CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo). SEGUNDO: La ciudadana Jueza acordó todo lo solicitado por el Fiscal del ministerio Público. Ahora bien, PRIMERO: Mi defendido en ningún momento quiso extorsionar a la presunta victima, porque solo le pidió los CINCUENTA BOLIVARES FUERTES que el había pagado por el celular, además, a decir de la presunta victima, el celular lo había dejado cargando sobre un mostrador, por otra parte la ciudadana jueza fundamento la Extorsión en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena es de 10 a 15 años de prisión, y el tipo de extorsión que se ventila (en el peor de los casos), se tipifica en el Artículo 459 del Código Penal vigente (que según la pirámide de Kelsen, este código priva a la ley especial).

CAPITULO II

Del Petitorio

En consecuencia, estando dentro del lapso legal para tales efectos y visto como fue la decisión dictada, APELAMOS LA ALUDIDA DECISION en ambos efectos y con el carácter que nos acredita y que ya consta en las actas procesales. Es justicia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.P.S., publicando en fecha 29 de Marzo de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.309.980, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27/03/11 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 28-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Esa mañana salgo de mi casa y me dirijo a una casa, es un taller de mecánica y ahí trabaja un muchacho que se llama Manuel y el carro tiene un problema de corriente y el es electricista y en eso llegó un muchacho vendiendo un teléfono y yo cargaba platica porque iba a reparar el carro Manuel estaba debajo de un carro y estaba ocupado, me dice que como el estaba ocupado y no podía atenderme y no trabaja el domingo, me dice que fuera el lunes para reparar el carro, yo me voy a jugar para un remate de caballo cerca de donde estaba el Uniprec, que ahí hay varios locales y en eso me llama el señor de teléfono y me dice que ese era su teléfono y yo le dije que compre ese teléfono en 50 bolívares, Manuel trabaja en un taller de electro auto que se llama Beto, en Cabudare, el señor me dijo que me daba 200 bolos y yo le dije que me diera para recuperar algo porque yo lo compre en 50 bolívares y le dije que lo esperaba ahí, lo esperé como hora y media y llegó la policía y pegaron a todo el mundo ahí, me pegaron, me dieron unos coñazos, me preguntaron si tenía entrada y les dije que si que estaba presentación y ellos me pidieron plata y yo les dije que no tenia y me dijeron que había robado y que me iban a mandar para Uribana, de ahí me llevaron para la Comandancia, todavía el señor me llamó y me dice que llegó y no me vio y le dije que se devolviera porque yo estaba en el remate de caballo, yo no se lo robé, tengo un hijo y el carro malo, es todo. La fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Qué ropa cargaba usted cuando lo detuvieron? Esta misma, (siendo jeans a.c., camisa de rayas blanco y a.c.) es todo. LA JUEZ NO TIENE PREGUNTA.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien acota que en el acta de denuncia por parte del señor G.C. y hace una descripción, el dice que compra el teléfono en diciembre y no tiene documentación, por ello solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, solicitando la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tal medida se equipara a una medida privativa de libertad, resaltando asimismo que su patrocinado siempre estuvo en la disposición de entregar el teléfono.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es en éste caso los delitos de Hurto Simple y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis para el primero de los delitos imputados del acta de denuncia de fecha 26-03-2011 en la que el agraviado informa que siendo las 11:00 a.m. se encontraba trabajando en un local comercial de nombre Multiservicios Agua Viva, y al momento en que tenía su teléfono celular sobre el mostrador del local conectado a la corriente para la recarga de batería, se presenta un ciudadano joven, de estatura pequeña, vestía franela blanca con blue jeans, quien lo tomó salió corriendo.

Al respecto el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, habida cuenta que hubo el apoderamiento de un objeto mueble, propiedad del agraviado quien no dio su consentimiento para ello, sin que se hubiere propiciado alguna eventualidad que generase el arrebato de las manos de la víctima del citado objeto, con lo que no se encuentra configurada la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público. Así se decide.

Por otra parte del análisis de acta policial sin numero de fecha 26-03-11, se determina la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción, ya que según lo manifestado por los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial en la que los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

Igualmente se evidencia la relación de causalidad a través de la entrevista rendida por la víctima en horas de la mañana del día 26-03-11, informando que siendo las 11:00 a.m. se encontraba trabajando en un local comercial de nombre Multiservicios Agua Viva, y al momento en que tenía su teléfono celular sobre el mostrador del local conectado a la corriente para la recarga de batería, se presenta un ciudadano joven, de estatura pequeña, vestía franela blanca con blue jeans, quien lo tomó salió corriendo. Asimismo se denota la presunta participación del imputado cuando en horas de la tarde de ese día y al momento de efectuarse la recuperación del objeto hurtado, éste se encontraba en poder del procesado de autos quien es detenido aparentemente cuando se hallaba a la espera del pago del dinero exigido para la recuperación del teléfono celular.

Es de hacer notar que la defensa cuestiona la condición de víctima en esta causa por la ausencia de documentos de propiedad sobre el objeto hurtado que así lo certifiquen, circunstancia ésta que al inicio del proceso de investigación resulta precipitado declarar, aunado a ello y en caso tal de ser cierta tal afirmación, no se excluye la comisión del delito de hurto en el que obviamente la persona perjudicada sería distinta del denunciante, ya que el delito de extorsión se ejecuta con independencia de la titularidad que el agraviado ostente sobre un bien, por cuanto basta la configuración del pedido de dinero y amenaza implícita que dicha solicitud trae para la consumación del hecho, motivos por los que se desestima por improcedente el cuestionamiento realizado por la defensa técnica. Así se decide.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la mala conducta predelictual del imputado, quien presenta causa penal previa por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano D.M.P.S., venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículo 451 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010 y fundamentada en 29 Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.P.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

Primero

Que en la Audiencia de Presentación y/o Flagrancia, el ciudadano Fiscal (4) Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; solicitó al tribunal numero Nueve como sigue: UNO: Aprehensión en Flagrancia, DOS: Procedimiento Ordinario, y TRES: Privativa de libertad. Todo fundamentado en el Acta Policial la cual cursa en autos, donde los funcionarios policiales manifestaron que se presentaron al lugar donde estaba el imputado, todo por una presunta denuncia (Acta Policial numero 035-11, de fecha 26 de Marzo de 2.011, formulada por el ciudadano G.C., en la cual expresa que mi defendido, D.P., le había hurtado el teléfono y al llamarlo al susodicho equipo móvil con línea 0426 309 03 72, presuntamente hurtado, su defendido le manifestó que efectivamente el tenía el teléfono celular y para devolvérselo le solicito la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 200,oo), conviniendo ambos encontrarse en donde había funcionado UNIPREC, vía Las Mercedes, entrando por la clínica Lara, en Cabudare. Quienes se presentaron al sitio fueron los funcionarios policiales quienes capturaron a mi defendido, encontrándole presuntamente en su poder el teléfono celular en cuestión y siguieron el procedimiento de rigor. Por todas estas razones la representación Fiscal calificó HURTO NATURAL SIMPLE y EXTORCION: La Defensa Privada y/o técnica solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privativa que fuera menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, fundamentando que en el expediente no consta ninguna factura que demuestre la propiedad del celular o la titulariza de la línea, además cualquier experto calcularía el precio del teléfono en aproximadamente CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo).

SEGUNDO

La ciudadana Jueza acordó todo lo solicitado por el Fiscal del ministerio Público. Ahora bien, PRIMERO: Su defendido en ningún momento quiso extorsionar a la presunta victima, porque solo le pidió los CINCUENTA BOLIVARES FUERTES que el había pagado por el celular, además, a decir de la presunta victima, el celular lo había dejado cargando sobre un mostrador, por otra parte la ciudadana jueza fundamento la Extorsión en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena es de 10 a 15 años de prisión, y el tipo de extorsión que se ventila (en el peor de los casos), se tipifica en el Artículo 459 del Código Penal vigente (que según la pirámide de Kelsen, este código priva a la ley especial.

En atención a lo alegado por la recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.M.P.S., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

    .- Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es en éste caso los delitos de Hurto Simple y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificándose a través del análisis para el primero de los delitos imputados del acta de denuncia de fecha 26-03-2011 en la que el agraviado informa que siendo las 11:00 a.m. se encontraba trabajando en un local comercial de nombre Multiservicios Agua Viva, y al momento en que tenía su teléfono celular sobre el mostrador del local conectado a la corriente para la recarga de batería, se presenta un ciudadano joven, de estatura pequeña, vestía franela blanca con blue jeans, quien lo tomó salió corriendo.

    Al respecto el Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, habida cuenta que hubo el apoderamiento de un objeto mueble, propiedad del agraviado quien no dio su consentimiento para ello, sin que se hubiere propiciado alguna eventualidad que generase el arrebato de las manos de la víctima del citado objeto, con lo que no se encuentra configurada la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público. Así se decide.

    Por otra parte del análisis de acta policial sin numero de fecha 26-03-11, se determina la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Corrupción, ya que según lo manifestado por los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

    .- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial en la que los funcionarios Agte. E.A.R. y Agte. E.O.P., adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como G.C., manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans. Con base a la información aportada a la comisión policial, se trasladan al sitio indicado por la parte agraviada, observando en el lugar a una persona con las características de vestimenta similares a las aportadas, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales se le informa que sería sometido a revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía de un teléfono celular de color negro, marca Kyocera, modelo S2300, siendo éste objeto reconocido por la víctima como el mismo que en horas de la mañana había sido robado.

    Igualmente se evidencia la relación de causalidad a través de la entrevista rendida por la víctima en horas de la mañana del día 26-03-11, informando que siendo las 11:00 a.m. se encontraba trabajando en un local comercial de nombre Multiservicios Agua Viva, y al momento en que tenía su teléfono celular sobre el mostrador del local conectado a la corriente para la recarga de batería, se presenta un ciudadano joven, de estatura pequeña, vestía franela blanca con blue jeans, quien lo tomó salió corriendo. Asimismo se denota la presunta participación del imputado cuando en horas de la tarde de ese día y al momento de efectuarse la recuperación del objeto hurtado, éste se encontraba en poder del procesado de autos quien es detenido aparentemente cuando se hallaba a la espera del pago del dinero exigido para la recuperación del teléfono celular.

    Es de hacer notar que la defensa cuestiona la condición de víctima en esta causa por la ausencia de documentos de propiedad sobre el objeto hurtado que así lo certifiquen, circunstancia ésta que al inicio del proceso de investigación resulta precipitado declarar, aunado a ello y en caso tal de ser cierta tal afirmación, no se excluye la comisión del delito de hurto en el que obviamente la persona perjudicada sería distinta del denunciante, ya que el delito de extorsión se ejecuta con independencia de la titularidad que el agraviado ostente sobre un bien, por cuanto basta la configuración del pedido de dinero y amenaza implícita que dicha solicitud trae para la consumación del hecho, motivos por los que se desestima por improcedente el cuestionamiento realizado por la defensa técnica. Así se decide.

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

    Asimismo el Tribunal observa la mala conducta predelictual del imputado, quien presenta causa penal previa por el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

    Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano D.M.P.S., venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Simple y Extorsión, tipificados en los artículo 451 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 26/03/2011, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano D.P.S. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Corismar A.U.S. en su carácter de Defensora Privada del imputado D.Y.P.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010 y fundamentada en 29 Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.Y.P.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la el Secuestro y Extorsión.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 29 Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-139

JRGC/Angie

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