Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CORIZA E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.526.595.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO PALACIOS Y D.C.A.B., Venezolanos, Abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 982 y 130.552

DEMANDADAS: EDGALYA R.B.H. Y EDGARLY DEL C.B.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.605.022 y 4.686.104.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA

EXP. 008627

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CORIZA E.F. debidamente asistida por el abogado R.O.P.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.51, siendo dicha ciudadana la parte demandante en la presente causa que versa sobre la ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, que riela bajo el N° 28.528 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, interpuesta contra las ciudadanas: EDGALYA R.B.H. Y EDGARLY DEL C.B.H.; antes identificadas.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 26 de Noviembre del 2007 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar dicha Demanda.

En fecha Trece de Diciembre del año dos mil Siete (13-12-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La mencionada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 17 de Marzo del 2005 la misma fue declarada sin lugar, siendo está apelada por las parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

 Que desde el año 1992, hace ya mas de once (11) años, su mandante mantuvo una relación concubinaria con el ahora fallecido ciudadano J.B.C., quien fue venezolano, de 84 años de edad, viudo, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 558.542, relación que se prolongó hasta su muerte ocurrida el 11 Septiembre del año 2004.

 Una vez iniciada la relación fijaron su residencia común en la Hacienda “Aguas claras”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas, y posteriormente a partir del año 1995 fijaron su residencia común en la avenida 3 sector Guaritos II, casa N° 39 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. En todo momento llevaron una vida en pareja igual como si estuvieran casados, prestándose todo el cariño, el socorro y la protección debidas, manteniéndose juntos, comportándose como marido y mujer, considerados así por la comunidad de Maturín, dentro de la cual se desenvolvieron, cuando el señor J.B.C. se enfermó, su mandante se mantuvo constantemente a su lado, durante su gravedad y posterior deceso, estando incluso a cargo de su atención y de los gastos que se ocasionaron por tales conceptos. En el transcurso de esos años que permanecieron unidos, fomentaron u patrimonio común producto de su trabajo y dedicación.

 Que de la relación concubinaria procrearon a una niña de nombre EDGARYS N.B.F., quien es venezolana, de Nueve (9) años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.620.292 y del mismo domicilio de su mandante, tal y como se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan al escrito Libelar marcada con letra “B”…

 Señala de igual forma que quien fuera concubino de su mandante es decir J.B.C., procreó también dos hijas más de nombres: EDGALYA RASALIA Y EDGARLY DEL CARMEN, venezolanas, mayores de edad (de 53 y 51 años respectivamente, economista la primera de ellas y abogada la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.065.022 y 4.686.104, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas distrito Capital, y en consecuencia, tanto la hija de su mandante como las ya mencionadas ciudadanas serian presuntamente las únicas herederas de su fallido padre; de conformidad con las normas que sobre el orden de suceder, en caso de herencia ab-intestato, establece el Código Civil.

 La presente demanda tiene su fundamento en la disposición contenida en el capitulo Quinto del Libro Tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 77, el cual establece una protección especial a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 La disposición legal en la cual se determinan los requisitos para hacerse efectiva la protección constitucional es el articulo 767 del Código Civil que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el Hombre, en su caso, demuestre que ha vivido en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de un solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado”.

 El fundamento procesal de la demanda, que se limita a la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, se encuentra en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

 Por todo lo expuesto dicha parte solicita a los fines de ejercer los derechos que le corresponden en su condición de concubina del fallecido ciudadano J.B.C., es por lo que demanda a las ciudadanas EDGALYA R.B.H. Y EDGARLY DEL C.B.H., antes identificadas; para que convengan en reconocer la condición de Concubina de la parte accionante durante el lapso comprendido entre el año 1993 hasta el 11 de Septiembre del 2004 inclusive, fecha del fallecimiento del ciudadano J.B.C., o en caso contrario, para que así sea declarado formalmente por este Tribunal, todo de conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales citadas en el presente escrito.

 Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), solicitando así que la misma sea declarada Con Lugar, conforme a los pronunciamientos de Ley.

En virtud de la presente demanda el abogado J.A.R., Defensor Judicial de las partes accionadas en su defensa realizan las siguientes actuaciones:

 Rechaza, niega y contradice que desde el año 1992, el padre de sus representadas, ciudadano J.B.C. haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Coriza E.F. y que se haya prolongado hasta su muerte el día 11/09/2004.

 Rechaza niega y contradice que el padre de sus representadas haya fijado domicilio con la ciudadana antes mencionada en la hacienda Aguas C.d.M.A.d.E.M. y posteriormente a partir del año 1995 en la avenida 03 del Sector lo Guaritos II casa N° 39 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

 Rechaza niega y contradice que el padre de sus representadas haya recibido atención y socorro mutuo por parte de la ciudadana Coriza E.F., en el tiempo tal como lo establece la demandante en el libelo de demanda para tratar de demostrar una unión concubinaria temeraria.

 Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Coriza E.F., se le reconozca su condición de concubina del ciudadano J.B.C., padre de sus representadas mediante la interposición de la presente acción para que así pueda tener derechos en la temeraria comunidad concubinaria que pretende demostrar.

 Rechaza, niega y contradice las pruebas aportadas al libelo de demanda tanto las testimoniales como las documentales con que trata de sostener la accionante su condición de concubina….

De las pruebas aportadas por las partes:

• Pruebas de la parte Demandante:

  1. En virtud de principio de la comunidad de la prueba, aduce el mérito que deriva de la partida de nacimiento y reconocimiento hecha por el ciudadano J.B.C. a su hija EDGARYS N.B.F., y copia de la Cedula de Identidad de la menor antes indicada, las cuales se acompañaron marcadas “B” y corren insertas al folio 12 del Expediente.

  2. Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano J.B.C., la cual fue acompañada Marcada “C”, y corre inserta al folio 13.

  3. Constancia de residencia de la accionante y de su menor hija expedida por ASOVECINOS Guaritos II, Maturín Municipio Maturín y que corre inserta a los folios 14 y 15.

  4. Justificativo de Concubinato el cual acompañó marcado “E”, que corre inserto a los folios del 16 al 19. Solicitando al Tribunal de la causa fuesen citados los ciudadanos: I.T.M.D.B., C.F.F., G.M.C.D.D., E.A.D..

  5. Solicitud ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la devolución de dos vehículos, uno de su propiedad y el otro de la propiedad de su poderdante F.G. Bruguera…

  6. Legajos de Facturas que acompañe marcadas “F” y corre inserta del folio 20 al folio 57.

  7. Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Y.A.R.B., I.A.G.R., J.D.B.B., CARMEN, A.F..

    • Pruebas de la parte Demandada:

  8. Acta probatoria del Matrimonio celebrado entre J.B. y C.H., celebrado en fecha 28 de Marzo de 1949, por ante la Primera Autoridad Civil de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado sucre, la cual según certificación se encuentra inserta bajo el N° 10 marcada con la letra “B”.

  9. Documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Montes, del estado sucre bajo el N° 2, Folio 3 al 4 vuelto, protocolo tercero, primer trimestre del año 1963, de parte de la ciudadana I.F.O., casa que formaba parte de la comunidad de bienes constituida por el con su esposa, marcada con letra “C”.

  10. Documento de declaración ante el enriquecimiento ilícito del año 1968 donde su padre señala como propiedad y como lugar de domicilio la casa de la calle las flores en Cumanacoa, Estado Sucre, presentada por J.B.C., cuando ejercía su cargo de jefe de la oficina 1 en la Inspectoría Local del T.T.d.D.. Montes marcada con letra “D”.

  11. Documento inscrito en la oficina subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 49, tomo 5, protocolo primero, de fecha 11 de octubre de 1995, casa que formaba parte de la comunidad de bienes constituida por el con su esposa, marcada con letra “E”.

  12. Declaración Sucesoral de la cujus c.R.H.d.B., signada con el N° 0129213 de fecha 30-08-2005, la cual formaba parte del expediente N° 138 llevado por ante la oficina del Seniat, sector cumana, región Nor- Oriental. Donde se especifica como parte del acervo hereditario, las dos casas supra mencionadas, en las pruebas promovidas signadas con las letras C y D, la que por público, hace plena fe de las menciones que contiene frente a todo el mundo y pueden ser certificadas por ese d.T., por ante las Oficinas respectivas marcada letra “F”.

  13. Declaración de titulo de único y universales herederos signada con el N° S22278 con fecha de entrada 19 de Octubre del 2004 realizada por ante la sala 1 de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Firmada en fecha 10 de Noviembre del año 2007, además de darle el valor probatorio en este juicio señalan y proveen como prueba igualmente el acta de defunción de su madre C.R.H.d.B. y de su padre J.B., que se encuentra inserta en el mismo titulo de Únicos y Universales Herederos. Marcada “G”.

  14. Factura de la Funeraria el Rosal, marcada con la letra “H”, documento emanado de la caja de Ahorro y Previsión Social de los trabajadores del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 6/03/03 marcada con letra "I”.

  15. Documento otorgado por el occiso con el ciudadano A.L.A., en fecha 7 de Noviembre de 2001 en la Notaria Pública del Municipio Sucre de Cumana, al otro se hará realidad cuando el vendedor obtenga la declaración Sucesoral de su esposa (véase la cláusula séptima de este documento que por ser publico hace plena fe de las menciones que contiene frente a todo el mundo y que viene a desmentir el dicho de los referidos testimonios recibo por Bs. 5.000.000,00, firmado por J.B.H. a favor de A.L.A. donde autoriza de manera expresa a su hija EDGALYA ROSALÏA BASTARDO HERNANDEZ, para que en su nombre reciba pagos parciales, la que por ser público hace plena fe de las menciones que contiene frente a todo el mundo y pueden ser verificadas por ese d.T., realice por ante las Oficinas respectivas marcada con letra “J”.

  16. Acompaña el documento de comodato que la actora escribiera con dicha parte relativo a la casa de habitación en la Avenida 3 sector los Guaritos II, casa N° 39 de la Ciudad de Maturín (pagina 1, tercer verso). El comodato fue para remitirle a su hija tener un asiento distinto al que venia usando hasta ese momento, contrato contenido en documento público otorgado en la Notaría Segunda de Maturín el 16 de Septiembre de 2004, bajo el N° 43, tomo 89, como documento público con los efectos que la Ley le atribuye. Marcada con letra “K”.

  17. Factura de electricidad correspondiente a esa misma vivienda, emitido por Eleoriente, con los números 1605774 y 13620392 de fecha 9 de marzo del 2004 de fecha 09-9-03, respectivamente signadas con los Nros. L y M a nombre de C.d.B. a su casa de habitación que desmiente las afirmaciones del libelista en cuanto a ella.

  18. Contrato de arrendamiento celebrado por su madre, con L.A., en fecha 20-11-1990, por la mencionada casa que viene a desmentir las afirmaciones de la actora en relación con este inmueble. Marcada con letra “N”.

  19. Promueven el testimonio del ciudadano L.R.A., titular de la cedula de identidad N° 3.605.143, domiciliado en la calle las flores N° 43, cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre para que declare sobre hechos ventilados en este juicio.

    Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para Sentenciar expone:

    Omisis…Observa quien aquí decide que tal y como se menciono anteriormente el concubinato tiene como requisito principal que el mismo se encuentre conformado por personas que no tengan ningún impedimento para casarse es decir que sean solteros, viudos o divorciados. Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano J.B.C., estuvo casado con la ciudadana C.H., tal y como consta de acta de Matrimonio la cual riela al folio (263) del referido expediente hasta el momento del fallecimiento de esta, hecho acaecido en fecha 18 de Septiembre del año 2001 y siendo que la ciudadana Coriza E.F. alegó en su Libelo de demanda que mantuvieron una relación concubinaria con el ciudadano J.B.C. desde el año 1992 además de procrear una hija obtuvieron bienes los cuales manifiesta la accionante que son los siguientes: 1) Una casa ubicada en los Guaritos Sector N° 2, avenida N° 3, Casa N° 22 de esta ciudad de Maturín, la cual constituyó como el hogar de la pareja por más de nueve años; 2) Una casa de habitación, ubicada en la calle las flores, N° 43, parroquia cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. De los bienes antes mencionados y del análisis preciso de los documentos públicos que componen el presente expediente se evidencia que tal y como consta en dichos documentos, los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos J.B.C. y C.R.H.M., siendo el primer bien adquirido en el año 1963 y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 2, folios 3 al 4, protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1963, y siendo que dicho documento no fue negado ni tachado en su oportunidad este Tribunal le da pleno valor probatorio. El segundo de los inmuebles, fue adquirido de igual manera dentro de la comunidad conyugal anteriormente mencionada, tal y como consta de documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995, y siendo que el mismo no fue negado ni desconocido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Según consta de Declaración Sucesoral de la ciudadana C.H., dichos bienes fueron incluidos dentro de la misma por haber pertenecido a la comunidad de Gananciales y siendo éste un Documento público que no fue negado ni desconocido en su oportunidad legal este Tribunal le da pleno valor probatorio. En cuanto la partida de Nacimiento de la cual se desprende que la menor Edgarys N.B.F., es hija reconocida del ciudadano J.B.C., con la ciudadana Coriza E.F., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Es importante mencionar que corre inserta al folio 280 al 296 Declaración de Únicos y universales Herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre del año 2004 a la cual este Tribunal le da valor probatorio. De lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.B.C., al momento de iniciar su relación concubinaria con la ciudadana Coriza E.F., este se encontraba casado y tal como consta que los bienes fueron adquiridos dentro de dicha unión conyugal y siendo que uno de los requisitos fundamentales para declarar el concubinato es que los mismos no tengan impedimentos para contraer matrimonio y por cuanto es notorio que en el caso que hoy nos ocupa existía tal impedimento, mal podría este Juzgador declarar con lugar la acción intentada, motivo por el cual se declara la misma Sin Lugar

    .

    En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

    La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones ante esta Segunda Instancia expuso los siguientes alegatos:

     Que la decisión apelada, dictada en fecha 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no se ajusta a la verdad establecida en el proceso, toda vez que no a.p. los hechos probados en la relación procesal de autos. En efecto ha debido el honorable juez sentenciador diferenciar debidamente que la unión estable que mantuvo con el ciudadano J.B.C. quedó consolidada inmediatamente después de la muerte de la ciudadana C.H., ocurrida el 18 de septiembre de 2001, tal y como consta en autos con la debida copia de la correspondiente partida de defunción. De manera que sus relaciones concubinarios con J.B.C. se estabilizan según la cohabitación y vida en común con carácter permanente existente entre ellos, con la características que él, a contar del 18 de Septiembre del año 2001 es Viudo, y ella soltera, conforme a las previsiones de los artículos 767 de Código Civil y 7 literal “A” de la Ley del Seguro Social, como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 15 de Julio de 2005, al interpretar el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     Que en consecuencia, la existencia del matrimonio de los ciudadanos J.B.C. y C.H. por el fallecimiento de ésta, constituye hito para el establecimiento de la existencia de la unión estable, concubinato puro y simple, sostenido entre J.B.C. y la aquí exponente a contar de la fecha de la muerte de C.H., y desde entonces se consolida nuestra unión extramatrimonial, que se extiende desde el día 18 de Septiembre de 2001, día de la muerte de c.H., hasta la fecha de la muerte de J.B.c., con quien convivió en forma permanente, tal y como está demostrado en los autos. De manera que desde el 18 de septiembre de 2001hasta el 11de Septiembre de 2004, J.B.C. y la accionante dan cumplimiento a los requisitos legales para ser considerados concubinos con todas las consecuencias y derechos establecidos en las normas legales que regulan las uniones estables.

     Debe entonces definirse que el Juez sentenciador en la sentencia impugnada ignoro, no por desconocimiento, los mandatos de los artículos 2 y 26 y los pertinentes del Código Civil y demás leyes de la república que amparan las uniones estables entre un hombre y una mujer. En este caso el Juez sentenciador ha debido examinar las actas procesales en dos períodos: el primero: hasta el día 18 de Septiembre de 2001; y el segundo desde entonces hasta el 11 de Septiembre de 2004 tiempo éste que sirvió de unión permanente entre ambos: J.B. y Coriza E.F..

     Que por todo lo expuesto la sentencia no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3°, 4°, y 5°, en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem. Estima que la demanda ha debido prosperar declarando el concubinato durante el lapso que se extendió desde la fecha 18 de Septiembre de 2001 hasta el día 11 de Septiembre de 2004, no se trata en todo caso de declarar la demanda parcialmente; si no que con fundamento en lo alegado y probado en autos, así como de los elementos de convicción que el Juez obvio; la demanda ha habido prosperar, esto es declarar la existencia de la unión estable o concubinato entre nosotros durante el tiempo señalado supra.

     De la misma manera se evidencia que el Tribunal Aquó no estimo la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, publicada en la gaceta oficial N° 38295 del martes 18 de Octubre de 2005. en cuyo dispositivo establece: “…Dado el carácter vinculante de la misma se ordena la publicación del fallo en la gaceta oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzara a surtir efectos”, es decir la decisión la decisión constitucional comenzó a tener aplicación durante el desarrollo del proceso, y su acatamiento era obligatorio.

     Por la razones que anteceden y en acatamiento de la verdad procesal y de la verdad real, todas contenidas en los autos solicita ante esta instancia revocar la Sentencia apelada y declarar con Lugar la demanda, ordenando lo conducente de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los demás pronunciamientos de Ley…

    Motivación para decidir:

    Considera necesario este Tribunal de alzada, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación lo establecido por nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Casación Civil en fecha 14 de Noviembre de 2006 la cual contempla:

    “Omisis… En relación al vicio de Incongruencia Positiva o Ultrapetita, la sala en sentencia de 26 de Abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, sentencia N° 131 señaló: “…La doctrina explica que Ultrapetita es el vicio de la Sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el Juez en el dispositivo de la Sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este alto Tribunal desde la Sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expreso que Ultrapetita “es aquel pronunciamiento Judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncie sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y efectos del recurso de Forma de Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia los Jueces no deben incurrir en ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la Sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la Sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de Fondo…”

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, así como de las actas procesales este Sentenciador observa que si bien es cierto que la parte demandante en su escrito de demanda que corre inserto a los folios 1 al 7 específicamente en su petitorio señala: “Que ocurre en demandar a las ciudadanas EDGALYA R.B.H. Y EDGARLY DEL C.B.H., antes identificadas; para que convengan en reconocer la condición de Concubina de la parte accionante durante el lapso comprendido entre el año 1993 hasta el 11 de Septiembre del 2004 inclusive, fecha del fallecimiento del ciudadano J.B.C., o en caso contrario, para que así sea declarado formalmente por este Tribunal, todo de conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales citadas en el presente escrito”. Hecho este que quedó desvirtuado al evidenciarse que el ciudadano J.B.C. para la fecha señalada por la recurrente se encontraba casado conforme se infiere del Acta del Matrimonio celebrado entre J.B. y C.H., celebrado en fecha 28 de Marzo de 1949, por ante la Primera Autoridad Civil de Cumanacoa, Municipio Montes, del estado sucre, la cual según certificación se encuentra inserta bajo el N° 10 marcada con la letra “B”; no siendo esta impugnada ni tachada por la parte contraria y por ser esta un documento público que merece plena fe se le otorga todo el valor probatorio, la referida prueba aportada por la parte demandada. En este orden de idea es de resaltar que la parte accionante no alegó en ningún estado del proceso que debía tomarse como fecha de inicio para la declaratoria de la unión Concubinaria el día 18 de Septiembre de 2001, fecha en la cual fallece la ciudadana C.R.H., esposa del ciudadano J.B. antes señalado, y no es hasta esta segunda instancia que dicha parte realiza tal alegato, Mal podría entonces el Tribunal de la causa realizar tal pronunciamiento, con lo cual estaría incurriendo en el vició de Incongruencia Positiva, tal como lo establece la Jurisprudencia antes transcrita, al declarar un derecho a la parte demandante mas allá de lo que fue objeto de pretensión o litigio en el presente proceso. Y así se decide.-

    Por otra parte en referencia a los bienes señalados por la demandante como perteneciente a la comunidad concubinaria vale indicar lo siguiente:

    Que por cuanto la pretensión de la accionante quedó desvirtuada es decir al no ser declarado el concubinato entre las ya mencionadas partes mal podrían entonces pertenecer los bienes señalados a dicha comunidad, menos aun cuando quedó demostrado que tales bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal entre el ciudadano J.B.C. y C.R.H., por cuanto los mismos de acuerdo a los documentos de propiedad se infiere fueron adquiridos el primero de ello (Casa ubicada en los guaritos, sector N° 2, Avenida N° 3, casa N° 22 de esta ciudad de Maturín) en el año 1963 y debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre quedando anotado bajo el N° 2, folios 3 al 4, protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1993 y el segundo (Casa habitación ubicada en la calle las flores N° 43, parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre adquirido en el año 1995, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995. Y así se decide.-

    En consecuencia y dados los razonamientos que antecede considera quien aquí decide que el presente Recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y así se decide.-

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Coriza E.F., debidamente asistida por el abogado R.O.P.G., en decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato llevado por la referida ciudadana en contra de las ciudadanas EDGALYA R.B.H. Y EDGARLY DEL C.B.H.;. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

    En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente a la parte perdidosa en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

    Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 08 del mes de Mayo del dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg, D.R.J.

    La Secretaria,

    Abg. M.d.R.G.

    En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

    La secretaria.

    DRJ/ “RDP”

    Exp. N° 008627-

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