Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDesalojo

En nombre de:

P O D E R

J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE CORJANIS M.F.R.; Z.C.C.P.; L.A.C.S.; L.Y.L.R.; J.C.C.C.; J.A.S.R.; R.M.O. VASQUEZ; OSMER J.G.; N.P.A.C.; J.J.M.D.O.D.; E.J.M.P.; TON YHON A.E.M.G.; A.X.S.C. y M.J.I., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.352.070; 7.425.482; 11.266.047; 15.597.452; 9.629.033; 11.431.445; 13.435.730; 12.849.086; 14.590.792; 13.510.533; 13.504.611; 13.519.875; 14.398.681; 14.878.194, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: HEILMOLD SUAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 48.126.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CORPOVEN EL TERMINAL BARQUISIMETO C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1978, bajo el No. 26, tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 48.161.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores (CORJANIS M.F.R.; Z.C.C.P.; L.A.C.S.; L.Y.L.R.; J.C.C.C.; J.A.S.R.; R.M.O. VASQUEZ; OSMER J.G.; N.P.A.C.; J.J.M.D.O.D.; E.J.M.P.; TON YHON A.E.M.G.; A.X.S.C. y M.J.I. señalaron en el libelo que desde el 28 de diciembre de 2001, 26 de enero, 02 de febrero, 03 de abril y 26 de abril del 2002 respectivamente, laboran para la demandada como operadores de isla (R.C.S), con una jornada comprendida de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a viernes, que actualmente devengan un salario de Bs. 383.220,00 mensuales a razón de de Bs. 12.774,00.

Señalan los actores que la demandada forma parte del Grupo de Empresas inicialmente denominado GRUPO LAS PIEDRAS actualmente GRUPO PICHARDOSONS de la cual también forman parte las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIEDRAS C.A.(I y II) y TRANSPORTE PICHARDO C.A., todas representadas por el ciudadano R.V.P.P., sin embargo, los actores indican que la demandada no cumple con la Ley Alimentación para los Trabajadores, ni paga el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo, alegando no poseer más de 20 de trabajadores.

Señalan que ante el incumplimiento de la demandada acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara los días 08 y 09 de noviembre de 2005 siendo que la demandada se negó al pago de los beneficios antes señalados.

Además, los actores señalaron, que laboraron unas horas extras por lo que demandan su pago, con fundamento en la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Bombas de Gasolina, Estaciones de servicio y sus similares del Estado Lara (SINTRABESG LARA) y la Asociación de Gasolineras del Estado Lara (ASOGAS LARA) y las incidencias respectivas en las prestaciones sociales, en concreto, para vacaciones, bono vacacional y utilidades

La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor admitió la prestación de servicio invocada por los trabajadores demandantes así como la fecha de ingreso y el cargo; en consecuencia tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, la demandada pasó a negar y contradecir cada uno de los hechos indicados por el actor; niega la existencia de un grupo de empresas denominado GRUPO LAS PIEDRAS o GRUPO PICHARDOSONS aduciendo que tal grupo no existe ni de hecho ni de derecho. Negó que las sociedades ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS C.A. y TRANSPORTE PICHARDO formen un grupo de empresas porque señaló que las mismas se encuentran inactivas. Niega que el ciudadano R.V.P.P. sea parte de un supuesto Grupo de Empresas, aduciendo que el prenombrado ciudadano es solo y único propietario de la estación de Servicio Corpoven El Terminal Barquisimeto.

Posteriormente, rechazó pormenorizadamente los conceptos demandados por concepto de bono de alimentación, diferencia de salario mínimo con fundamento en que su nómina no supera los 20 trabajadores; además negó las horas extras negando el horario indicado por los trabajadores y alegó que los actores no son beneficiarios de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Bombas de Gasolina, Estaciones de servicio y sus similares del Estado Lara (SINTRABESG LARA) y la Asociación de Gasolineras del Estado Lara (ASOGAS LARA), consecuencialmente rechazó las incidencias demandadas.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  1. - De la responsabilidad solidaria por el grupo de empresas:

    La parte demandante alega que la sociedad mercantil demandada forma parte de un grupo de empresas denominado GRUPO PICHARDOSONS; y que por ello debe agruparse el total de los trabajadores de las mismas a los fines de cumplir con las obligaciones establecidas en el programa de alimentación de los trabajadores y el salario mínimo, hecho que, como ya se expresó, ha negado la demandada.

    Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

    ¿Quién es el empleador?. El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena. El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Queda evidenciado del texto de la Ley y del Reglamento, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    Del Parágrafo Segundo de la norma reglamentaria transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    A.- La identidad de accionistas de varias sociedades de comercio. De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de las documentales que corren insertas del folio 91 al 113, del 168 al 171 las cuales al no ser impugnadas merecen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se verifica fácilmente que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas, tales como, R.V.P.P., R.V.P.C. y M.P.C.. El primero de los mencionados es el accionista principal en todas ellas.

    B.- La identidad de sus juntas administradoras u órganos de dirección. Las juntas directivas de todas las sociedades mercantiles involucradas están presididas por el ciudadano R.V.P.P..

    C.- La utilización de distintivos o emblemas similares. En las actuaciones ante la autoridad administrativa del trabajo y en actuaciones comerciales y bancarias que rielan del folio 1234 al folio 1240, 1255 a 1260 las cuales al no ser impugnadas le merecen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ha observado la utilización de una denominación y sello común: ”PICHARDOSONS C.A” y “PICHARDOSONS” respectivamente.

    Constan en autos varias notificaciones entregadas ante la autoridad tributaria (folios 165 al 167), en tales instrumentales se le notifica de la falta de actividad mercantil de algunas sociedades mercantiles señaladas, pero no consta en autos que se hubiere efectuado la respectiva verificación, por lo que debe tenerse que la información principal emana de las propias involucradas y carece de valor probatorio alguno.

    Por lo tanto, al verificarse la existencia de varios factores de conexión entre la demandada y las sociedades mercantiles mencionadas en el libelo y no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO CORPOVEN EL TERMINAL BARQUISIMETO C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIEDRAS C.A. (I y II) y TRANSPORTE PICHARDO C.A. frente a los trabajadores demandantes. Así se declara.-

  2. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A.- Con respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de las pruebas consignadas no se constata que entre la demandada y las demás organizaciones relacionadas se supere la cantidad de laborantes exigidos para tener derecho a cualquiera de los mecanismos previstos en la mencionada Ley. Igual decisión corresponde por la diferencia en el pago del salario mínimo.

    B.- Con respecto a la aplicación de la convención colectiva que invocan los demandantes, se observa en el texto del mismo específicamente al folio 116 que la misma entró en vigencia a partir del 09 de junio de 2003 y que la demandada participó en su celebración, documental que al no ser impugnada le merece pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la demandada está obligada a cumplir lo relativo al horario y al pago de los beneficios allí establecidos. Así se decide.-

    En este sentido la cláusula 33 de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Bombas de Gasolina, Estaciones de servicio y sus similares del Estado Lara (SINTRABESG LARA) y la Asociación de Gasolineras del Estado Lara (ASOGAS LARA) establece lo siguiente:

    Cláusula 33: JORNADA DE TRABAJO: Las empresas se comprometen a establecer turnos de SIETE HORAS Y MEDIA, respetando la media hora para comer en cada turno, las empresas que trabajan en carreteras establecerán tres turnos con media hora para comer en cada turno, de la misma manera los trabajadores gozarán de un (1) día libre y remunerado semanalmente.

    Al respecto, los actores señalaron que en principio el horario estaba comprendido de la siguiente forma: de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m; y que a partir del mes de enero de 2004 laboraron en el horario rotativo comprendido de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., y siendo que la demandada negó el mismo sin indicar cuál era el correcto, este Juzgador debe tener como cierto lo señalado por los actores. Así se decide.-

    En consecuencia, ante la jornada establecida en la referida clausula contractual se declara que los trabajadores laboraron una hora extra diaria, diurna o nocturna según sea el caso, desde el 09 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, (vigencia de la contratación colectiva del horario de trabajo anterior) porque se evidencia que a partir del mes de enero de 2004 el horario se ajustó a las referida cláusula. Tales horas serán cuantificadas por experticia complementaria. Así se decide.-

    Por lo expuesto, ante la incidencia de las horas extras, se ordena recuantificar las vacaciones, bono vacacional, utilidades demandadas con el promedio de las mismas en el período comprendido entre el 09 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003. Así se decide.-

  3. - Experticia complementaria del fallo:

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Las horas extras deberán cuantificarse desde el 09 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003, según la información que contiene la reforma de la demanda, con base al último salario. Para cuantificar el recargo se aplicará lo dispuesto en la cláusula 2 para las horas extras diurnas y nocturnas, con un recargo del 20% adicional a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad que resulte deberá promediarse anualmente para recuantificar vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

    Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS CORPOVEN EL TERMINAL BARQUISIMETO, C.A. y solidariamente a las sociedades ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS C.A. (I y II) y TRANSPORTE PICHARDO C.A. a pagar las horas extras y sus incidencias señalados en la parte motiva que serán cuantificados en la experticia que se ordenó practicar.

SEGUNDO

Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 26 de abril de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. J.M.A.C.

El Juez

Abog. N.J.A..

La Secretaria Acc.

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. N.J.A..

La Secretaria Acc

JMAC/njav

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