Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de enero de 2007

Años: 196º y 147º

En fecha nueve (9) de enero del año 2007, los abogados en ejercicio N.P. A. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-7.438.551 y V.-5.017.628, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.166 y 81.697, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil CORLANCA BENITEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio de 1999, en el Tomo 8B, bajo el número 18, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES y en esa misma fecha se le dio entrada asignándole el número 2007-000147.

Ahora bien, a los fines de resolver en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que la accionante firma mercantil CORLANCA BENITEZ C.A., interpuso la demanda contra la sociedad mercantil NORAMAR C. A., la motonave PRINCESS KELLY 28 y su capitán el ciudadano J.V., de nacionalidad panameña, pasaporte Nº 1265984, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo.

En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece: “Las acciones derivadas de esta Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador” (Subrayado nuestro).

El mencionado artículo 15 crea una ficción legal al darle una personalidad jurídica al buque, en virtud del particularismo del derecho marítimo, y en vista de que muchas veces resulta imposible la identificación del armador o propietario.

Por otra parte, cuando el legislador permitió que las acciones pudieran intentarse contra “el buque y su Capitán”, pretendía que teniendo el Capitán la representación prevista en el artículo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, se comunicara, conforme al artículo 19 ejusdem, con el armador o propietario del buque para que éstos se apersonaran a los fines de ejercer sus defensas en el juicio.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

“El agente naviero designado para realizar o que realice ante la aduana, capitanía de puerto, y el administrador portuario las gestiones relacionadas con la atención de un buque en puerto venezolano, tiene la representación activa y pasiva, judicial y extrajudicial del buque, conjunta o separadamente de su Capitán, propietario o armador, cuando estos no estuvieren domiciliados en el lugar, a todos los efectos y responsabilidades que surjan del viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se designe por escrito a otro en su reemplazo.

De la norma transcrita se colige que el agente naviero tiene la representación del buque, conociéndose en el presente caso al sujeto pasivo de la acción, que sería el propietario y armador del buque la sociedad mercantil Sirius Shipping Agency Enterprice Corp, domiciliada también en Panamá, como se evidencia del anexo “E”, acompañado con el libelo de la demanda.

En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda, que había sido intentada con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.-

Exp. 2007-000147

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