Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº S7-2954-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M. M., debidamente asistida por los Abgs. S.R.R. y S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo de 2006.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 01 de junio de los corrientes y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Se inicia averiguación sumarial mediante QUERELLA interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana M.M.M., de fecha 13/10/04, ante ese despacho fiscal en la cual denunció por acoso sexual a su jefe el juez N.G.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que nos ocupa no es típico, queriéndose decir con esto que no se encuentran comprobada en forma alguna la comisión de un hecho punible; aún mas se constata de actas y testimoniales (MARTINEZ Y.M., B.R.K.J., DUDAMEL R.G.M., PADILLA R.A.J., RIVAS RADA C.N., I.M.G.F., Y S.O.K.J. promovidas por la denunciante al ser contestes en afirmar la falsedad de la denuncia de la presunta victima de acoso sexual, lo que daría lugar a una averiguación penal si el afectado considerara acudir a las instancias judiciales, máxime cuando además de ciudadano ostenta el cargo de juez de la República, lo cual ha causado un grave perjuicio a su nombre y reputación. Solicitando en consecuencia la Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de N.G.C., ello con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así, Con Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de N.G.C., con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la Solicitud Fiscal.

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Riela a los folios 02 al 09 de la segunda pieza, escrito formal de apelación, de fecha 24 de mayo de 2.006, interpuesto por la ciudadana M.M. M., debidamente asistida por los Abgs. S.R.R. y S.R.C., del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION JUDICIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2006.

El Tribunal Á Quo´ violentó en forma directa Garantías Constitucionales de la Victima, durante el trámite de la Incidencia que se verificó, en ocasión, de la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, la Recurrida consideró los hechos investigados, y las sesgadas diligencias efectuadas por el Ministerio Público en la Fase Preparatoria, COMO UN PUNTO DE MERO DERECHO, decretando la aludida Decisión Judicial, sin fijar una Audiencia para oír a la Victima a los efectos de decidir sobre el Sobreseimiento solicitado, lo que violentó el dispositivo del ordinal 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ´…Derechos de la Victima: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del Sobreseimiento, o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…´

Mi cualidad o condición de Víctima la ostento desde el momento en que se admitió la Querella, siendo los hechos imputados al ciudadano N.G.C. y la búsqueda de la verdad los alcances propios de la Fase de Investigación del P.P.A.V., y en este caso en especifico, es un delito cuya verificación de su comisión y de su autor depende estrictamente de puntos de hecho.

Transgresión contenida en la decisión del I(sic) A Quo, que se materializó así:

1.- El Tribunal de Control como garante de los Derechos Constitucionales de las partes del P.P., no dictó ningún pronunciamiento sobre la omisión fiscal en pronunciarse sobre las diligencias de investigación que solicité ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 21 de febrero del 2005, 14 de marzo del 2005 y 04 de abril del 2005, solicitudes escritas que constan todas en el cuaderno principal del expediente, conforme al ordinal séptimo del artículo 120 de nuestra ley Adjetiva Penal pedí a la Fiscalía que interrogara como testigos a los ciudadanos S.R.R. (cónyuge de la Victima), Yonesqui Piñangp y J.G., y para el momento de la promoción de dichas diligencias indiquen su pertenencia y necesidad, así como su relación con los hechos investigados. También solicité en fecha 04 de abril del 2005 ante el Despacho Fiscal que mediante la prueba o Solicitud de Informe Fiscal requiriera del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas una serie de informaciones que están plasmadas en los libros Diario, de Actas y de Matrimonios, de dicho Juzgado Civil, vinculadas al hecho de que el imputado valiéndose de su condición se (sic) superior jerárquico de la Victima creaba situaciones para salir con la Victima del recinto del Tribunal y perpetrar en forma continuada el delito, sin la presencia de los empleados del Tribunal a cargo del Imputado.

En mi solicitud de fecha 04 de abril del 2005, le advertí a la Fiscalía que los testigos que declararon en fecha 15 de marzo del 2005, ciudadanos A.P., K.S., I.G., G.D., K.B. y Y.M., son todos empleados con relación de dependencia jerárquica del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es Juez el Imputado, también observé que los testigos que declararon no presenciaron los actos constitutivos del delito imputado que desplegó el imputado en las veces que se trasladaba con mi persona a realizar fuera del recinto del tribunal actuaciones judiciales, con lo cual se quería probar mediante la prueba de Informes que pedí al Ministerio Público en fecha 04 de abril del 2005.

También pedí en las oportunidades ya indicadas ante el Ministerio Público, que se me tomara declaración como Victima y parte del proceso, para aportar datos importantísimos a dicha investigación, sobre lo cual el Ministerio Público tampoco se pronunció.

La omisión de pronunciamiento fue absoluta, así consta en las actas del expediente que reposa en e tribunal de Control el cual ofrezco como prueba.

Sobre este derecho de petición en el p.p. del cual es titular la victima, que en este caso también detenta la condición de Querellante conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es ratificado por el artículo 305 ´ejusdem´, que establece: “…El imputado, las personas a las que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (SIC).

2.- Sobre las peticiones escritas planteadas por la Victima ante el Ministerio Público en relación a que se practicaran las diligencias de investigación, y sobre la grave omisión fiscal al respecto, el A Quo, jamás emitió pronunciamiento alguno, el Juzgador dictó la decisión de fecha 15 de marzo del 2006 sin tener para ser a.y.v.l. instrumentos probatorios que se plasmarían con las diligencias solicitadas por la Victima, lo que ocasionó como consecuencia lógica de tan grave omisión, la falta del debido análisis por parte del ´A Quo´ de dicho material probatorio.

La inquisitoria omisión del Ministerio Público y del Juzgado de Control, se tradujo en la obstaculización y limitación a la Victima del ejercicio pleno de su Derecho Constitucional a Petición, lo que violentó en forma directa sus Garantías Constitucionales vinculadas a su intervención en el Proceso, no se le permitió acceder adecuadamente a los medios de prueba para ejercer su pretensión, no fueron a.p.e.A.Q.e. su infundada Decisión de fecha 15 de marzo del 2006, como consecuencia directa de la omisión fiscal.

3.- No se oyó a la Victima para decidir acerca del Sobreseimiento solicitado.

Todas estas transgresiones, violaron en forma directa las Garantías Constitucionales de la Victima, establecidas en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución Nacional, lo que vicia de Nulidad toda la tramitación de la incidencia de Sobreseimiento que determinó la Decisión Judicial de fecha 15 de marzo del 2006.

Los Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca de este Recurso, en cumplimiento de sus deberes constitucionales como Directores y Rectores de esta Incidencia, deben utilizar el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y como elemento axiológico de las más alta jerarquía que vincula el ejercicio del poder público al respeto y resguardo de los derechos fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos, (PARA AMBAS PARTES) deben analizar los hechos expuestos, y los graves vicios que han afectado y afectan la participación de la Victima en este P.P., ya referido, por la omisión fiscal y del Tribunal ´A Quo´.

(…,…)

La del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…La del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…La del artículo 51 de nuestra Carta Fundamental,…

…Por cuanto se violentaron en forma directa Derechos y Garantías de Orden Constitucional de la Victima, vinculadas a su intervención en el proceso, al limitarse su capacidad probatoria y en consecuencia su derecho al Debido Proceso , lo cual determina que el Juez de Control no cumplió con su deber constitucional de velar en la Fase Preparatoria por el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos pido que se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión Judicial de fecha 15 de marzo del 2006, YA QUE EL THEMA PROBATIONE DECIDENDUM, versa sobre hechos y no es de mero derecho, con todas sus consecuencias legales conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

RECURSO DE APELACION

PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISION

En el caso de que no se considere viciada de Nulidad Absoluta la Inconstitucional Decisión del A Quo de fecha 15 de marzo del 2006, procedo en este acto a Impugnarla por las siguientes razones de hecho y de derecho:

La Recurrida declaró inmotivadamente EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa, SIN PERMITIR A LA Victima dada la omisión fiscal y judicial, aportar importantes elementos probatorios que determinan los elementos constitutivos del delito de Acoso Sexual perpetrado por el Imputado en contra de la Victima, según el ordinal segundo del artículo 318 de nuestra ley Adjetiva Penal.

La Victima cumplió con su deber de ofrecer datos y diligencias a la investigación, llenado los extremos del artículo 305 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sobre la cual el Tribunal A Quo, al igual que el Ministerio Público no emitió ningún tipo de pronunciamiento.

La decisión impugnada no motivó, ni justificó el ¿Por qué?, consideró los elementos que lo llevaron a declarar el Sobreseimiento de mero derecho, razón por la cual está viciada de nulidad absoluta al carecer de motivación tanto y fundamentos de derecho, tanto en la motiva, como en su dispositiva.

(…Omissis…)

GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA A LA VICTIMA LA DECISION IMPUGNADA

La Recurrida que decretó del Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de N.G.C., es Recurrible, mediante el Recurso de Apelación, conforme a los artículos 432, 433 y ordinales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma causa un Gravamen irreparable, al apelante al negarle en su motiva y dispositiva, dada la omisión de pronunciamiento ya especificada, la aplicación de un Principio de Orden Público como es la su Derecho de Petición, violando los dispositivos de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitucional Nacional.

La Decisión negó a la Victima, basándose en un procedimiento viciado de nulidad absoluta por las omisiones ya denunciadas, el derecho de acceder a los medios de prueba para probar su pretensión, la omisión fiscal y judicial favoreció la conducta del Imputado, quien está en ventaja frente a la Victima por ser un Juez de un Tribunal Civil, y estar en el día a día del devenir judicial interno.

También le negó su derecho conforme ordinal séptimo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal su derecho a ser oída antes de pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía.

La decisión impugnada no tomó en cuenta el hecho plasmado en las actas de la investigación, y el también hecho que en fecha 04 de abril del 2005, advertí a la Fiscalía que los testigos que declararon en fecha 15 de marzo del 2005, ciudadanos A.P., K.S., I.G., G.D., K.B. y Y.M., son todos empleados con relación de dependencia jerárquica del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es Juez el Imputado, también observé que los testigos que declararon no presenciaron los actos constitutivos del delito imputado que desplegó el imputado en las veces que se trasladaba con mi persona a realizar fuera del recinto del tribunal actuaciones judiciales, con lo cual se quería probar mediante la prueba de Informes que pedí al Ministerio Público en fecha 04 de abril del 2005..

-La recurrida en forma parcial solo expresó que dichos testigos, expresaron que a su Juez e Imputado N.G.C., se le estaba causando un daño moral con la Querella interpuesta, y que por expresión de los mismos no había pruebas de la conducta delictiva del Juez y superior jerárquico de los testigos, lo que demuestra la parcialidad de los testigos y de la decisión impugnada.

(…,…)

Pido que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación con la nulidad de la Decisión impugnada de fecha 15 de marzo del 2006.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 06 de abril de 2006, la representante de la Vindicta Pública, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación el cual es del siguiente tenor:

…Una vez realizadas las diferentes entrevistas a los testigos requeridos por la parte querellante y a.e.s.t. cada una de ellas, se advirtió que no existía ningún elemento de interés criminalístico que imputarle al ciudadano N.G.C., no obstante se deja constancia en el escrito de Acusación, que se realizaron todas las diligencias requeridas por la parte Querellante, al igual que aquellas que no se lograron llevar a efecto, como por ejemplo, aquellas citaciones que se realizaron a los ciudadanos S.R.R. (cónyuge de la victima), YONESQUI PIÑANGO Y J.G., fijándoseles el día viernes 14 de octubre de 2005, para la entrevista, siendo el caso que ninguno de los ciudadanos nombrados comparecieron a al fecha y hora fijada, ni hasta la fecha del envío del escrito en donde se deja plasmado que como acto conclusivo se realizó la solicitud de Sobreseimiento de la presente Causa, NO hicieron acto de presencia, no obstante a la segunda de las nombradas fue imposible ubicarla, pues en la dirección que suministró la querellante, manifestaron que no la conocían. …,… cabe destacar que se requirieron los informes y copias del libro diario llevados por el mencionado Juzgado de Municipio, en donde se advirtió que en los traslados que tuvo que cumplir el mencionado Tribunal se hubiese efectuado algún hecho punible imputable al ciudadano N.G.C..

Así mismo refiere la parte Querellante en su escrito de apelación, que no le fue tomada acta de entrevista en el Despacho Fiscal, situación esta que contradice al manifestar que asistió en reiteradas oportunidades a revisar el expediente, a consignar escritos en donde solicitaba algunas diligencias, a ratificar alguna de ellas, diligencias estas que se requirieron en su oportunidad por parte de esta Representación de la Vindicta Pública.

No obstante, no se le puede achacar al Ministerio Público, el hecho que las resultas obtenidas no sean del agrado de la parte Querellante, razón por la cual considera quien aquí suscribe, que la expresión reiterativa que han tenido en su escrito al aseverar que se ha tenido una ´…inquisitiva omisión…se tradujo en la obstaculización y limitación de la Victima del ejercicio pleno de su Derecho Constitucional a Petición…´,…

…En relación a otro de los puntos establecidos por la parte Querellante en su escrito de Apelación, manifiestan que el Juzgado A-quo, no oyó a la Victima para decidir acerca del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, aludiendo que fue vulnerado lo establecido en el artículo 323 del mismo Código, el cual con todo respeto me voy a permitir transcribir:

´…ART.323.- Trámite. Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…´ (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Si trasladamos lo expresado en el artículo antes transcrito, al caso que hoy nos ocupa, se puede advertir que la distinguida Juez 27 en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, al revisar y analizar el escrito y las pruebas evacuadas por el Ministerio Público, pudo constatar que no había necesidad de realizar la referida audiencia en virtud que las resultas obtenidas habían sido objeto de las diligencias requeridas por la parte querellante, que no había nada que debatir, es decir los resultados de sus diligencias dieron en su contra, razón por la cual consideró prudente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Se podría decir que se llevo a efecto lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, pues ´…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…´, en virtud de considerarse que con los resultados de las diligencias propuestas por la parte querellante, se desvirtuaba la querella, no existiendo argumento alguno que llevar a una audiencia.

(…,…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí se expresa, solicita con todo respeto sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho Abogs. S.R.R. y S.R. (sic) CAMPOS, Representantes Legales de la ciudadana M.M.M., y sea ratificado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretando por el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a favor del ciudadano N.G.C., ampliamente identificado en autos, a los fines de que se realice una recta, sana y cabal administración de Justicia en el presente proceso….

Por otra parte, en fecha 05 de abril de 2006, el Profesional del Derecho, J.A.A.J., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano N.G.C., interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación el cual es del siguiente tenor:

…CAPITULO II

DE LA APELACION

En relación al escrito de apelación ut supra señalado, la parte querellante impugna la decisión dictada por el Tribunal Ad quo, en vista que a criterio de la querellante, le causa un ´GRAVAMEN IRREPARABLE´ por cuanto supuestamente le niega la aplicación de un Principio de Orden Público como es la su Derecho de Petición, derecho que no se le negó en ninguna etapa del proceso, ya que como ella misma lo indicó en su escrito de apelación así como en el escrito de la querella, solicitó una serie de diligencias, las cuales fueron requeridas y practicadas por la representación de la Vindicta Pública, tal como constan en las actas que conforman el expediente, como por ejemplo las declaraciones de los testigos solicitados y promovidos por la misma querellante, y que al declarar todos fueron contestes en la falsedad de la denuncia por acoso sexual, que ella le imputa a nuestro representado; …,… se desprende que no se efectuó algún hecho punible que pueda ser imputado a mi representado.

(…Omissis…)

Otro punto que señala la parte Querellante en su escrito de apelación, se refiere al señalamiento que le hace al JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en relación a que el mismo ´…le negó su derecho conforme ordinal séptimo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal su derecho a ser oída antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento…´(sic), no obstante, la recurrente pareciera que no terminó de consultar la Ley Adjetiva, obviando lo establecido en el Artículo 323 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, …

…En tal sentido, la titular del despacho consideró totalmente apegada a derecho sin vulnerar los derechos de las partes, la no realización del debate.

(…Omissis…)

CAPITULO III

CONCLUSION

…,…No se sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

…Así mismo, Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, los artículos que sustentan o fundamentan dicha sentencia, son evidentemente claros y precisos, por lo tanto la misma sentencia se encuentra apegada a derecho, no obstante, la recurrente pareciera interpretar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal así como los de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalados en la sentencia, de manera muy subjetiva y quizás desvirtuando así el e.d.L. o simplemente no los observo.

(…,…)

CAPITULO V

PETITORIO

Por último, y por todo lo anteriormente expuesto, con la venia de estilo solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley; sea ratificado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi representado, ciudadano N.G.C., suficientemente identificado en autos y en consecuencia se ratifique en todo y en cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 15 de Marzo del 2.006 emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.M.M., en fecha 24 de Marzo del 2.006.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y vista la celebración de la Audiencia Oral en fecha 06/07/2006 llevada a cabo por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primeramente, la ciudadana M.M. M., debidamente asistida por los Abgs. S.R.R. y S.R.C., impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de N.G.C., con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, a su criterio y consideración se encuentra inmotivado, le causan un gravamen irreparable, a su defendida, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y quebranta los Derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la decisión del Juzgado A-quo, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que nos ocupa no es típico, queriéndose decir con esto que no se encuentran comprobada en forma alguna la comisión de un hecho punible; aún mas se constata de actas y testimoniales (MARTINEZ Y.M., B.R.K.J., DUDAMEL R.G.M., PADILLA R.A.J., RIVAS RADA C.N., I.M.G.F., Y S.O.K.J. promovidas por la denunciante al ser contestes en afirmar la falsedad de la denuncia de la presunta victima de acoso sexual, lo que daría lugar a una averiguación penal si el afectado considerara acudir a las instancias judiciales, máxime cuando además de ciudadano ostenta el cargo de juez de la República, lo cual ha causado un grave perjuicio a su nombre y reputación. Solicitando en consecuencia la Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de N.G.C., ello con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así, Con Lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de N.G.C., con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar la Solicitud Fiscal….

En relación a lo anteriormente trascrito, es necesario resaltar, lo expresado y señalado por la Doctrina, en el sentido que en relación con la motivación de una resolución judicial, éste tiene como obligación y garantía de justicia material y formal, el constreñimiento del juez a exponer los argumentos de hecho y de derecho que lo indujeron a tomar tal acto decisorio, es decir, que el fallo debe ser motivado y justificado tal y como lo prevé la N.A.P..

Así las cosas, el juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al proceso legal, dando razón de las fuentes de su convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del asunto penal.

En sintonía con lo anteriormente citado, se hace necesario resaltar, la sentencia Nº 347 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28/09/2004, la cual señala que:

…es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

. (Negrilla de esta Sala).”.

Por otra parte, tenemos que los motivos de derecho es la exposición de las razones jurídicas por las que en base a determinadas comprobaciones de hechos, ha reconocido el Juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas, es decir, se debe indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia, llámese condenatoria, absolutoria o sobreseimiento.

El artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisitos para declarar el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En tal sentido, los requisitos del auto de sobreseimiento, es decir, de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, deben ser análogos a los de la sentencia absolutoria, pues sus consecuencias son igualmente liberatorios para el enjuiciado y, una vez firme, adquiere fuerza de cosa juzgada que hace imposible todo seguimiento del sobreseído por esos mismos hechos, rigiéndose esta por la N.A.P. transcrita anteriormente.

Asimismo, constatan estos decisores, que del fallo impugnado no se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho por el cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia, decretó el Sobreseimiento de la presente causa, exponiendo en su fallo que “…el hecho que nos ocupa no es típico, queriéndose decir con esto que no se encuentran comprobada en forma alguna la comisión de un hecho punible…”, de igual forma, no se observa de la decisión en cuestión, los motivos que llevaron a la Juzgadora de Primera Instancia a no celebrar la Audiencia Oral, a los fines de debatir con todas las partes interesadas el otorgamiento o no del sobreseimiento, ya que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como trámite que:

…Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate….

(Negrillas de esta Sala).

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto que la Juez de Instancia, no tiene que necesariamente celebrar el Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, consagrada en dicha norma; no es menos cierto que debe señalar en su dictamen los motivos por los cuales no consideró necesario efectuar el referido acto, en virtud que dicho fallo le pondría fin al p.p..

Ratificando lo arriba señalado, es menester resaltar la sentencia N° 249 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 26/05/2005, la cual señala que:

…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la (…) audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público

. (Negrilla de la Sala).

Igualmente la sentencia N° 431 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 12/11/2004, la cual señala que:

…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Así las cosas, es determinante señalar, que el Juez de la recurrida, no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado del por qué de su determinación al momento de decretar el sobreseimiento de la causa seguido en contra del ciudadano N.G.C., así como también de las razones por las cuales prescindió de la celebración del Acto de la Audiencia Oral, consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no explicó cuales fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, escasamente coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio.

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica).

Dadas las circunstancias del caso, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió claramente en el error de forma antes aludido, puesto que ésta no analizó debidamente: ¿el porqué de su decisión?; limitándose a dejar sentado que el delito que originó el inicio del presente p.p. no es típico.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, las decisiones dictada por los Juzgados de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonables, congruentes y que a su vez, se base en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; además nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.

De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos las impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

Traemos a colación la posición adoptada por el jurista J.L.B.D.Q., quien en su texto: “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, sobre la motivación de sentencia, nos indica:

…El deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…

. Más adelante agrega: “…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recurso como por las partes y el resto de la sociedad…” (p.p 508 y 509). (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, concluimos que la motivación, es una operación fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base a determinar cuáles son falsos o verdaderos, aspecto éste, que definitivamente no fue encontrado en la decisión apelada.

La función de juzgar exige también al sentenciador, que la decisión sea coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia, y las conclusiones a que se arriben, debiendo guardar adecuada correlación y concordancia entre sí (debe ser congruente), el anterior señalamiento, se hace en virtud que el juzgado A-quo, al momento de dictaminar se conformó con hacer mención del decreto del sobreseimiento de la causa seguido en contra del ciudadano N.G.C., sin dejar sentado las razones por las cuales prescindió de la celebración del Acto de la Audiencia Oral, consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuando un análisis lógico de los hechos y de las normas jurídicas a aplicar en el presente caso.

En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporciónales al ordenamiento jurídico vigente, sino lesionarían el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por carecer de total motivación judicial y en tales condiciones, el fallo debe ser anulado.

De lo precedente, obviamente converge la falta de motivación de la decisión hoy recurrida, violentando flagrantemente otros derechos como lo son: el debido proceso legal, y por ende, la tutela judicial efectiva, garantías éstas, a las que todos tenemos derecho, y la cual entraña, como presupuesto implícito e inexcusable la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes (Secundum Legem), y atendiéndose, al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, situación ésta, que también desconoció el Juez de la recurrida.

En virtud de los razonamientos antes explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M. M., debidamente asistida por los Abgs. S.R.R. y S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano N.G.C., con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Juzgado A-quo en la falta de motivación del auto motivado con fuerza definitiva, en consecuencia se ANULA el auto recurrido y se ordena que otro Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, realice la celebración de la Audiencia Oral, consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considera necesario y de no ser así se encuentra en la obligación de especificar los motivos por los cuales prescinde del referido acto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, estima este Juzgado Ad-quem que en virtud de la declaratoria Con Lugar del presente recurso, se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias anunciadas en dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M. M., debidamente asistida por los Abgs. S.R.R. y S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano N.G.C., con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el Juzgado A-quo en la falta de motivación del auto motivado con fuerza definitiva, en consecuencia se ANULA el auto recurrido y se ordena que otro Juez distinto al que dictó el fallo impugnado, realice la Audiencia Oral, consagrado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo considera necesario y de no ser así se encuentra en la obligación de especificar los motivos por los cuales prescinde del referido acto.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que ejecute lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 2954-06

MJM/JOG/RHP/AAC/Yaneth.-

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